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Vendedor y Comprador acudieron ante Notario a otorgar una escritura
de compraventa de una finca. Vendedor, quien era amigo de Notario, informó
que su esposa Vendedora estaba en el hospital. Notario, quien también
conocía a Vendedora, indicó que no se preocupara porque
él iría al hospital esa misma tarde para que ésta
firmara y estampara sus iniciales en la escritura. Comprador, quien
era soltero, acudió acompañado de su prometida Teresa,
de veinte años, vecina y amiga de Notario. Comprador indicó
a Notario que por una reciente operación oftálmica, estaba
impedido temporalmente de leer, pero podía firmar.
Para identificar a los otorgantes, Notario expresó en la escritura
que daba fe de conocer personalmente a Vendedor y a Vendedora, y que
por no conocer a Comprador, Teresa comparecía como testigo de
conocimiento para identificarlo. Notario hizo las advertencias legales
pertinentes y leyó la escritura en voz alta. Vendedor, Comprador
y Teresa la firmaron al final y estamparon sus iniciales al margen de
todos los folios.
Vendedor leyó una escritura que preparó Notario
sobre la cancelación de una hipoteca que gravaba la finca vendida
a Comprador. La deuda fue pagada y Banco entregó a Vendedor el
pagaré endosado restrictivamente para propósitos de cancelación.
Notario inutilizó y canceló el pagaré y consignó
lo siguiente en la escritura: "El compareciente me muestra a mí,
el Notario, el pagaré garantizado por la hipoteca indicada anteriormente,
y yo, el Notario, después de asegurarme de que es el original
descrito, procedo a devolvérselo para que lo conserve". Vendedor
firmó al final y estampó sus iniciales al margen de todos
los folios.
Esa misma tarde, Notario acudió al hospital con ambas escrituras.
Vendedora las leyó, las firmó al final y estampó
sus iniciales en todos sus folios. Luego Notario las firmó, selló,
signó y rubricó.
Al día siguiente, Notario se percató de que en la escritura
de cancelación de hipoteca, su secretaria, por error, incluyó
la descripción de otra finca distinta a la finca objeto del gravamen
cancelado.
Analice, discuta y fundamente:
- La identificación de Vendedor, Vendedora y Comprador.
- El otorgamiento y autorización de la escritura de:
- Compraventa;
- Cancelación de hipoteca
- Modo de corregir la escritura de cancelación de hipoteca.
- LA IDENTIFICACIÓN DE VENDEDOR, VENDEDORA Y COMPRADOR
Es deber del notario dar fe expresa de su conocimiento personal
de los comparecientes, o en su defecto, de haberse asegurado de
la identidad de éstos por los medios supletorios de identificación
que dispone la Ley Notarial. Art. 15 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A.
§ 2033, Regla 29 del Reglamento Notarial.
Uno de los medios supletorios de identificación es la utilización
de testigos de conocimiento. Estos deben conocer personalmente al
compareciente que Notario no conozca. Notario es responsable de
conocer personalmente a los testigos de conocimiento que utilice.
Art. 17(a) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2035.
Por otra parte los testigos, incluso los de conocimiento, deberán
cumplir con los requisitos que establece la ley: ser mayores de
edad, capacitados y que sepan y puedan leer y firmar. Art. 22 de
la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2040.
Conforme a los anterior, Notario actuó correctamente al
dar fe en la escritura de su conocimiento personal de Vendedor y
Vendedora, ya que los conocía personalmente. Sin embargo,
no actuó correctamente al identificar a Comprador mediante
la utilización de Teresa como testigo de conocimiento porque,
aun cuando Notario conocía personalmente a Teresa y ésta
a su vez conocía a Comprador, ella no era testigo idóneo
por ser menor de edad.
- EL OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN DE LA ESCRITURA DE:
- Compraventa
La Ley Notarial dispone que cuando alguno de los otorgantes
no sepa o no pueda leer o firmar, es necesario utilizar testigos
instrumentales que suplan la incapacidad del otorgante para leer
o firmar el instrumento público. Art. 20 de la Ley Notarial,
4 L.P.R.A. § 2038. El Reglamento Notarial aclara que las incapacidades
pueden ser temporales o permanentes, y que para la determinación
de los requisitos de forma en el otorgamiento de un instrumento
público, la incapacidad mayor comprenderá las menores
incluidas de similar naturaleza. Así, la ceguera comprenderá
la incapacidad temporal de ver. Regla 32(A)(1)(2) del Reglamento
Notarial.
En la situación del otorgante que no sepa o no pueda leer,
la Ley requiere la comparecencia de un testigo instrumental que
lea la escritura, la cual será leída en voz alta
dos veces: una por el notario y otra por el testigo instrumental.
De ello dará fe el notario autorizante. Art. 21 de la Ley
Notarial, 4 L.P.R.A. § 2039. Regla 32(B)(1)(3) del Reglamento
Notarial.
De comparecer algún testigo instrumental, la lectura,
consentimiento, firma y autorización de la escritura se
debe celebrar en un solo acto. Art. 24 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A.
§ 2042; Regla 35 del Reglamento Notarial. Esto significa que el
testigo instrumental presenciará la lectura, consentimiento,
firma y autorización en un solo acto y de todo ello dará
fe el notario autorizante. Arts. 20 y 24 de la Ley Notarial, 4
L.P.R.A. §§ 2038 y 2042.
Por otra parte, la unidad de acto no es requerida si quien comparece
es algún testigo de conocimiento que no actúe a
su vez como testigo instrumental. Art. 28 de la Ley Notarial,
4 L.P.R.A. § 2046; Regla 36 del Reglamento Notarial. No obstante,
la Ley requiere que todo testigo de conocimiento presencie el
acto de la firma del otorgante que dicho testigo conoce e identifica
para el notario. Regla 36 del Reglamento Notarial.
Debido a la incapacidad temporal para leer de Comprador, era
necesaria la comparecencia de un testigo instrumental que leyera
en voz alta la escritura, además de la lectura realizada
por Notario. La falta de comparecencia de un testigo instrumental
que leyera en voz alta la escritura y que presenciara la lectura,
consentimiento, firma y autorización en un solo acto hace
nula la escritura de compraventa autorizada por Notario. En esta
situación el otorgamiento tuvo lugar en dos lugares distintos.
Teresa compareció únicamente como testigo de conocimiento,
no como testigo instrumental, y tampoco era testigo idónea.
- Cancelación de hipoteca
No es necesaria la comparecencia de ambos cónyuges para
otorgar una escritura de cancelación de una hipoteca constituida
sobre un bien inmueble ganancial, bastará que uno de ellos
comparezca a consentir a tal propósito. Art. 133 de la
Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2457. Aunque la comparecencia de
Vendedora no fue incorrecta, bastaba el consentimiento de Vendedor
y éste podía comparecer solo en la escritura de
cancelación de hipoteca.
Además, en las situaciones en que no intervienen testigos
instrumentales, la Ley no requiere la unidad de acto en el otorgamiento.
Art. 24 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2042; Regla 36 del Reglamento
Notarial. Esto significa que será innecesario que los comparecientes
firmen todos juntos en presencia del notario, sino que éste
podrá recibir personalmente sus firmas en cualquier momento,
siempre que las reciba dentro del mismo día natural del
otorgamiento. Art. 28 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2046.
El otorgamiento y autorización de la escritura de cancelación
de hipoteca fue correcto porque al no comparecer ningún
testigo, no era necesaria la unidad de acto en la lectura, consentimiento,
firma y autorización. Además, Notario recibió
las firmas de Vendedor y Vendedora dentro del mismo día
natural.
- MODO DE CORREGIR LA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA
Los defectos en los documentos notariales intervivos podrán
ser subsanados, sin perjuicio de terceros, por las partes que hubiesen
comparecido en el documento o por sus herederos o causahabientes.
La subsanación se puede realizar mediante escritura pública
en la que se haga constar el defecto, su causa y la declaración
que lo subsana. No obstante, si se trata de la omisión de
algún dato o circunstancia de los que dispone la Ley Notarial,
o si se trata de algún error en el relato de hechos presenciados
por el notario que correspondía a éste consignar,
estas omisiones o errores podrán ser subsanados por el notario
mediante acta de subsanación autorizada a sus expensas, por
propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de las partes. Art.
29 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2947. Las omisiones o errores
deben tratar sobre datos o hechos presenciados por el notario o
que de otro modo le constan personalmente y que no afecten el negocio
jurídico. Regla 39 del Reglamento Notarial.
La escritura de cancelación de hipoteca autorizada por Notario
tenía los siguientes defectos: (1) Notario omitió
dar fe de haber inutilizado el pagaré que garantizaba la
hipoteca objeto de cancelación. Art. 138 de la Ley Hipotecaria,
30 L.P.R.A. § 2462, y (2) se describió otra finca distinta
a la finca objeto del gravamen cancelado mediante la escritura.
La Regla 39 del Reglamento Notarial dispone varios ejemplos de
asuntos que pueden ser objeto de acta de subsanación por
tratarse de datos o hechos presenciados por el notario o que de
otro modo le constan personalmente y que no afectan al negocio jurídico.
Entre estos asuntos están: (1) la falta de expresión
en los casos de cancelación o de liberación, de que
el notario tuvo a su vista el original del pagaré o de que
fue puesta la correspondiente nota de cancelación; y, (2)
la omisión o incorrección en la descripción
de una propiedad, cuando la corrección fuere para conformar
lo informado en la escritura a cualquier información que
surja del Registro de la Propiedad o en documento fehaciente, y
que no fuere incompatible con lo convenido por las partes contratantes.
Conforme a lo anterior, el primer defecto, la omisión de
dar fe de haber inutilizado el pagaré, podía ser corregido
por Notario mediante acta de subsanación. La inutilización
del pagaré le constaba personalmente y la omisión
no afectó el negocio jurídico. No obstante, el segundo
defecto, que consistió en describir una finca distinta, es
un error que afecta al negocio jurídico convenido por los
otorgantes, pues la finca descrita no era la misma sobre la cual
se constituyó la hipoteca. Por ello, será necesario
que Notario autorice una escritura de rectificación en la
que comparezcan Vendedor y Vendedora para corregir ambos defectos.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- LA IDENTIFICACIÓN DE VENDEDOR, VENDEDORA Y COMPRADOR
- Es deber de Notario dar fe, expresa, de conocer personalmente
a los comparecientes. De no conocerlos, deberá dar fe de
que se aseguró de su identidad por los medios supletorios
de identificación que dispone la Ley Notarial. (2 PUNTOS)
- Un medio supletorio de identificación es la utilización
de un testigo de conocimiento, quien deberá conocer personalmente
al otorgante que Notario no conozca, y a su vez, Notario deberá
conocer personalmente al testigo. (2 PUNTOS)
- El testigo de conocimiento debe cumplir con los requisitos de
ser mayor de edad, capacitado, saber y poder leer y firmar. (1
PUNTO)
- Notario actuó correctamente al dar fe de su conocimiento
personal de Vendedor y Vendedora porque los conocía personalmente.
(1 PUNTO)
- Notario no actuó correctamente al utilizar a Teresa como
testigo de conocimiento porque ésta no era mayor de edad.
- EL OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN DE LA ESCRITURA DE:
- Compraventa
- Cuando un otorgante no pueda leer, aunque sea temporalmente,
se requiere la comparecencia de un testigo instrumental que
lea la escritura. (1 PUNTO)
- La escritura deberá leerse dos veces en voz alta: por
el notario y por el testigo instrumental. (1 PUNTO)
- Notario deberá dar fe de que la escritura fue leída
dos veces. (1 PUNTO)
- También se requiere que haya unidad de acto en la lectura,
consentimiento, firma y autorización de la escritura
cuando comparecen testigos instrumentales, y Notario deberá
dar fe de ello. (1 PUNTO)
- Ante la incapacidad temporal de Comprador para leer, se requería
la comparecencia de un testigo instrumental que leyera por él
en voz alta la escritura de compraventa. (1 PUNTO)
- La falta de comparecencia de un testigo instrumental hace
nula la escritura. (1 PUNTO)
- Cancelación de hipoteca
- Aunque la comparecencia de Vendedora no fue incorrecta, bastaba
la comparecencia de Vendedor en la escritura para cancelar un
gravamen hipotecario sobre la finca perteneciente a la sociedad
de gananciales. (1 PUNTO)
- a. Notario actuó correctamente porque al no comparecer
testigos instrumentales no se requería la unidad de acto,
y (1 PUNTO)
b. recibió las firmas de los otorgantes dentro del
mismo día natural. (1 PUNTO)
- MODO DE CORREGIR LA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA
- Notario puede autorizar un acta de subsanación cuando
se trata de la omisión de datos o hechos presenciados por
él o que le constan personalmente, y que no afectan al
negocio jurídico. (1 PUNTO)
- La omisión de dar fe de haber inutilizado y cancelado
el pagaré que garantizaba la hipoteca puede ser corregida
mediante acta de subsanación ya que fue Notario quien inutilizó
el pagaré. (1 PUNTO)
- No obstante, el error en la descripción de la finca afectó
el negocio jurídico porque se describió una finca
distinta a la finca que estaba gravada con la hipoteca que se
canceló mediante la escritura. (1 PUNTO)
- Para corregir los errores, Notario deberá autorizar una
escritura de rectificación en la que comparezcan Vendedor
y Vendedora. (1 PUNTO)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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