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El Concilio de Abogados es una entidad privada de reciente
creación que promueve que los abogados, como oficiales del Tribunal,
sean personas que encarnen los valores de la sociedad puertorriqueña.
El Concilio cabildeó ante la Legislatura para que se desalentara
el ingreso a la práctica de la abogacía a personas que
no fueran puertorriqueñas. Como resultado de ese cabildeo, se
aprobó una ley que dispuso: "Para ejercer la abogacía
en Puerto Rico, será necesario pertenecer al Concilio de Abogados.
Los abogados nacidos en Puerto Rico pagarán una cuota anual de
$100. Los demás pagarán una cuota anual de $1,000".
Ernesto Extranjero, abogado nacido en España
y ciudadano español, reside en Puerto Rico, donde está
admitido a ejercer la profesión de abogado. Extranjero fue al
Concilio a pagar su cuota anual por primera vez. En lugar de pagar,
Extranjero demandó al Concilio.
Extranjero alegó que al obligarle a pagar una
cuota mayor que a los nacidos en Puerto Rico, el Concilio (1) le estaba
violando su derecho a la igual protección de las leyes y (2)
le estaba privando de su libertad y su propiedad sin un debido procedimiento
de ley sustantivo. Por su parte, el Concilio alegó que la demanda
era improcedente porque (1) el Concilio es una entidad privada por lo
que no hay acción del estado; (2) Extranjero no puede invocar
el derecho a la igual protección de las leyes y al debido proceso
de ley; y (3) el abogado realiza una función revestida de interés
público como oficial del Tribunal por lo que el Estado puede
desalentar la entrada en esa profesión a los nacidos fuera de
Puerto Rico, mediante la imposición de cuotas monetarias significativamente
más altas.
Analice, discuta y fundamente:
- La alegación de Concilio de que al ser una entidad privada
no hay acción del estado.
- Presuma que hay acción del estado y evalúe:
- Si se viola el precepto constitucional de igual protección
de las leyes.
- Si se viola el precepto constitucional de no ser privado de
la libertad y propiedad sin un debido procedimiento de ley sustantivo.
- LA ALEGACIÓN DE CONCILIO DE QUE AL SER UNA ENTIDAD PRIVADA
NO HAY ACCIÓN DEL ESTADO.
Como norma general, en nuestro ordenamiento los
derechos constitucionales sólo se pueden invocar contra el
Estado. Sobre este principio se erige la doctrina de acción
de estado. Según esa doctrina, para poder reclamar la violación
de un derecho constitucional, el interesado tiene que demostrar
que fue el Estado quien le privó de él. Para que se
pueda atribuir la acción al Estado se requiere cumplir con
dos requisitos. El primer requisito es que la privación tiene
que ser causada por el ejercicio de algún derecho o privilegio
creado por el Estado, o por una regla de conducta impuesta por el
Estado o por alguien de quien el Estado es responsable. El segundo
requisito es que la parte a quien se le imputa la privación
tiene que ser una persona que pueda ser considerada actor del Estado.
Es actor del Estado el oficial estatal o el que actúa como
oficial del Estado. Así también cuando una persona,
aún privada, actúa en conjunto con el Estado, como
agente o instrumento del Estado o con asistencia significativa de
éste, o porque su conducta es de otra forma atribuible al
Estado, puede ser considerado "state actor". Pueblo v. Rosario,
92 J.T.S. 24; Mercado Rivera v. Universidad Católica de
P.R., 97 J.T.S. 106; Lugar v. Edmondson Oil Co., 457
U.S. 922, 937 (1982); Blum v. Yaretsky, 457 U.S. 991 (1982).
En este caso el Concilio, aunque es una entidad
privada, está actuando conforme a una autoridad concedida
por una ley de Puerto Rico y como agente o instrumento del Estado,
al estar protegiendo un interés gubernamental, lo que lo
convirtió en actor del Estado. En consecuencia, su conducta
le es atribuible al Estado, por lo que hay acción de Estado.
- PRESUMA QUE HAY ACCIÓN DEL ESTADO Y EVALÚE:
- Si se viola el precepto constitucional de igual protección
de las leyes
La Sección 7 del Artículo II
de nuestra Constitución y la Enmienda XIV de la Constitución
de los Estados Unidos le prohiben al gobierno del E.L.A. privar
de la igual protección de las leyes a las personas dentro
de su jurisdicción. Esa protección cobija a toda
persona en la jurisdicción de Puerto Rico, incluyendo
a los extranjeros. De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 D.P.R.
472, 479 (1989); Examining Board v. Flores de Otero,
426 U.S. 572, 604 (1976); Yick Wo v. Hopkins, 118 U.S.
356 (1886). Por eso, la protección dada por esas enmiendas
se extiende a Extranjero.
Este precepto constitucional no exige un trato
igual para todos, pero prohibe un trato desigual injustificado.
El Estado puede hacer clasificaciones entre las personas, pero
si la clasificación es válida o no bajo la Constitución
dependerá de la clasificación de que se trate
y el tipo de derechos que afecte. La razonabilidad de las clasificaciones
se examinará a base de la aplicación de dos criterios
o escrutinios: el escrutinio estricto y el escrutinio tradicional
o de nexo racional. El escrutinio estricto se usa para analizar
clasificaciones sospechosas o que afectan derechos fundamentales.
Cuando se base en una clasificación sospechosa, o lesione
derechos fundamentales, se presumirá que la actuación
del Estado es inconstitucional. Por otro lado, el escrutinio
de nexo racional se usa para analizar disposiciones de tipo
socio-económico. Bajo este escrutinio se presume que
la ley es constitucional. San Miguel v. E.L.A., 93 J.T.S.
135.
Clasificaciones basadas en extranjería,
como lo son la raza o la nacionalidad, son inherentemente sospechosas.
En ese caso, el Tribunal deberá someterla a un escrutinio
estricto para determinar si la clasificación se justifica.
Para sobrepasar ese escrutinio, el Estado deberá demostrar
que estuvo motivado por un interés público apremiante,
o de superior jerarquía, que la legislación promueve
ese interés, y que no hay métodos menos onerosos
para alcanzar ese fin. De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124
D.P.R. 472, 486-489; Rodríguez v. E.L.A., 92 J.T.S.
63, págs. 9521-9522; Zachry International v. Tribunal
Superior, 104 D.P.R. 267 (1975); In re Griffiths,
413 U.S. 717 (1973).
Bajo el escrutinio de nexo racional, se coloca
el peso de la prueba en la persona que alega la inconstitucionalidad
de la legislación. Esta deberá demostrar que la
legislación es claramente arbitraria y que no puede establecerse
nexo racional alguno entre la ley y un interés legítimo
del Estado.
En esta relación de hechos la clasificación
se basa en el origen nacional de la persona. In re Griffiths,
413 U.S. 717, 720 (1973). Por tanto, debe ser sometida al escrutinio
estricto. Para defender la clasificación, el Concilio
aduce que Puerto Rico tiene interés en que los abogados
encarnen los valores de la sociedad puertorriqueña porque
ejercen una función revestida de interés público
como oficiales del Tribunal. Entiende que los extranjeros no
pueden encarnar estos valores. Para disuadirlos de ingresar
a la abogacía, se estableció una cuota más
alta que la cuota para los nacidos aquí. El Tribunal
Supremo federal ha resuelto expresamente que no existe una relación
tal entre ciudadanía u origen nacional y la función
del abogado como oficial del Tribunal, como para justificar
el que se limite el acceso de los extranjeros al ejercicio de
la abogacía. De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124
D.P.R. 472, 481-482; Sugarman v. Dougall, 413 U.S. 634,
646 (1973); In re Griffiths, 413 U.S. 717, 723-729.
Independientemente de lo anterior, aún
si el interés del Estado fuera legítimo, se tiene
que utilizar el método menos oneroso para alcanzarlo.
Ciertamente, hay otras maneras de asegurarse que los extranjeros
encarnen los valores de la sociedad donde ejercen. Exigirles
ingreso en el Concilio no sería inapropiado para alcanzar
ese fin, pero no es razonable,
sin motivo que lo justifique, requerirles pagar
una cuota diez veces más alta que a los abogados nacidos
en Puerto Rico. Eso sólo sería posible si la diferencia
respondiese a gastos administrativos adicionales que pudiera
tener el Concilio al manejar la matrícula de extranjeros.
San Miguel v. E.L.A., 93 J.T.S. 135. En vista de lo anterior,
la clasificación contemplada en la ley impugnada es inconstitucional
porque viola el derecho a la igual protección de las
leyes de Ernesto Extranjero.
- Si se viola el precepto constitucional de no ser privado
de la libertad y propiedad sin un debido proceso de ley sustantivo
El debido proceso de ley tiene dos modalidades,
la sustantiva y la procesal. La modalidad sustantiva persigue
salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. Con ese
fin, limita el poder del Estado para interferir con esos derechos,
independientemente de las salvaguardas procesales que dé.
Rodríguez v. E.L.A., 92 J.T.S. 63, pág.
9520; Reno v. Flores, 123 L.Ed. 2d 1, 16 (1993).
(Debido a la posible confusión sobre
si hubo violación al debido proceso de ley procesal,
no se adjudicarán puntos a la conclusión. Se adjudicarán
puntos a aquellos aspirantes que discutan la norma legal sobre
lo que es debido proceso de ley en su vertiente sustantiva.
Los demás puntos que se hubieran asignado a la parte
II.B., fueron distribuidos en la parte II.A.)
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- LA ALEGACIÓN DE CONCILIO DE QUE AL SER UNA ENTIDAD PRIVADA
NO HAY ACCIÓN DEL ESTADO
- Como regla general, los derechos constitucionales sólo
pueden invocarse contra el Estado. (1 PUNTO)
- Para que haya acción de Estado deben cumplirse los siguientes
requisitos:
- que el actor sea alguien que razonablemente puede decirse que
es el Estado, porque sea un oficial del Estado o porque ha actuado
con asistencia estatal, o porque su conducta es atribuible al
Estado, y (1 PUNTO)
- que actúe bajo autoridad de derecho o norma estatal o
por regla impuesta por alguien de quien el Estado es responsable.
(1 PUNTO)
- Se debe concluir que, contrario a lo alegado por Concilio, en
este caso hay acción de Estado porque Concilio, aunque es
una entidad privada, está actuando como agente del Estado
y conforme a autoridad concedida por ley. (1 PUNTO)
- PRESUMA QUE HAY ACCIÓN DEL ESTADO Y EVALÚE:
- Si se viola el precepto constitucional de igual protección
de las leyes
- Si se viola el precepto constitucional de no ser privado de
la libertad y propiedad sin un debido procedimiento de ley sustantivo
- El debido proceso de ley se manifiesta en dos modalidades: la
sustantiva y la procesal. (1 PUNTO)
- El debido proceso de ley sustantivo persigue proteger y salvaguardar
los derechos fundamentales de la persona. (1 PUNTO)
(No se adjudicarán puntos por conclusión
bajo parte II.B.)
(Nota: Los puntos que se hubieran asignado
a la conclusión en la parte II.B., fueron distribuidos en la
parte II.A.)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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