Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1998: Derecho Constitucional

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El Concilio de Abogados es una entidad privada de reciente creación que promueve que los abogados, como oficiales del Tribunal, sean personas que encarnen los valores de la sociedad puertorriqueña. El Concilio cabildeó ante la Legislatura para que se desalentara el ingreso a la práctica de la abogacía a personas que no fueran puertorriqueñas. Como resultado de ese cabildeo, se aprobó una ley que dispuso: "Para ejercer la abogacía en Puerto Rico, será necesario pertenecer al Concilio de Abogados. Los abogados nacidos en Puerto Rico pagarán una cuota anual de $100. Los demás pagarán una cuota anual de $1,000".

Ernesto Extranjero, abogado nacido en España y ciudadano español, reside en Puerto Rico, donde está admitido a ejercer la profesión de abogado. Extranjero fue al Concilio a pagar su cuota anual por primera vez. En lugar de pagar, Extranjero demandó al Concilio.

Extranjero alegó que al obligarle a pagar una cuota mayor que a los nacidos en Puerto Rico, el Concilio (1) le estaba violando su derecho a la igual protección de las leyes y (2) le estaba privando de su libertad y su propiedad sin un debido procedimiento de ley sustantivo. Por su parte, el Concilio alegó que la demanda era improcedente porque (1) el Concilio es una entidad privada por lo que no hay acción del estado; (2) Extranjero no puede invocar el derecho a la igual protección de las leyes y al debido proceso de ley; y (3) el abogado realiza una función revestida de interés público como oficial del Tribunal por lo que el Estado puede desalentar la entrada en esa profesión a los nacidos fuera de Puerto Rico, mediante la imposición de cuotas monetarias significativamente más altas.

Analice, discuta y fundamente:

    1. La alegación de Concilio de que al ser una entidad privada no hay acción del estado.
    2. Presuma que hay acción del estado y evalúe:

      1. Si se viola el precepto constitucional de igual protección de las leyes.
      2. Si se viola el precepto constitucional de no ser privado de la libertad y propiedad sin un debido procedimiento de ley sustantivo.

     

    1. LA ALEGACIÓN DE CONCILIO DE QUE AL SER UNA ENTIDAD PRIVADA NO HAY ACCIÓN DEL ESTADO.

      Como norma general, en nuestro ordenamiento los derechos constitucionales sólo se pueden invocar contra el Estado. Sobre este principio se erige la doctrina de acción de estado. Según esa doctrina, para poder reclamar la violación de un derecho constitucional, el interesado tiene que demostrar que fue el Estado quien le privó de él. Para que se pueda atribuir la acción al Estado se requiere cumplir con dos requisitos. El primer requisito es que la privación tiene que ser causada por el ejercicio de algún derecho o privilegio creado por el Estado, o por una regla de conducta impuesta por el Estado o por alguien de quien el Estado es responsable. El segundo requisito es que la parte a quien se le imputa la privación tiene que ser una persona que pueda ser considerada actor del Estado. Es actor del Estado el oficial estatal o el que actúa como oficial del Estado. Así también cuando una persona, aún privada, actúa en conjunto con el Estado, como agente o instrumento del Estado o con asistencia significativa de éste, o porque su conducta es de otra forma atribuible al Estado, puede ser considerado "state actor". Pueblo v. Rosario, 92 J.T.S. 24; Mercado Rivera v. Universidad Católica de P.R., 97 J.T.S. 106; Lugar v. Edmondson Oil Co., 457 U.S. 922, 937 (1982); Blum v. Yaretsky, 457 U.S. 991 (1982).

      En este caso el Concilio, aunque es una entidad privada, está actuando conforme a una autoridad concedida por una ley de Puerto Rico y como agente o instrumento del Estado, al estar protegiendo un interés gubernamental, lo que lo convirtió en actor del Estado. En consecuencia, su conducta le es atribuible al Estado, por lo que hay acción de Estado.

    2. PRESUMA QUE HAY ACCIÓN DEL ESTADO Y EVALÚE:
        1. Si se viola el precepto constitucional de igual protección de las leyes

          La Sección 7 del Artículo II de nuestra Constitución y la Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos le prohiben al gobierno del E.L.A. privar de la igual protección de las leyes a las personas dentro de su jurisdicción. Esa protección cobija a toda persona en la jurisdicción de Puerto Rico, incluyendo a los extranjeros. De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 D.P.R. 472, 479 (1989); Examining Board v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 604 (1976); Yick Wo v. Hopkins, 118 U.S. 356 (1886). Por eso, la protección dada por esas enmiendas se extiende a Extranjero.

          Este precepto constitucional no exige un trato igual para todos, pero prohibe un trato desigual injustificado. El Estado puede hacer clasificaciones entre las personas, pero si la clasificación es válida o no bajo la Constitución dependerá de la clasificación de que se trate y el tipo de derechos que afecte. La razonabilidad de las clasificaciones se examinará a base de la aplicación de dos criterios o escrutinios: el escrutinio estricto y el escrutinio tradicional o de nexo racional. El escrutinio estricto se usa para analizar clasificaciones sospechosas o que afectan derechos fundamentales. Cuando se base en una clasificación sospechosa, o lesione derechos fundamentales, se presumirá que la actuación del Estado es inconstitucional. Por otro lado, el escrutinio de nexo racional se usa para analizar disposiciones de tipo socio-económico. Bajo este escrutinio se presume que la ley es constitucional. San Miguel v. E.L.A., 93 J.T.S. 135.

          Clasificaciones basadas en extranjería, como lo son la raza o la nacionalidad, son inherentemente sospechosas. En ese caso, el Tribunal deberá someterla a un escrutinio estricto para determinar si la clasificación se justifica. Para sobrepasar ese escrutinio, el Estado deberá demostrar que estuvo motivado por un interés público apremiante, o de superior jerarquía, que la legislación promueve ese interés, y que no hay métodos menos onerosos para alcanzar ese fin. De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 D.P.R. 472, 486-489; Rodríguez v. E.L.A., 92 J.T.S. 63, págs. 9521-9522; Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975); In re Griffiths, 413 U.S. 717 (1973).

          Bajo el escrutinio de nexo racional, se coloca el peso de la prueba en la persona que alega la inconstitucionalidad de la legislación. Esta deberá demostrar que la legislación es claramente arbitraria y que no puede establecerse nexo racional alguno entre la ley y un interés legítimo del Estado.

          En esta relación de hechos la clasificación se basa en el origen nacional de la persona. In re Griffiths, 413 U.S. 717, 720 (1973). Por tanto, debe ser sometida al escrutinio estricto. Para defender la clasificación, el Concilio aduce que Puerto Rico tiene interés en que los abogados encarnen los valores de la sociedad puertorriqueña porque ejercen una función revestida de interés público como oficiales del Tribunal. Entiende que los extranjeros no pueden encarnar estos valores. Para disuadirlos de ingresar a la abogacía, se estableció una cuota más alta que la cuota para los nacidos aquí. El Tribunal Supremo federal ha resuelto expresamente que no existe una relación tal entre ciudadanía u origen nacional y la función del abogado como oficial del Tribunal, como para justificar el que se limite el acceso de los extranjeros al ejercicio de la abogacía. De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 D.P.R. 472, 481-482; Sugarman v. Dougall, 413 U.S. 634, 646 (1973); In re Griffiths, 413 U.S. 717, 723-729.

          Independientemente de lo anterior, aún si el interés del Estado fuera legítimo, se tiene que utilizar el método menos oneroso para alcanzarlo. Ciertamente, hay otras maneras de asegurarse que los extranjeros encarnen los valores de la sociedad donde ejercen. Exigirles ingreso en el Concilio no sería inapropiado para alcanzar ese fin, pero no es razonable,

          sin motivo que lo justifique, requerirles pagar una cuota diez veces más alta que a los abogados nacidos en Puerto Rico. Eso sólo sería posible si la diferencia respondiese a gastos administrativos adicionales que pudiera tener el Concilio al manejar la matrícula de extranjeros. San Miguel v. E.L.A., 93 J.T.S. 135. En vista de lo anterior, la clasificación contemplada en la ley impugnada es inconstitucional porque viola el derecho a la igual protección de las leyes de Ernesto Extranjero.

        2. Si se viola el precepto constitucional de no ser privado de la libertad y propiedad sin un debido proceso de ley sustantivo

          El debido proceso de ley tiene dos modalidades, la sustantiva y la procesal. La modalidad sustantiva persigue salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. Con ese fin, limita el poder del Estado para interferir con esos derechos, independientemente de las salvaguardas procesales que dé. Rodríguez v. E.L.A., 92 J.T.S. 63, pág. 9520; Reno v. Flores, 123 L.Ed. 2d 1, 16 (1993).

          (Debido a la posible confusión sobre si hubo violación al debido proceso de ley procesal, no se adjudicarán puntos a la conclusión. Se adjudicarán puntos a aquellos aspirantes que discutan la norma legal sobre lo que es debido proceso de ley en su vertiente sustantiva. Los demás puntos que se hubieran asignado a la parte II.B., fueron distribuidos en la parte II.A.)

 

 

GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. LA ALEGACIÓN DE CONCILIO DE QUE AL SER UNA ENTIDAD PRIVADA NO HAY ACCIÓN DEL ESTADO

    1. Como regla general, los derechos constitucionales sólo pueden invocarse contra el Estado. (1 PUNTO)
    2. Para que haya acción de Estado deben cumplirse los siguientes requisitos:
      1. que el actor sea alguien que razonablemente puede decirse que es el Estado, porque sea un oficial del Estado o porque ha actuado con asistencia estatal, o porque su conducta es atribuible al Estado, y (1 PUNTO)
      2. que actúe bajo autoridad de derecho o norma estatal o por regla impuesta por alguien de quien el Estado es responsable. (1 PUNTO)
    1. Se debe concluir que, contrario a lo alegado por Concilio, en este caso hay acción de Estado porque Concilio, aunque es una entidad privada, está actuando como agente del Estado y conforme a autoridad concedida por ley. (1 PUNTO)

  1. PRESUMA QUE HAY ACCIÓN DEL ESTADO Y EVALÚE:
    1. Si se viola el precepto constitucional de igual protección de las leyes

      1. El derecho a la igual protección de las leyes cobija a todas las personas bajo la jurisdicción de Puerto Rico, por lo que le aplica a Extranjero. (1 PUNTO)
      2. El precepto de igual protección de las leyes no exige un trato igual para todos, pero prohibe un trato desigual injustificado. (1 PUNTO)
      3. El Estado puede hacer clasificaciones entre las personas y esa clasificación no implica una violación a la igual protección de las leyes si la clasificación es razonable y protege un interés público legítimo. (1 PUNTO)
      4. La razonabilidad de la clasificación se determinará a base de la aplicación de dos criterios o escrutinios: (1 PUNTO)

        1. 1. El escrutinio estricto, el cual se utiliza al analizar clasificaciones sospechosas o que afectan derechos fundamentales. (1 PUNTO)

          2. Bajo este escrutinio se presume que la clasificación es inconstitucional. (1 PUNTO)

        2. El escrutinio de nexo racional, el cual se utiliza para analizar disposiciones de tipo socio-económico. (1 PUNTO)

          2. Bajo este escrutinio se presume que la ley es constitucional.

      1. Bajo el escrutinio estricto, el Estado tendrá que probar:

        1. que la clasificación corresponde a un interés público legítimo y apremiante y, (1 PUNTO)
        2. que no existe otro medio menos oneroso para adelantar ese interés. (1 PUNTO)

      1. Bajo el escrutinio de nexo racional la persona que impugna la clasificación deberá demostrar que no existe nexo racional entre éste y el interés del Estado. (1 PUNTO)
      2. Clasificaciones basadas en nacionalidad son inherentemente sospechosas. (1 PUNTO)
      3. El aspirante deberá aplicar estos principios y concluir:

        1. que la clasificación es una inherentemente sospechosa por estar basada en nacionalidad, por lo que aplicaría el escrutinio estricto. (1 PUNTO)
        2. que la legislación no satisface el escrutinio estricto ya que no existe un interés legítimo apremiante que justifique imponer condiciones más onerosas a los extranjeros para ejercer la profesión, y (1 PUNTO)
        3. que la legislación es inconstitucional, ya que establece un discrimen arbitrario e irracional. (1 PUNTO)

      (Esta conclusión integrará los puntos de la parte II.B.

    1. Si se viola el precepto constitucional de no ser privado de la libertad y propiedad sin un debido procedimiento de ley sustantivo

      1. El debido proceso de ley se manifiesta en dos modalidades: la sustantiva y la procesal. (1 PUNTO)
      2. El debido proceso de ley sustantivo persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. (1 PUNTO)

    (No se adjudicarán puntos por conclusión bajo parte II.B.)

    (Nota: Los puntos que se hubieran asignado a la conclusión en la parte II.B., fueron distribuidos en la parte II.A.)

     

TOTAL DE PUNTOS: 20