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En una subasta de arte celebrada en mayo de 1996, Carlos Coleccionista
adquirió por $50,000 el óleo "Vida Moderna". Coleccionista
posee una colección de arte valorada en más de $100,000.
Luis Licitador salió frustrado del evento porque no pudo adquirir
dicho óleo a pesar de que llevaba años tratando de comprarlo.
Al llegar a su casa, Coleccionista mostró el cuadro a su única
hija Sofía y prometió regalárselo el día
de su juramentación como abogada.
El 12 de agosto de 1996, Licitador presentó una demanda de cobro
de dinero a Coleccionista. Reclamó el pago de $30,000 de un préstamo
vencido en 1994 así como los intereses acumulados. Coleccionista
nada dijo a su familia de la reclamación y no contestó
la demanda. Se anotó la rebeldía y se dictó sentencia
en su contra. La misma advino final y firme.
El 22 de diciembre de 1996, luego de la juramentación de Sofía,
Coleccionista entregó a ésta el óleo "Vida Moderna".
No obstante, solicitó que lo comprara por $2,000 porque necesitaba
dinero en efectivo de inmediato. Ella accedió gustosamente porque
conocía el valor del cuadro y le entregó dicha cantidad.
Licitador presentó una moción de ejecución de
sentencia con la intención de embargar "Vida Moderna". Al enterarse
del traspaso del cuadro demandó a Coleccionista y a Sofía.
Alegó que la compraventa era nula por haber mediado dolo, no
existir causa, no constar en escritura pública, y haberse hecho
en fraude de acreedores. Coleccionista y Sofía contestaron la
demanda y alegaron que Licitador no podía impugnar la compraventa
por dolo, que había causa, que el contrato no tenía que
ser elevado a escritura pública y que no fue en fraude de acreedores.
Analice, discuta y fundamente las alegaciones de Coleccionista y Sofía
en cuanto a que:
- Licitador no podía impugnar la compraventa por dolo.
- La compraventa tenía causa.
- La compraventa no tenía que elevarse a escritura pública.
- La compraventa no fue en fraude de acreedores.
- LICITADOR NO PODÍA IMPUGNAR LA COMPRAVENTA POR DOLO
Para que exista un contrato se requiere la concurrencia de los
siguientes requisitos: consentimiento de los contratantes, objeto
cierto que sea materia del contrato, y causa de la obligación
que se establezca. Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 3391. Por ser el consentimiento uno de los elementos esenciales
de todo contrato, dicho consentimiento será nulo si el mismo
fue prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Art.
1217 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3404.
El dolo en la contratación ocurre cuando con palabras o
maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, la
otra parte es inducida a celebrar un contrato que no hubiera celebrado
a no ser por dichas palabras o maquinaciones. Art. 1221 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 3408. Para que el dolo produzca la nulidad
del contrato deberá ser grave y no haber sido empleado por
las dos partes contratantes. Art. 1222 del Código Civil,
31 L.P.R.A. § 3409.
El dolo es un complejo de malas artes contrario a la honestidad
e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente
para beneficio propio, en que viene a resumirse el estado de ánimo
de la persona que no sólo ha querido el acto, sino que, además,
ha querido y previsto las consecuencias antijurídicas provenientes
de dicho acto. Es la voluntad consciente de producir un acto injusto.
Colón Rivera v. Promo Motor Imports, Inc. 97 J.T.S.
153.
Por otra parte, la acción de nulidad de los contratos
puede ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente
en virtud de ellos, Art. 1254 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 3513, lo cual significa que un tercero que no ha sido obligado
ni principal o subsidiariamente por un contrato, carece de legitimación
activa para impugnarlo por dolo. Velco v. Industrial Service
Apparel, 97 J.T.S. 72.
La compraventa del óleo "Vida Moderna" fue un contrato entre
Coleccionista y su hija Sofía. Licitador no fue parte en
dicho contrato, por lo que no estaba obligado principal o subsidiariamente
por el mismo. Por tanto, carecía de legitimación activa
para invocar ante el Tribunal la nulidad del contrato por razón
de dolo.
- LA COMPRAVENTA TENÍA CAUSA
Uno de los requisitos del contrato es la existencia de causa.
Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3391.
El Código Civil dispone que en los contratos onerosos se
entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación
o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios,
el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia,
la mera liberalidad del bienhechor.
Art. 1226 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3431. Los contratos
que carezcan de causa, o cuya causa sea ilícita, no producen
efecto alguno. Art. 1227 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §
3432.
Según los hechos, el traspaso del óleo "Vida Moderna"
mediante compraventa estuvo fundado en el deseo de Coleccionista
de hacerle un regalo a su única hija Sofía. Por tanto,
existió causa verdadera y lícita para llevar a cabo
el contrato. Se trató en realidad de un contrato de donación,
el cual es un contrato típico regulado por nuestro ordenamiento.
Arts. 558 al 598 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 1981 al
2053.
Si bien es cierto que se podría argumentar que hubo causa
falsa porque mediante la compraventa hubo un intento de disimular
una donación como compraventa, la expresión de una
causa falsa no da lugar a la nulidad del contrato. Art. 1228 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3433. Nuestro ordenamiento ha
reconocido precisamente la validez de una compraventa con donación
subyacente. Hernández Usera v. Secretario de Hacienda,
86 D.P.R. 13 (1962). Por otro lado, el hecho de que Sofía
haya pagado una cantidad de dinero relativamente muy pequeña
en relación con el valor del óleo, no hace nulo el
contrato, ya que, cuando se efectúa una compraventa por un
precio menor al valor de la cosa traspasada, se configura un contrato
mixto al cual le son aplicables las mismas normas de validez relativas
a las donaciones simuladas. La Costa Sampedro v. La Costa Bolívar,
112 D.P.R. 9 (1982). Martínez v. Colón, 125
D.P.R. 15 (1989).
Además de existir causa (mera liberalidad), hubo consentimiento
de Coleccionista (como donante) y de Sofía (como donataria),
y objeto (el óleo "Vida Moderna"). Además, la donación
se perfeccionó ya que Coleccionista (el donante) conoció
de la aceptación de Sofía (la donataria) conforme
lo exige el artículo 565 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 1988.
- LA COMPRAVENTA NO TENÍA QUE ELEVARSE A ESCRITURA PÚBLICA
El contrato existe desde el momento en que una o varias personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa,
o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil,
31 L.P.R.A. § 3371. Por tanto, los contratos son obligatorios, cualquiera
que sea la forma en que se hayan
celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales
para su validez. Art. 1230 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 3451. Conforme a lo anterior, un contrato verbal es válido.
El hecho de que una donación de un bien
mueble se haga en forma verbal no es impedimento para que surta
sus efectos, siempre y cuando se haga entrega simultánea
del bien donado. Art. 574 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §
2009. El óleo "Vida Moderna", era un bien mueble que podía
ser donado en forma verbal. Su entrega fue simultánea.
En consecuencia, la alegación de Coleccionista y Sofía
es correcta.
- LA COMPRAVENTA NO FUE EN FRAUDE DE ACREEDORES
Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse
en los casos dispuestos por ley. Art. 1242 del Código Civil,
31 L.P.R.A. § 3491. Un contrato es rescindible si fue celebrado
en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo
cobrar lo que se les deba. Art. 1243 del Código Civil, 31
L.P.R.A. § 3492. La ley presume hechas en fraude de acreedores las
enajenaciones a título oneroso realizadas por aquellas personas
contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria
en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes.
Art. 1249 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3498.
La rescisión de un contrato por fraude de acreedores es
de carácter excepcional y subsidiario, por lo que sólo
podrá tener lugar cuando el perjudicado carezca de otro recurso
legal para obtener la reparación del perjuicio. De Jesús
v. Díaz Carrero, 112 D.P.R. 631 (1982); Velco v. Industrial
Service Apparel, 97 J.T.S. 72. Para que la rescisión
prospere, es necesario que el comprador y el vendedor se hayan confabulado
para defraudar a los acreedores del vendedor. Velco v. Industrial
Service Apparel, 97 J.T.S. 72.
Así, el acreedor que invoque fraude de acreedores deberá
demostrar la inexistencia de bienes suficientes en el patrimonio
del deudor, a parte de los enajenados, para satisfacer su acreencia.
Conforme a los hechos, no puede considerarse el traspaso del óleo
como hecho en fraude de acreedores porque aun cuando el traspaso
o donación se realizó con posterioridad a la sentencia
en rebeldía dictada contra Coleccionista, éste tenía
otros bienes contra los cuales se podía expedir mandamiento
de embargo, o Licitador no puede alegar la inexistencia de otros
bienes a parte del óleo.
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GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- LICITADOR NO PODÍA IMPUGNAR LA COMPRAVENTA POR DOLO
- Para que exista un contrato se requiere la concurrencia de consentimiento,
objeto y causa. (1 PUNTO)
- El dolo ocurre cuando con palabras o maquinaciones insidiosas
de parte de uno de los contratantes, la otra parte es inducida a
celebrar un contrato que no hubiera celebrado. (1 PUNTO)
- La acción de nulidad de contrato puede ser ejercitada únicamente
por los obligados principal o subsidiariamente, o un tercero que
no ha sido obligado carece de legitimación activa. (2
PUNTOS)
- La alegación de Coleccionista y Sofía procede. (1
PUNTO)
- LA COMPRAVENTA TENÍA CAUSA
- La expresión de una causa falsa no da lugar a la nulidad
del contrato. (2 PUNTOS)
- En el presente caso se trata de una compraventa por un precio
menor al valor de la cosa traspasada, por lo que se configura un
contrato mixto de compraventa y donación, o una donación
simulada. (2 PUNTOS)
- La alegación de Coleccionista y Sofía procede. (1
PUNTO)
- LA COMPRAVENTA NO TENÍA QUE ELEVARSE A ESCRITURA PÚBLICA
- Los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en
que se hayan celebrado siempre que concurran las condiciones esenciales
para su validez. (2 PUNTOS)
- Un contrato verbal de donación de bien mueble surte efecto
siempre y cuando se haga entrega simultánea del bien donado.
(1 PUNTO)
- El contrato no tenía que elevarse a escritura pública.
(1 PUNTO)
- La alegación de Coleccionista y Sofía procede. (1
PUNTO)
- LA COMPRAVENTA NO FUE EN FRAUDE DE ACREEDORES
- La ley presume que una compraventa es en fraude de acreedores
cuando es realizada por una persona contra la cual se dictó
una sentencia. (1 PUNTO)
- La acción de nulidad por fraude de acreedores sólo
procede cuando el perjudicado carece de otro recurso legal para
reparar su daño. (2 PUNTOS)
- Coleccionista tenía otros bienes de los cuales se podía
cobrar la sentencia. (1 PUNTO)
- La alegación de Coleccionista y Sofía procede. (1
PUNTO)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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