Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1998: Obligaciones y Contratos

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En una subasta de arte celebrada en mayo de 1996, Carlos Coleccionista adquirió por $50,000 el óleo "Vida Moderna". Coleccionista posee una colección de arte valorada en más de $100,000. Luis Licitador salió frustrado del evento porque no pudo adquirir dicho óleo a pesar de que llevaba años tratando de comprarlo. Al llegar a su casa, Coleccionista mostró el cuadro a su única hija Sofía y prometió regalárselo el día de su juramentación como abogada.

El 12 de agosto de 1996, Licitador presentó una demanda de cobro de dinero a Coleccionista. Reclamó el pago de $30,000 de un préstamo vencido en 1994 así como los intereses acumulados. Coleccionista nada dijo a su familia de la reclamación y no contestó la demanda. Se anotó la rebeldía y se dictó sentencia en su contra. La misma advino final y firme.

El 22 de diciembre de 1996, luego de la juramentación de Sofía, Coleccionista entregó a ésta el óleo "Vida Moderna". No obstante, solicitó que lo comprara por $2,000 porque necesitaba dinero en efectivo de inmediato. Ella accedió gustosamente porque conocía el valor del cuadro y le entregó dicha cantidad.

Licitador presentó una moción de ejecución de sentencia con la intención de embargar "Vida Moderna". Al enterarse del traspaso del cuadro demandó a Coleccionista y a Sofía. Alegó que la compraventa era nula por haber mediado dolo, no existir causa, no constar en escritura pública, y haberse hecho en fraude de acreedores. Coleccionista y Sofía contestaron la demanda y alegaron que Licitador no podía impugnar la compraventa por dolo, que había causa, que el contrato no tenía que ser elevado a escritura pública y que no fue en fraude de acreedores.

Analice, discuta y fundamente las alegaciones de Coleccionista y Sofía en cuanto a que:

    1. Licitador no podía impugnar la compraventa por dolo.
    2. La compraventa tenía causa.
    3. La compraventa no tenía que elevarse a escritura pública.
    4. La compraventa no fue en fraude de acreedores.

  1. LICITADOR NO PODÍA IMPUGNAR LA COMPRAVENTA POR DOLO

    Para que exista un contrato se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato, y causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3391. Por ser el consentimiento uno de los elementos esenciales de todo contrato, dicho consentimiento será nulo si el mismo fue prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Art. 1217 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3404.

    El dolo en la contratación ocurre cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, la otra parte es inducida a celebrar un contrato que no hubiera celebrado a no ser por dichas palabras o maquinaciones. Art. 1221 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3408. Para que el dolo produzca la nulidad del contrato deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. Art. 1222 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3409.

    El dolo es un complejo de malas artes contrario a la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente para beneficio propio, en que viene a resumirse el estado de ánimo de la persona que no sólo ha querido el acto, sino que, además, ha querido y previsto las consecuencias antijurídicas provenientes de dicho acto. Es la voluntad consciente de producir un acto injusto. Colón Rivera v. Promo Motor Imports, Inc. 97 J.T.S. 153.

    Por otra parte, la acción de nulidad de los contratos puede ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, Art. 1254 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3513, lo cual significa que un tercero que no ha sido obligado ni principal o subsidiariamente por un contrato, carece de legitimación activa para impugnarlo por dolo. Velco v. Industrial Service Apparel, 97 J.T.S. 72.

    La compraventa del óleo "Vida Moderna" fue un contrato entre Coleccionista y su hija Sofía. Licitador no fue parte en dicho contrato, por lo que no estaba obligado principal o subsidiariamente por el mismo. Por tanto, carecía de legitimación activa para invocar ante el Tribunal la nulidad del contrato por razón de dolo.

  2. LA COMPRAVENTA TENÍA CAUSA

    Uno de los requisitos del contrato es la existencia de causa. Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3391.

    El Código Civil dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

    Art. 1226 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3431. Los contratos que carezcan de causa, o cuya causa sea ilícita, no producen efecto alguno. Art. 1227 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3432.

    Según los hechos, el traspaso del óleo "Vida Moderna" mediante compraventa estuvo fundado en el deseo de Coleccionista de hacerle un regalo a su única hija Sofía. Por tanto, existió causa verdadera y lícita para llevar a cabo el contrato. Se trató en realidad de un contrato de donación, el cual es un contrato típico regulado por nuestro ordenamiento. Arts. 558 al 598 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 1981 al 2053.

    Si bien es cierto que se podría argumentar que hubo causa falsa porque mediante la compraventa hubo un intento de disimular una donación como compraventa, la expresión de una causa falsa no da lugar a la nulidad del contrato. Art. 1228 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3433. Nuestro ordenamiento ha reconocido precisamente la validez de una compraventa con donación subyacente. Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962). Por otro lado, el hecho de que Sofía haya pagado una cantidad de dinero relativamente muy pequeña en relación con el valor del óleo, no hace nulo el contrato, ya que, cuando se efectúa una compraventa por un precio menor al valor de la cosa traspasada, se configura un contrato mixto al cual le son aplicables las mismas normas de validez relativas a las donaciones simuladas. La Costa Sampedro v. La Costa Bolívar, 112 D.P.R. 9 (1982). Martínez v. Colón, 125 D.P.R. 15 (1989).

    Además de existir causa (mera liberalidad), hubo consentimiento de Coleccionista (como donante) y de Sofía (como donataria), y objeto (el óleo "Vida Moderna"). Además, la donación se perfeccionó ya que Coleccionista (el donante) conoció de la aceptación de Sofía (la donataria) conforme lo exige el artículo 565 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1988.

  3. LA COMPRAVENTA NO TENÍA QUE ELEVARSE A ESCRITURA PÚBLICA

    El contrato existe desde el momento en que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3371. Por tanto, los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan

    celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Art. 1230 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3451. Conforme a lo anterior, un contrato verbal es válido. El hecho de que una donación de un bien

    mueble se haga en forma verbal no es impedimento para que surta sus efectos, siempre y cuando se haga entrega simultánea del bien donado. Art. 574 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2009. El óleo "Vida Moderna", era un bien mueble que podía ser donado en forma verbal. Su entrega fue simultánea.

    En consecuencia, la alegación de Coleccionista y Sofía es correcta.

  4. LA COMPRAVENTA NO FUE EN FRAUDE DE ACREEDORES

    Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos dispuestos por ley. Art. 1242 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3491. Un contrato es rescindible si fue celebrado en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Art. 1243 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3492. La ley presume hechas en fraude de acreedores las enajenaciones a título oneroso realizadas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes. Art. 1249 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3498.

    La rescisión de un contrato por fraude de acreedores es de carácter excepcional y subsidiario, por lo que sólo podrá tener lugar cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. De Jesús v. Díaz Carrero, 112 D.P.R. 631 (1982); Velco v. Industrial Service Apparel, 97 J.T.S. 72. Para que la rescisión prospere, es necesario que el comprador y el vendedor se hayan confabulado para defraudar a los acreedores del vendedor. Velco v. Industrial Service Apparel, 97 J.T.S. 72.

    Así, el acreedor que invoque fraude de acreedores deberá demostrar la inexistencia de bienes suficientes en el patrimonio del deudor, a parte de los enajenados, para satisfacer su acreencia. Conforme a los hechos, no puede considerarse el traspaso del óleo como hecho en fraude de acreedores porque aun cuando el traspaso o donación se realizó con posterioridad a la sentencia en rebeldía dictada contra Coleccionista, éste tenía otros bienes contra los cuales se podía expedir mandamiento de embargo, o Licitador no puede alegar la inexistencia de otros bienes a parte del óleo.

 

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GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. LICITADOR NO PODÍA IMPUGNAR LA COMPRAVENTA POR DOLO
    1. Para que exista un contrato se requiere la concurrencia de consentimiento, objeto y causa. (1 PUNTO)
    2. El dolo ocurre cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, la otra parte es inducida a celebrar un contrato que no hubiera celebrado. (1 PUNTO)
    3. La acción de nulidad de contrato puede ser ejercitada únicamente por los obligados principal o subsidiariamente, o un tercero que no ha sido obligado carece de legitimación activa. (2 PUNTOS)
    4. La alegación de Coleccionista y Sofía procede. (1 PUNTO)

  1. LA COMPRAVENTA TENÍA CAUSA

    1. La expresión de una causa falsa no da lugar a la nulidad del contrato. (2 PUNTOS)
    2. En el presente caso se trata de una compraventa por un precio menor al valor de la cosa traspasada, por lo que se configura un contrato mixto de compraventa y donación, o una donación simulada. (2 PUNTOS)
    3. La alegación de Coleccionista y Sofía procede. (1 PUNTO)

  1. LA COMPRAVENTA NO TENÍA QUE ELEVARSE A ESCRITURA PÚBLICA

    1. Los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez. (2 PUNTOS)
    2. Un contrato verbal de donación de bien mueble surte efecto siempre y cuando se haga entrega simultánea del bien donado. (1 PUNTO)
    3. El contrato no tenía que elevarse a escritura pública. (1 PUNTO)
    4. La alegación de Coleccionista y Sofía procede. (1 PUNTO)

  1. LA COMPRAVENTA NO FUE EN FRAUDE DE ACREEDORES

    1. La ley presume que una compraventa es en fraude de acreedores cuando es realizada por una persona contra la cual se dictó una sentencia. (1 PUNTO)
    2. La acción de nulidad por fraude de acreedores sólo procede cuando el perjudicado carece de otro recurso legal para reparar su daño. (2 PUNTOS)
    3. Coleccionista tenía otros bienes de los cuales se podía cobrar la sentencia. (1 PUNTO)
    4. La alegación de Coleccionista y Sofía procede. (1 PUNTO)

 

TOTAL DE PUNTOS: 20