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Pedro Propietario segregó un predio de una cuerda de su finca
de cinco cuerdas y lo inscribió como finca independiente en el
Registro de la Propiedad. Ambas fincas tenían sus propias salidas
a la carretera pública. Propietario instaló en la colindancia
una cerca con un portón que dejó abierto para permitir
el paso por el camino asfaltado que comunicaba ambas fincas. Posteriormente,
Propietario vendió la finca segregada a Carlos Comprador. Nada
se mencionó en la escritura de compraventa sobre el camino asfaltado.
Dicha escritura fue inscrita en el Registro el 4 de octubre de 1972.
Propietario arrendó el remanente de cuatro cuerdas a Andrés
Arrendatario por un término de 25 años. El 22 de enero
de 1973, Arrendatario presentó en el Registro la escritura de
arrendamiento otorgada. Registrador, quien tenía pendiente de
calificar un gran número de documentos, notificó el 13
de julio de 1973 la siguiente falta a Arrendatario: "Se deniega
la inscripción porque el arrendamiento no es inscribible".
Arrendatario nunca objetó ni realizó otras gestiones con
respecto a dicha notificación.
Arrendatario siempre utilizó el camino asfaltado que discurría
por la finca de Comprador para llevar a sus hijos a la escuela. El 15
de marzo de 1993, Propietario vendió el remanente a Tomás
Tercero. Inmediatamente, Tercero requirió a Arrendatario el desalojo
del inmueble. Arrendatario se negó y alegó que había
adquirido un derecho con trascendencia real sobre dicha finca.
Por otra parte, Comprador prohibió a Tercero usar el camino
asfaltado para pasar por su finca y cerró el portón que
había en la colindancia. Ante esta situación, Tercero
presentó en el Tribunal una demanda en la que reclamó
que su finca tenía una servidumbre de paso sobre la finca de
Comprador. Comprador contestó y negó la existencia de
dicha servidumbre.
Analice, discuta y fundamente:
- La falta notificada por Registrador y el momento en que lo hizo.
- La alegación de Arrendatario de que adquirió un derecho
con trascendencia real sobre la finca arrendada y no podía
ser desalojado.
- La alegación de Tercero de que existía una servidumbre
de paso sobre la finca de Comprador.
- LA FALTA NOTIFICADA POR REGISTRADOR Y EL MOMENTO EN QUE LO HIZO
El arrendamiento de un bien inmueble es inscribible cuando se
constituye por un término mayor de seis años y consta
en escritura pública, o cuando se pacta su inscripción.
Art. 38 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2201; o cuando es
por un término menor de seis años pero tiene pacto de
prórroga por un plazo que exceda dicho término siempre
que el ejercicio de la prórroga quede totalmente al arbitrio
del arrendatario. Art. 48.1 del Reglamento Hipotecario. La falta notificada
por Registrador no procede porque el arrendamiento, al constar en
escritura pública y haberse constituido por un término
mayor de seis años, era inscribible.
No obstante, el Registrador actuó correctamente al notificar
la falta en el momento en que lo hizo. Aun cuando la Ley exige que
los documentos serán registrados dentro de los sesenta (60)
días siguientes a su presentación, o desde que fueron
corregidas las faltas señaladas, o desde que fue radicado
el escrito de recalificación, y que dentro del mismo término
se notificarán las faltas, el Reglamento Hipotecario enumera
varias situaciones que podrían constituir justa causa para
la demora en la notificación, o inscripción, o denegatoria
de los documentos presentados. Entre éstas se encuentra el
aumento inusitado en la presentación de documentos o cúmulo
de trabajo en el Registro. Arts. 52 y 69 de la Ley Hipotecaria,
30 L.P.R.A. §§ 2255 y 2272. Art. 66.2 del Reglamento Hipotecario.
En la situación de Registrador existía justa causa
para la demora en notificar la falta (cúmulo de trabajo),
no obstante a que ya habían transcurrido más de sesenta
(60) días desde la fecha de presentación de la escritura
de arrendamiento.
- LA ALEGACIÓN DE ARRENDATARIO DE QUE ADQUIRIÓ UN
DERECHO CON TRASCENDENCIA REAL SOBRE LA FINCA ARRENDADA Y NO PODÍA
SER DESALOJADO
El arrendamiento es un derecho personal que puede tener trascendencia
real si se inscribe en el Registro de la Propiedad. Para que sea inscribible
debe constar en escritura pública, haberse concedido por un
período de seis años o más, o haberse convenido
su inscripción. Art. 38 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A.
§ 2201.
Por otra parte, la Ley Hipotecaria dispone que de no presentarse
un escrito de recalificación dentro del término improrrogable
de veinte (20) días contados a partir de la notificación,
se entenderá consentida la falta notificada. Art. 70 de la
Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2273. Al quedar consentida la
falta sin ser corregida dentro
de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de presentación
del documento, caduca el asiento de presentación. Art. 69 de
la Ley Hipotecaria, 4 L.P.R.A. § 2272.
Aunque el arrendamiento era inscribible, Arrendatario consintió
la falta notificada por el Registrador al no objetarla dentro del
término establecido en la Ley. Tampoco realizó otras
gestiones para que la escritura tuviera acceso al Registro. En consecuencia,
el arrendamiento nunca fue inscrito. Un arrendamiento que no consta
inscrito en el Registro no es oponible a terceros. Art. 1439 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 4034. Por ello, el arrendamiento constituido
no es oponible a Tercero, el nuevo titular de la finca arrendada,
aunque el contrato tuviera una duración de veinticinco (25)
años. Esto significa que Arrendatario no adquirió un
derecho real en virtud del arrendamiento de la finca, por lo que Tercero
tenía derecho a requerir el desalojo.
- LA ALEGACIÓN DE TERCERO DE QUE EXISTÍA UNA SERVIDUMBRE
DE PASO SOBRE LA FINCA DE COMPRADOR
La servidumbre predial es un gravamen impuesto sobre un inmueble
en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Art. 465
del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1631. Una servidumbre
es aparente cuando se anuncia y está continuamente a la vista
por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de la misma.
Es discontinua, si se usa a intervalos más o menos largos y
depende de actos del hombre. Art. 468 del Código Civil, 31
L.P.R.A. § 1634. La servidumbre discontinua, sea o no aparente,
sólo podrá ser adquirida en virtud de título.
Art. 475 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1653. La servidumbre
de paso es aparente y discontinua, por lo que sólo puede ser
adquirida en virtud de título. Goenaga v. O'Neill, 85 D.P.R.
170 (1962).
No obstante, el Código Civil dispone que: "La existencia
de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por
el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una
de las fincas, como título para que la servidumbre continúe
activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse las dos
fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación
de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer el signo aparente antes
del otorgamiento de la escritura". Art. 477 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 1655; Díaz v. Consejo de Titulares,
93 J.T.S. 4; Soc. de Gananciales v. Municipio de Aguada, 97 J.T.S.
133.
Propietario, mientras fue dueño de ambas fincas, creó
un signo aparente de servidumbre al establecer el camino asfaltado
entre las dos fincas, cercar ambas fincas y dejar un portón
de acceso abierto entre ambas. Al vender una de las fincas y no expresar
nada sobre el camino asfaltado en el título de enajenación
(la escritura de compraventa), se constituyó el derecho real
de la servidumbre de paso. La alegación de que Tercero no adquirió
una servidumbre de paso sobre la finca de Comprador no procede.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
-
LA FALTA NOTIFICADA POR REGISTRADOR Y EL MOMENTO EN QUE LO HIZO
-
Registrador actuó incorrectamente al notificar que el
arrendamiento no era inscribible, porque constaba en escritura
pública y su término excedía de seis años.
(2 PUNTOS)
-
La Ley Hipotecaria dispone de un término de sesenta
(60) días contados a partir de la fecha de presentación
para registrar o notificar faltas. (1 PUNTO)
-
Registrador puede notificar faltas después de transcurrido
el término de sesenta días si existe justa causa
para la demora. (1 PUNTO)
-
Registrador no actuó en violación de la ley al
notificar la falta en el momento que lo hizo, por existir justa
causa para la demora (cúmulo de trabajo). (2 PUNTOS)
-
LA ALEGACIÓN DE ARRENDATARIO DE QUE ADQUIRIÓ UN
DERECHO CON TRASCENDENCIA REAL SOBRE LA FINCA ARRENDADA Y NO PODÍA
SER DESALOJADO
-
El arrendamiento es un derecho personal o el arrendamiento
sólo tiene trascendencia real cuando consta inscrito
en el Registro de la Propiedad. (2 PUNTOS)
-
El arrendamiento no se inscribió porque Arrendatario
consintió la falta notificada al no presentar un escrito
de recalificación o por haber caducado el asiento de
presentación. (2 PUNTOS)
-
El arrendamiento no era oponible a Tercero al no constar inscrito.
(1 PUNTO)
-
Arrendatario podía ser desalojado porque el arrendamiento
sólo obligaba a las partes contratantes y aplica la máxima
"venta quita renta". (2 PUNTOS)
-
LA ALEGACIÓN DE TERCERO DE QUE EXISTÍA SERVIDUMBRE
DE PASO SOBRE LA FINCA DE COMPRADOR
-
La servidumbre de paso es aparente y discontinua. (1 PUNTO)
-
La servidumbre de paso sólo puede adquirirse por título.
(1 PUNTO)
-
Habrá una servidumbre de paso por signo aparente cuando:
-
exista un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
(1 PUNTO)
-
constituido por el dueño de ambas fincas, (1 PUNTO)
-
en la enajenación posterior de una de las fincas
no se niegue su existencia, (1 PUNTO)
-
o se elimine el signo aparente antes de la enajenación.
(1 PUNTO)
- En este caso se cumplen todas las exigencias de la servidumbre
o procede la alegación de Tercero. (1 PUNTO)
Total de Puntos: 20
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