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Juan y José, de 30 años cada uno y quienes
eran buenos amigos, se fueron el 30 de noviembre de 1996 para las fiestas
patronales en la plaza del pueblo. Mientras se divertían, José
involuntariamente tocó a Rosa, la esposa de Galán, quien
se molestó. José se disculpó, pero Galán,
en una actitud sumamente hostil, no aceptó las disculpas. Juan
intervino y, sin mediar palabra, agredió a Galán en la
cabeza con una botella de cerveza y a Rosa le dio un empujón
que la tiró al piso.
El incidente ocasionó una gran confusión,
durante la cual José tomó la cartera de Rosa que estaba
en un banco de la plaza y extrajo una sortija que, según ella,
tenía un valor de $350. José, molesto, le lanzó
un botellazo a Rosa. Esta se esquivó y la botella impactó
la mano de Músico, uno de los miembros de la orquesta que amenizaba
la actividad. José corrió donde Músico y le dijo
"Perdona, mi intención no fue darte a tí".
La policía llegó al lugar, pero Juan
y José ya no estaban. Galán fue trasladado al hospital
donde le diagnosticaron grave daño cerebral. Estuvo recluido
bajo cuidado intensivo por varias semanas, pero finalmente sanó
y fue dado de alta.
Galán, Rosa y Músico ofrecieron una descripción
de Juan y José, que la policía utilizó para hacer
un boceto. Comenzaron a buscarlos y no fueron localizados ya que ambos
se habían ido fuera del país. Fiscal ordenó que
los siguieran buscando, pero que no sometieran caso alguno contra ellos
hasta que aparecieran. Indicó que de hacerlo, aumentaría
el número de casos pendientes que no podrían resolverse
hasta que los arrestaran. Los policías cumplieron la orden de
Fiscal.
Cuatro años más tarde, Galán encontró
en otras fiestas patronales, a Juan y a José y llamó a
la policía. Ese mismo día fueron llevados ante un magistrado,
quien luego de escuchar el testimonio de Rosa, Galán y Músico,
determinó causa probable contra ellos y les fijó fianza.
Ningún caso se sometió bajo la doctrina de coautoría.
Analice, discuta y fundamente:
- Por cuál o cuáles delitos, si alguno, se puede determinar
causa probable para arresto contra Juan y José.
- Cuál o cuáles defensas tienen Juan y José
por el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos
y su arresto.
- Si en el juicio se determina que el valor de la sortija es de
$150, qué efecto, si alguno, tendría para José
y por qué.
- Si en el juicio surgiera que Juan le dijo a Músico "Perdona,
mi intención no fue darte a tí", qué efecto,
si alguno, esta frase tendría para Juan y por qué.
- POR CUÁL O CUÁLES DELITOS, SI ALGUNO, SE PUEDE
DETERMINAR CAUSA PROBABLE PARA ARRESTO CONTRA JUAN Y JOSÉ
El aspirante debe expresar que contra Juan se puede
ordenar el arresto por los delitos de agresión agravada en
su modalidad grave y agresión agravada en su modalidad menos
grave. El Código Penal establece que comete el delito de
agresión toda persona que empleare fuerza o violencia contra
otra para causarle daño. Este delito tiene tres modalidades:
simple, agravada menos grave y agravada grave. Se comete en la modalidad
de agravada grave, entre otras circunstancias, cuando se infiere
grave daño corporal a la persona agredida.
Conforme a los hechos expuestos en la pregunta,
Juan intervino en el incidente ocurrido, agredió a Galán
en la cabeza y le ocasionó un golpe por el cual tuvo que
ser hospitalizado con grave daño cerebral. Por ello, se puede
ordenar el arresto de Juan por la comisión del delito de
agresión agravada en su modalidad grave. Art. 95(b) del Código
Penal, 33 L.P.R.A. § 4032(b). El agravante consiste en inferir grave
daño corporal a la persona agredida. La agresión en
la cabeza, con una botella y con el resultado ya expuesto, demuestra
que Galán recibió un grave daño corporal.
Juan le dio un empujón a Rosa que provocó
que ésta cayera al piso. Por ello, se puede ordenar el arresto
de Juan por el delito de agresión agravada en su modalidad
menos grave. Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4032(c).
Se considera como un agravante cuando se cometiere por un varón
adulto en la persona de una mujer o niño, o por una mujer
adulta en la de un niño menor de 16 años de edad.
El hecho de que fuera un empujón no exime de responsabilidad.
Constituye agresión cualquier contacto físico no deseado.
Pueblo v. Díaz, 62 D.P.R. 499, 504 (1943); Pueblo
v. Villaveitía, 41 D.P.R. 316 (1930).
En cuanto a José, el aspirante debe señalar
que éste puede ser arrestado por la comisión de tres
delitos: apropiación ilegal agravada, agresión simple
y tentativa de agresión agravada en su modalidad menos grave.
Arts. 166(b), 94 y 95(c) del Código Penal, 33 L.P.R.A. §§
4272 (b), 4031 y 4032(c).
Según nuestro Código Penal, comete
el delito de apropiación ilegal toda persona que ilegalmente
se apropiare, sin violencia ni intimidación, de bienes muebles
pertenecientes a otra persona. El elemento esencial del delito de
apropiación ilegal es la apropiación de bienes ajenos.
Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986). La apropiación
ilegal se torna en agravada entre otras razones, cuando el valor
de los bienes apropiados fuere de $200 o más. Según
los hechos José se apropió de una sortija, perteneciente
a Rosa, cuyo valor fue fijado en $350. Es por ello que se puede
ordenar su arresto por el delito de apropiación ilegal agravada.
Por otro lado, José cometió el delito
de agresión simple cuando agredió a Músico
en la mano con la botella. El acto de agredirlo con la botella constituye
el emplear fuerza o violencia contra otra persona para causarle
daño. El hecho de que él no le tirara a Músico
no lo exime de responsabilidad. No es agresión agravada pues
de los hechos no surje ninguna circunstancia que convierta la agresión
en una agravada. José cometió también el delito
de tentativa de agresión agravada por lo siguiente: según
el Artículo 26 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 3121,
existe tentativa cuando la persona realiza acciones o incurre en
omisiones inequívocamente dirigidas a la ejecución
de un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a
su voluntad. José no agredió a Rosa por la actuación
de ésta de esquivarse. Pero si la hubiera agredido, el delito
que cometía era agresión agravada en su modalidad
menos grave. La agresión alcanza esta modalidad, entre otras
razones, cuando se cometiere por un varón adulto en la persona
de una mujer. Art. 95(c) del Código Penal, 33 L.P.R.A. §
4032(c).
- CUÁL O CUÁLES DEFENSAS TIENEN JUAN Y JOSÉ
POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS
Y SU ARRESTO
Juan y José tienen a su disposición
la defensa de prescripción en cuanto a los delitos menos
graves por los cuales se les pretende procesar. Nuestro Código
Penal establece que la acción penal se extingue, entre otras
razones, por la prescripción. Art. 77, 33 L.P.R.A. § 3411.
Como norma general los delitos graves, salvo algunos señalados
en el Código, prescriben a los cinco años. Por otro
lado, los delitos menos graves, también como norma general,
prescriben al año. Art. 78, 33 L.P.R.A. § 3412. El término
de prescripción se computará desde el día de
la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el
mandamiento de arresto o de citación. Art. 79, 33 L.P.R.A.
§ 3413; Pueblo ex rel. L.V.C.,, 110 D.P.R. 114 (1980). Además,
cuando hay más de una persona involucrada en un proceso hay
que tener presente que el término prescriptivo se computará
separadamente para cada uno de los participantes. Art. 80, 33 L.P.R.A.
§ 3414.
Según los hechos, se puede ordenar el
arresto de Juan por agresión agravada, tanto en su modalidad
grave como menos grave. Este último delito claramente estaba
prescrito, pues había transcurrido más de un año
desde el día en que el mismo se cometió y hasta la
fecha que se expidió el mandamiento de arresto. En cuanto
a José, la situación es igual respecto a los delitos
de agresión simple y tentativa de agresión agravada
en su modalidad menos grave.
Por otro lado, la agresión agravada grave
que se radicó en contra de Juan y la apropiación ilegal
agravada en contra de José, no estaban prescritos, pues no
había transcurrido el término de cinco años.
Es importante señalar que la orden impartida por Fiscal no
tenía el efecto de interrumpir el periodo prescriptivo.
- SI EN EL JUICIO SE DETERMINA QUE EL VALOR DE LA SORTIJA ES DE
$150, QUÉ EFECTO, SI ALGUNO, TENDRÍA PARA JOSÉ
Y POR QUÉ
El aspirante debe argumentar que si en el juicio
se demuestra que el valor del bien apropiado es de $150, José
puede solicitar la desestimación y archivo del pliego acusatorio
por razón de prescripción de la acción penal.
De los hechos expuestos en la pregunta surge que
en el año 1996, José se apropió de una sortija
perteneciente a Rosa, cuyo valor era de $350. Cuatro años
después éste fue arrestado y llevado ante un magistrado.
Por tratarse de un bien cuyo valor es mayor de doscientos dólares,
procedía una acusación contra José por el delito
grave de apropiación ilegal agravada. Para ese delito el
término prescriptivo es de cinco (5) años. Art. 78
del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 3412. El término de
prescripción de un delito se computa desde el día
de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida
el mandamiento de arresto. Art. 79 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
§ 3413; Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285 (1987).
Si en el juicio se demuestra que el valor real
de la sortija apropiada era de $150, entonces el delito que se le
puede imputar a José es el de apropiación ilegal,
que es de naturaleza menos grave. Art. 165 del Código Penal,
33 L.P.R.A § 4271. Por ser un delito menos grave el término
prescriptivo es de un (1) año. Expirado el período
de un año para la prescripción de la acción
penal en casos por delitos menos grave, salvo circunstancias especiales
demostradas por el Ministerio Fiscal, se cancela o extingue el efecto
interruptor o suspensivo de la acción penal y procede el
archivo de la
causa. Pueblo v. Guardiola Dávila,
92 J.T.S. 65. Es por ello que José podría solicitar
el archivo por razón de prescripción.
- SI EN EL JUICIO SURGIERA QUE JUAN LE DIJO A MÚSICO "PERDONA,
MI INTENCIÓN NO FUE DARTE A TÍ", QUÉ EFECTO SI
ALGUNO, ESTA FRASE TENDRÍA PARA JUAN Y POR QUÉ
El aspirante debe contestar que cuando por error
o por algún otro accidente se comete delito en perjuicio
de persona distinta, su autor incurrirá en la misma responsabilidad
que si hubiere cometido el acto en perjuicio de la persona contra
quien dirigió su acción. Art. 17 del Código
Penal, 33 L.P.R.A § 3081. Esto es lo que se conoce como "error en
la persona".
Conforme a lo expuesto en la pregunta, Juan intentó
agredir a Rosa tirándole una botella. El hecho de que el
golpe lo recibió Músico y que Juan le pidió
excusas por lo sucedido, no libera a éste de responsabilidad
penal. Cuando la agresión se hace contra una persona y otra
es la que recibe el daño, el autor de la agresión
tiene la misma responsabilidad criminal que si hubiera cometido
el acto en la persona contra quien se dirigió. Pueblo
v. Cabán, 45 D.P.R. 217 (1933); Caballero v. Pueblo,
36 D.P.R. 67 (1926).
(No se adjudicará puntuación por
esta parte de la pregunta. Los dos puntos correspondientes a esta
parte se redistribuirán en el resto de la pregunta.)
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- POR CUÁL O CUÁLES DELITOS, SI ALGUNO, SE PUEDE
DETERMINAR CAUSA PROBABLE PARA ARRESTO CONTRA JUAN Y JOSÉ
- Se puede ordenar el arresto de Juan por los delitos de agresión
agravada grave y agresión agravada menos grave. (2 PUNTOS)
- Se comete agresión agravada en su modalidad grave cuando
se emplea fuerza o violencia contra una persona para causarle daño,
y se infiere grave daño corporal a la persona agredida. (Galán).
(1 PUNTO)
- Se comete agresión agravada en su modalidad menos grave
cuando se emplea fuerza o violencia contra una persona para causarle
daño, y el agresor, varón adulto, lo comete en la
persona de una mujer. (Rosa). (1 PUNTO)
- Se puede ordenar el arresto de José por el delito de apropiación
ilegal agravada y agresión simple. (2 PUNTOS)
- Se comete el delito de apropiación ilegal agravada cuando,
sin mediar violencia ni intimidación, una persona se apropia
ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra persona, y el
valor del bien apropiado tiene un valor de $200 o más. (1
PUNTO)
- José cometió agresión simple en la persona
de Músico cuando la botella que tiró agredió
a éste.
- El hecho de que la agresión estuviera dirigida a Rosa no
lo exime de responsabilidad. (1 PUNTO)
- Existe tentativa para cometer un delito cuando la persona realiza
acciones o incurre en omisiones inequivocadamente dirigidas a la
ejecución de un delito el cual no se consuma por circunstancias
ajenas a su voluntad. (1 PUNTO)
- José, varón adulto, incurrió en tentativa
de agresión agravada en la persona de Rosa, una mujer, al
lanzarle un botellazo, y ésta esquivar la agresión.
(1 PUNTO)
- CUÁL O CUÁLES DEFENSAS TIENEN JUAN Y JOSÉ
POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS
Y SU ARRESTO
- El término de prescripción de los delitos se computa
desde el día de la comisión del delito hasta la fecha
en que se expide el mandamiento de arresto o citación. (1
PUNTO)
- Los delitos graves, excepto otros delitos específicados,
como norma general prescriben a los cinco años. (1 PUNTO)
- Los delitos menos graves prescriben al año. (1 PUNTO)
- El delito de agresión agravada menos grave cometido por
Juan estaba prescrito porque había transcurrido más
de un año desde que fue cometido, hasta la fecha en que fue
expedido el mandamiento de arresto en su contra. (1 PUNTO)
- Conforme a lo anterior, la situación es la misma para José,
ya que los delitos de agresión simple y tentativa de agresión
agravada estaban prescritos. (1 PUNTO)
- Los delitos de agresión agravada grave contra Juan y de
apropiación ilegal agravada contra José no están
prescritos, porque no habían transcurrido cinco años
desde que fueron cometidos, hasta que se ordenó su arresto.
(1 PUNTO)
- La orden impartida por Fiscal no interrumpió el período
prescriptivo. (1 PUNTO)
- SI EN EL JUICIO SE DETERMINA QUE EL VALOR DE LA SORTIJA ES DE
$150, QUÉ EFECTO, SI ALGUNO, TENDRÍA PARA JOSÉ
Y POR QUÉ
- En esa situación se trataría de la comisión
del delito de apropiación ilegal menos grave, ya que el valor
de la sortija sería de menos de $200. (1 PUNTO)
- Procedería la desestimación y archivo de la acusación
por razón de prescripción de la acción penal,
si quedara demostrado que el valor real de la sortija apropiada
es $150. (1 PUNTO)
- SI EN EL JUICIO SURGIERA QUE JUAN LE DIJO A MÚSICO "PERDONA,
MI INTENCIÓN NO FUE DARTE A TÍ", QUÉ EFECTO SI
ALGUNO, ESTA FRASE TENDRÍA PARA JUAN Y POR QUÉ
- ** Cuando por error o por causa accidental se comete delito en
perjuicio de persona distinta, el autor incurrirá en la misma
responsabilidad que si hubiese cometido el acto en perjuicio de
la persona contra la cual dirigió su acción. ("error
en la persona").
- ** La manifestación por Juan a Músico no surte
ningún efecto, ya que Juan no queda liberado de responsabilidad
penal por el hecho de que la agresión estuviera dirigida
a Rosa.
**(No se adjudicará puntuación por esta parte de la
pregunta.)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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