Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1998: Derecho Penal

.

Juan y José, de 30 años cada uno y quienes eran buenos amigos, se fueron el 30 de noviembre de 1996 para las fiestas patronales en la plaza del pueblo. Mientras se divertían, José involuntariamente tocó a Rosa, la esposa de Galán, quien se molestó. José se disculpó, pero Galán, en una actitud sumamente hostil, no aceptó las disculpas. Juan intervino y, sin mediar palabra, agredió a Galán en la cabeza con una botella de cerveza y a Rosa le dio un empujón que la tiró al piso.

El incidente ocasionó una gran confusión, durante la cual José tomó la cartera de Rosa que estaba en un banco de la plaza y extrajo una sortija que, según ella, tenía un valor de $350. José, molesto, le lanzó un botellazo a Rosa. Esta se esquivó y la botella impactó la mano de Músico, uno de los miembros de la orquesta que amenizaba la actividad. José corrió donde Músico y le dijo "Perdona, mi intención no fue darte a tí".

La policía llegó al lugar, pero Juan y José ya no estaban. Galán fue trasladado al hospital donde le diagnosticaron grave daño cerebral. Estuvo recluido bajo cuidado intensivo por varias semanas, pero finalmente sanó y fue dado de alta.

Galán, Rosa y Músico ofrecieron una descripción de Juan y José, que la policía utilizó para hacer un boceto. Comenzaron a buscarlos y no fueron localizados ya que ambos se habían ido fuera del país. Fiscal ordenó que los siguieran buscando, pero que no sometieran caso alguno contra ellos hasta que aparecieran. Indicó que de hacerlo, aumentaría el número de casos pendientes que no podrían resolverse hasta que los arrestaran. Los policías cumplieron la orden de Fiscal.

Cuatro años más tarde, Galán encontró en otras fiestas patronales, a Juan y a José y llamó a la policía. Ese mismo día fueron llevados ante un magistrado, quien luego de escuchar el testimonio de Rosa, Galán y Músico, determinó causa probable contra ellos y les fijó fianza. Ningún caso se sometió bajo la doctrina de coautoría.

Analice, discuta y fundamente:

    1. Por cuál o cuáles delitos, si alguno, se puede determinar causa probable para arresto contra Juan y José.
    2. Cuál o cuáles defensas tienen Juan y José por el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su arresto.
    3. Si en el juicio se determina que el valor de la sortija es de $150, qué efecto, si alguno, tendría para José y por qué.
    4. Si en el juicio surgiera que Juan le dijo a Músico "Perdona, mi intención no fue darte a tí", qué efecto, si alguno, esta frase tendría para Juan y por qué.

  1. POR CUÁL O CUÁLES DELITOS, SI ALGUNO, SE PUEDE DETERMINAR CAUSA PROBABLE PARA ARRESTO CONTRA JUAN Y JOSÉ

    El aspirante debe expresar que contra Juan se puede ordenar el arresto por los delitos de agresión agravada en su modalidad grave y agresión agravada en su modalidad menos grave. El Código Penal establece que comete el delito de agresión toda persona que empleare fuerza o violencia contra otra para causarle daño. Este delito tiene tres modalidades: simple, agravada menos grave y agravada grave. Se comete en la modalidad de agravada grave, entre otras circunstancias, cuando se infiere grave daño corporal a la persona agredida.

    Conforme a los hechos expuestos en la pregunta, Juan intervino en el incidente ocurrido, agredió a Galán en la cabeza y le ocasionó un golpe por el cual tuvo que ser hospitalizado con grave daño cerebral. Por ello, se puede ordenar el arresto de Juan por la comisión del delito de agresión agravada en su modalidad grave. Art. 95(b) del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4032(b). El agravante consiste en inferir grave daño corporal a la persona agredida. La agresión en la cabeza, con una botella y con el resultado ya expuesto, demuestra que Galán recibió un grave daño corporal.

    Juan le dio un empujón a Rosa que provocó que ésta cayera al piso. Por ello, se puede ordenar el arresto de Juan por el delito de agresión agravada en su modalidad menos grave. Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4032(c). Se considera como un agravante cuando se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer o niño, o por una mujer adulta en la de un niño menor de 16 años de edad. El hecho de que fuera un empujón no exime de responsabilidad. Constituye agresión cualquier contacto físico no deseado. Pueblo v. Díaz, 62 D.P.R. 499, 504 (1943); Pueblo v. Villaveitía, 41 D.P.R. 316 (1930).

    En cuanto a José, el aspirante debe señalar que éste puede ser arrestado por la comisión de tres delitos: apropiación ilegal agravada, agresión simple y tentativa de agresión agravada en su modalidad menos grave. Arts. 166(b), 94 y 95(c) del Código Penal, 33 L.P.R.A. §§ 4272 (b), 4031 y 4032(c).

    Según nuestro Código Penal, comete el delito de apropiación ilegal toda persona que ilegalmente se apropiare, sin violencia ni intimidación, de bienes muebles pertenecientes a otra persona. El elemento esencial del delito de apropiación ilegal es la apropiación de bienes ajenos. Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986). La apropiación ilegal se torna en agravada entre otras razones, cuando el valor de los bienes apropiados fuere de $200 o más. Según los hechos José se apropió de una sortija, perteneciente a Rosa, cuyo valor fue fijado en $350. Es por ello que se puede ordenar su arresto por el delito de apropiación ilegal agravada.

    Por otro lado, José cometió el delito de agresión simple cuando agredió a Músico en la mano con la botella. El acto de agredirlo con la botella constituye el emplear fuerza o violencia contra otra persona para causarle daño. El hecho de que él no le tirara a Músico no lo exime de responsabilidad. No es agresión agravada pues de los hechos no surje ninguna circunstancia que convierta la agresión en una agravada. José cometió también el delito de tentativa de agresión agravada por lo siguiente: según el Artículo 26 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 3121, existe tentativa cuando la persona realiza acciones o incurre en omisiones inequívocamente dirigidas a la ejecución de un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. José no agredió a Rosa por la actuación de ésta de esquivarse. Pero si la hubiera agredido, el delito que cometía era agresión agravada en su modalidad menos grave. La agresión alcanza esta modalidad, entre otras razones, cuando se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer. Art. 95(c) del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4032(c).

  2. CUÁL O CUÁLES DEFENSAS TIENEN JUAN Y JOSÉ POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS Y SU ARRESTO

    Juan y José tienen a su disposición la defensa de prescripción en cuanto a los delitos menos graves por los cuales se les pretende procesar. Nuestro Código Penal establece que la acción penal se extingue, entre otras razones, por la prescripción. Art. 77, 33 L.P.R.A. § 3411. Como norma general los delitos graves, salvo algunos señalados en el Código, prescriben a los cinco años. Por otro lado, los delitos menos graves, también como norma general, prescriben al año. Art. 78, 33 L.P.R.A. § 3412. El término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto o de citación. Art. 79, 33 L.P.R.A. § 3413; Pueblo ex rel. L.V.C.,, 110 D.P.R. 114 (1980). Además, cuando hay más de una persona involucrada en un proceso hay que tener presente que el término prescriptivo se computará separadamente para cada uno de los participantes. Art. 80, 33 L.P.R.A. § 3414.

    Según los hechos, se puede ordenar el arresto de Juan por agresión agravada, tanto en su modalidad grave como menos grave. Este último delito claramente estaba prescrito, pues había transcurrido más de un año desde el día en que el mismo se cometió y hasta la fecha que se expidió el mandamiento de arresto. En cuanto a José, la situación es igual respecto a los delitos de agresión simple y tentativa de agresión agravada en su modalidad menos grave.

    Por otro lado, la agresión agravada grave que se radicó en contra de Juan y la apropiación ilegal agravada en contra de José, no estaban prescritos, pues no había transcurrido el término de cinco años. Es importante señalar que la orden impartida por Fiscal no tenía el efecto de interrumpir el periodo prescriptivo.

  3. SI EN EL JUICIO SE DETERMINA QUE EL VALOR DE LA SORTIJA ES DE $150, QUÉ EFECTO, SI ALGUNO, TENDRÍA PARA JOSÉ Y POR QUÉ

    El aspirante debe argumentar que si en el juicio se demuestra que el valor del bien apropiado es de $150, José puede solicitar la desestimación y archivo del pliego acusatorio por razón de prescripción de la acción penal.

    De los hechos expuestos en la pregunta surge que en el año 1996, José se apropió de una sortija perteneciente a Rosa, cuyo valor era de $350. Cuatro años después éste fue arrestado y llevado ante un magistrado. Por tratarse de un bien cuyo valor es mayor de doscientos dólares, procedía una acusación contra José por el delito grave de apropiación ilegal agravada. Para ese delito el término prescriptivo es de cinco (5) años. Art. 78 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 3412. El término de prescripción de un delito se computa desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto. Art. 79 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 3413; Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285 (1987).

    Si en el juicio se demuestra que el valor real de la sortija apropiada era de $150, entonces el delito que se le puede imputar a José es el de apropiación ilegal, que es de naturaleza menos grave. Art. 165 del Código Penal, 33 L.P.R.A § 4271. Por ser un delito menos grave el término prescriptivo es de un (1) año. Expirado el período de un año para la prescripción de la acción penal en casos por delitos menos grave, salvo circunstancias especiales demostradas por el Ministerio Fiscal, se cancela o extingue el efecto interruptor o suspensivo de la acción penal y procede el archivo de la

    causa. Pueblo v. Guardiola Dávila, 92 J.T.S. 65. Es por ello que José podría solicitar el archivo por razón de prescripción.

  4. SI EN EL JUICIO SURGIERA QUE JUAN LE DIJO A MÚSICO "PERDONA, MI INTENCIÓN NO FUE DARTE A TÍ", QUÉ EFECTO SI ALGUNO, ESTA FRASE TENDRÍA PARA JUAN Y POR QUÉ

    El aspirante debe contestar que cuando por error o por algún otro accidente se comete delito en perjuicio de persona distinta, su autor incurrirá en la misma responsabilidad que si hubiere cometido el acto en perjuicio de la persona contra quien dirigió su acción. Art. 17 del Código Penal, 33 L.P.R.A § 3081. Esto es lo que se conoce como "error en la persona".

    Conforme a lo expuesto en la pregunta, Juan intentó agredir a Rosa tirándole una botella. El hecho de que el golpe lo recibió Músico y que Juan le pidió excusas por lo sucedido, no libera a éste de responsabilidad penal. Cuando la agresión se hace contra una persona y otra es la que recibe el daño, el autor de la agresión tiene la misma responsabilidad criminal que si hubiera cometido el acto en la persona contra quien se dirigió. Pueblo v. Cabán, 45 D.P.R. 217 (1933); Caballero v. Pueblo, 36 D.P.R. 67 (1926).

    (No se adjudicará puntuación por esta parte de la pregunta. Los dos puntos correspondientes a esta parte se redistribuirán en el resto de la pregunta.)

 

 

GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. POR CUÁL O CUÁLES DELITOS, SI ALGUNO, SE PUEDE DETERMINAR CAUSA PROBABLE PARA ARRESTO CONTRA JUAN Y JOSÉ

    1. Se puede ordenar el arresto de Juan por los delitos de agresión agravada grave y agresión agravada menos grave. (2 PUNTOS)
    2. Se comete agresión agravada en su modalidad grave cuando se emplea fuerza o violencia contra una persona para causarle daño, y se infiere grave daño corporal a la persona agredida. (Galán). (1 PUNTO)
    3. Se comete agresión agravada en su modalidad menos grave cuando se emplea fuerza o violencia contra una persona para causarle daño, y el agresor, varón adulto, lo comete en la persona de una mujer. (Rosa). (1 PUNTO)
    4. Se puede ordenar el arresto de José por el delito de apropiación ilegal agravada y agresión simple. (2 PUNTOS)
    5. Se comete el delito de apropiación ilegal agravada cuando, sin mediar violencia ni intimidación, una persona se apropia ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra persona, y el valor del bien apropiado tiene un valor de $200 o más. (1 PUNTO)
    6. José cometió agresión simple en la persona de Músico cuando la botella que tiró agredió a éste.
    7. El hecho de que la agresión estuviera dirigida a Rosa no lo exime de responsabilidad. (1 PUNTO)
    8. Existe tentativa para cometer un delito cuando la persona realiza acciones o incurre en omisiones inequivocadamente dirigidas a la ejecución de un delito el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. (1 PUNTO)
    9. José, varón adulto, incurrió en tentativa de agresión agravada en la persona de Rosa, una mujer, al lanzarle un botellazo, y ésta esquivar la agresión. (1 PUNTO)

  1. CUÁL O CUÁLES DEFENSAS TIENEN JUAN Y JOSÉ POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS Y SU ARRESTO

    1. El término de prescripción de los delitos se computa desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expide el mandamiento de arresto o citación. (1 PUNTO)
    2. Los delitos graves, excepto otros delitos específicados, como norma general prescriben a los cinco años. (1 PUNTO)
    3. Los delitos menos graves prescriben al año. (1 PUNTO)
    4. El delito de agresión agravada menos grave cometido por Juan estaba prescrito porque había transcurrido más de un año desde que fue cometido, hasta la fecha en que fue expedido el mandamiento de arresto en su contra. (1 PUNTO)
    5. Conforme a lo anterior, la situación es la misma para José, ya que los delitos de agresión simple y tentativa de agresión agravada estaban prescritos. (1 PUNTO)
    6. Los delitos de agresión agravada grave contra Juan y de apropiación ilegal agravada contra José no están prescritos, porque no habían transcurrido cinco años desde que fueron cometidos, hasta que se ordenó su arresto. (1 PUNTO)
    7. La orden impartida por Fiscal no interrumpió el período prescriptivo. (1 PUNTO)

  1. SI EN EL JUICIO SE DETERMINA QUE EL VALOR DE LA SORTIJA ES DE $150, QUÉ EFECTO, SI ALGUNO, TENDRÍA PARA JOSÉ Y POR QUÉ

    1. En esa situación se trataría de la comisión del delito de apropiación ilegal menos grave, ya que el valor de la sortija sería de menos de $200. (1 PUNTO)
    2. Procedería la desestimación y archivo de la acusación por razón de prescripción de la acción penal, si quedara demostrado que el valor real de la sortija apropiada es $150. (1 PUNTO)

  1. SI EN EL JUICIO SURGIERA QUE JUAN LE DIJO A MÚSICO "PERDONA, MI INTENCIÓN NO FUE DARTE A TÍ", QUÉ EFECTO SI ALGUNO, ESTA FRASE TENDRÍA PARA JUAN Y POR QUÉ
    1. ** Cuando por error o por causa accidental se comete delito en perjuicio de persona distinta, el autor incurrirá en la misma responsabilidad que si hubiese cometido el acto en perjuicio de la persona contra la cual dirigió su acción. ("error en la persona").
    2. ** La manifestación por Juan a Músico no surte ningún efecto, ya que Juan no queda liberado de responsabilidad penal por el hecho de que la agresión estuviera dirigida a Rosa.

**(No se adjudicará puntuación por esta parte de la pregunta.)

 

TOTAL DE PUNTOS: 20