Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1998: Derecho de Sucesiones

 

Juana Testadora otorgó testamento abierto en 1996. En el mismo instituyó herederos en la legítima estricta a cuatro de sus cinco hijos: Antonio, Blanca, Carlos y Daniel. Dispuso que el tercio de mejora sería por mitades para Carlos y Daniel y que el tercio libre sería por partes iguales para sus hijos Antonio y Carlos. Testadora también dispuso en el testamento que la finca de una cuerda que había heredado y que fue vendida en pública subasta en un procedimiento ordinario de ejecución de hipoteca en 1995, sería para su hermana Luisa. Testadora no mencionó en el testamento a su hijo Félix.

Sobrevivieron a Testadora sus hijos Antonio, Daniel, Blanca y su hermana Luisa. Sus hijos Carlos y Félix le premurieron, ambos fallecieron luego de que Testadora otorgara su testamento.

Blanca alegó la preterición de Félix y solicitó la nulidad del testamento. Daniel alegó que tenía derecho a recibir la participación de Carlos en la mejora, por lo que ésta le correspondía en su totalidad. Antonio reclamó la participación de Carlos en el tercio libre. Luisa solicitó la entrega de la finca o en su defecto $25,000 que era el valor de dicha propiedad. El caudal neto de Testadora ascendía a $600,000.

Analice, discuta y fundamente:

    1. La alegación de Blanca y su solicitud de nulidad de testamento.
    2. El fundamento de las reclamaciones de Daniel y Antonio:

      1. La alegación de Daniel en cuanto a su derecho sobre la mejora.
      2. La alegación de Antonio en cuanto a su derecho sobre el tercio libre.

    1. La reclamación de Luisa en cuanto a su derecho sobre la finca.

     

  1. LA ALEGACIÓN DE BLANCA Y SU SOLICITUD DE NULIDAD DE TESTAMENTO

    Si el excluido del testamento premurió al causante, no hay preterición excepto que el excluido deje a su vez descendientes que sean legitimarios y que lo sean por representación. González Tejera, Efraín, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Vol II, pág. 452. Blanca no tiene razón y su alegación no es correcta. De los hechos surge que Félix premurió a Testadora y que no dejó descendencia.

    A su vez, la solicitud de Blanca de que se declare la nulidad del testamento es improcedente porque aún en la situación de preterición, el Código Civil establece que se anulará la institución de heredero pero valdrán las mandas y mejoras cuando no sean inoficiosas. Art. 742 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2368.

    El efecto de la preterición de un heredero forzoso en línea recta es la nulidad de la institución de heredero, que no debe confundirse con la nulidad del testamento. Cabrer v. Registrador, 113 D.P.R. 424, 436 (1982); Díaz Lamoutte v. Luciano, 85 D.P.R. 834, 857-858 (1962). La más importante consecuencia de la preterición es la nulidad de la institución de herederos. González Tejera, Efraín, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Vol. II, pág. 450.

    La no inclusión de Félix por Testadora en su testamento no tiene ningún efecto sobre la validez del mismo.

    Por tanto, bajo estos hechos subsiste el testamento en su totalidad.

  2. EL FUNDAMENTO DE LAS RECLAMACIONES DE DANIEL Y ANTONIO

    La reclamación de Daniel en cuanto a la mejora y la de Antonio en cuanto al tercio libre se fundamentan en el derecho de acrecer.

    Dispone el Código Civil que para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer se requiere:

    1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
    2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla. Art. 937, 31 L.P.R.A. § 2752.

      1. Daniel en cuanto a su derecho sobre la mejora

        El aspirante deberá reconocer, en primer lugar, los requisitos para que opere el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria: llamamiento conjunto, porción vacante y ausencia de disposición del testador excluyendo el derecho.

        Aquí la porción vacante se produce cuando uno de los instituidos, Carlos, premuere a Testadora. Véase: González Tejera, Efraín, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Vol. II, pág. 310. Por razón de su muerte, Daniel y Antonio reclaman la totalidad de distinta porción de la herencia.

        El aspirante deberá reconocer, en segundo lugar, en cuanto a la mejora, que el derecho de acrecer no se da con respecto a esta porción de la herencia. González Tejera, Efraín, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Vol. II, pág. 429.

        La reclamación de Daniel no tiene validez. En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones. Art. 941 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2756.

        Por esta razón suceden en la porción vacante dejada por Carlos, en cuanto a la mejora, los herederos forzosos de Testadora. Entre todos ellos se repartirá la porción de Carlos.

      2. Antonio en cuanto a su derecho sobre el tercio libre

        Testadora instituyó en el tercio de libre disposición a Antonio y a Carlos por partes iguales. La frase "por partes iguales" no excluye el derecho de acrecer. Art. 938 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §2753. Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deja a dos o más de ellos, o a algunos de ellos y a un extraño. Art. 940 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2755.

        Por tanto, tiene razón Antonio, la porción dejada a Carlos en el tercio de libre disposición le acrecerá a él.

  1. LA RECLAMACIÓN DE LUISA EN CUANTO A SU DERECHO SOBRE LA FINCA

    El legado de una cosa ajena es válido si el testador al legarlo sabía que era ajena. En tal caso, el heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario. De no ser posible, entonces le entregará su justo precio. Artículo 785 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §2474

    La reclamación de Luisa es válida. En el presente caso, Testadora conocía que la cosa legada, la finca de una cuerda, era ajena. No se suscita bajo estos hechos la duda sobre si Testadora tenía conocimiento de que la finca no era suya. Al hacer el legado, Testadora dejó establecido claramente que conocía que la finca había sido vendida en pública subasta en 1995. En este sentido, no hace falta prueba alguna sobre el hecho de su conocimiento de que el bien ya no era suyo. Vélez Torres, José Ramón, Curso de Derecho Civil, Tomo IV, Vol. III, pág. 326.

    Por lo tanto, los herederos de Testadora deberán adquirir la finca legada para entregarla a Luisa o en su defecto, de no ser posible adquirirla, deberán entregar a Luisa la justa estimación de la finca cuyo valor, según surge de los hechos, es $25,000.

 

 

GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. LA ALEGACIÓN DE BLANCA Y SU SOLICITUD DE NULIDAD DE TESTAMENTO

    1. No hay preterición o Blanca no puede alegar preterición. (1 PUNTO)
    2. Cuando se excluye en el testamento a un hijo que premuere y no deja descendencia, no hay preterición. (2 PUNTOS)
    3. No procede la solicitud de nulidad de testamento pues aún en el caso de preterición, sólo se anula la institución de herederos pero prevalecen las mandas y legados que no sean inoficiosos. (1 PUNTO)
    4. La no mención de Félix por Testadora no altera el testamento otorgado. (1 PUNTO)

  1. EL FUNDAMENTO DE LAS RECLAMACIONES DE DANIEL Y ANTONIO

    La reclamación de Daniel en cuanto a la mejora y la de Antonio en cuanto al tercio libre se fundamentan en el derecho de acrecer. (1 PUNTO)

    Para que en la sucesión testamentaria se de el derecho de acrecer se requiere: (2 PUNTOS)

      1. Llamamiento conjunto sin especial designación de partes.
      2. Porción vacante.

    1. Daniel en cuanto a su derecho sobre la mejora

      1. No es válida la alegación de Daniel porque el derecho de acrecer no tiene lugar con respecto a la mejora. (2 PUNTOS)
      2. La porción de Carlos pasará a los herederos forzosos de Testadora. (1 PUNTO)

    1. Antonio en cuanto a su derecho sobre el tercio libre
      1. La porción dejada a Carlos en el tercio libre acrecerá a Antonio. (1 PUNTO)
      2. Entre herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte libre se deje a dos o más de ellos y a un extraño. (2 PUNTOS)
      3. La frase "por partes iguales" no excluye el derecho de acrecer. (2 PUNTOS)

  1. LA RECLAMACIÓN DE LUISA EN CUANTO A SU DERECHO SOBRE LA FINCA

    1. Luisa tiene derecho al legado. (1 PUNTO)
    2. Testadora sabía que la finca no era suya al hacer el legado o el legado de cosa ajena es válido si el testador al legarlo sabía que era ajena. (2 PUNTOS)
    3. Los herederos de Testadora deberán adquirir la finca o entregar el justo precio o los $25,000. (1 PUNTO)

     

TOTAL DE PUNTOS: 20