Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1998: Derecho Civil

 

Un día antes de prescribir su causa de acción, Dionisio Demandante presentó demanda por daños y perjuicios contra Manuel Moralista, quien es fundador y oficial de la Asociación Contra la Proliferación de Armas y Alcohol. En la misma alegó, que mientras se encontraba en las oficinas de dicha Asociación, fue herido por disparos hechos por Moralista, quien estaba ebrio. Además, incluyó como demandado a un caballero cuyo nombre desconocía a pesar de haber tratado de averiguarlo. A éste le denominó "Fulano de Tal" y lo identificó en la demanda de la siguiente manera:

      "El codemandado a quien se denomina con el nombre ficticio de "Fulano de Tal" y cuyo nombre verdadero se desconoce, es el dueño del negocio conocido como Cafetín Los Amigos, que está localizado frente al lugar de los hechos. Esta persona, por sí misma o por conducto de sus empleados, proporcionó licor en exceso al otro codemandado, lo que propició que éste disparara su pistola de forma descuidada y negligente, causando daños al Demandante".

Moralista fue emplazado personalmente dentro del término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil. Ocho días después, Moralista presentó una Moción de Desestimación basada en que las alegaciones en cuanto a cómo sucedieron los hechos eran a todas luces inverosímiles y por lo tanto no justificaban la concesión de un remedio a favor de Demandante. Demandante se opuso a la desestimación solicitada. Argumentó que las alegaciones de la demanda eran correctas y ciertas. El tribunal declaró no ha lugar la solicitud de desestimación.

Un año después de haber presentado la demanda, Demandante averiguó que el nombre del demandado denominado "Fulano de Tal" era Carlos Cantinero, y así lo informó prontamente al tribunal. La vista en su fondo aún no había sido señalada, y el tribunal le concedió permiso a Demandante para enmendar la demanda a los fines de sustituir el nombre ficticio por el verdadero. Demandante presentó enseguida una demanda enmendada mediante la cual incorporó el cambio de nombre. Cantinero luego que fue emplazado, presentó moción de desestimación en la que alegó que fue traído tarde al pleito y que la causa de acción ejercitada en su contra estaba prescrita.

Analice, discuta y fundamente:

    1. La moción de desestimación presentada por Moralista.
    2. La moción de desestimación presentada por Cantinero.

 

  1. LA MOCIÓN DE DESESTIMACION PRESENTADA POR MORALISTA

    Una de las razones para desestimar una demanda es por insuficiencia de las alegaciones, es decir: que la demanda deje de exponer hechos que justifiquen la concesión de un remedio a favor del reclamante. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III. Al considerar la moción, el Tribunal debe asumir como ciertos todos los hechos alegados en la demanda. Izquierdo v. Izquierdo, 80 D.P.R. 71 (1957). Debe tenerse presente que una moción para desestimar por falta de hechos admite los hechos bien alegados, mas no las conclusiones de derecho ni las deducciones injustificadas de los hechos. First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983).

    Frente a una moción para desestimar, la demanda debe ser interpretada lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante. El Tribunal debe conceder al demandante el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos alegados en dicha demanda. Candal v. C.T. Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227 (1982).

    Sólo se debe desestimar una demanda cuando la razón de pedir del demandante, entiéndase la reclamación, a la luz de los hechos alegados en la demanda, no procede bajo supuesto de derecho alguno concebible y por lo tanto no sea susceptible de ser enmendada. Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 586 (1972).

    El aspirante debe señalar que la demanda presentada por Demandante alega hechos suficientes, que de ser probados en su día justificarían el declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios.

    El aspirante debe concluir que la moción de desestimación solicitada por Moralista no procede.

  2. LA MOCIÓN DE DESESTIMACION PRESENTADA POR CANTINERO

    Es norma de derecho que la persona contra quien se dirige una reclamación deberá ser identificada en la demanda por su nombre correcto, ésto con el propósito de que el demandado advenga en conocimiento de que se instó una acción judicial en su contra, de modo que se le dé la oportunidad, si así lo desea, de comparecer a defenderse. Así se le garantiza el derecho a ser oído que exige el debido proceso de ley. Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 D.P.R. 134 (1988); Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986).

    En Puerto Rico se reconocen excepciones a la regla general de identificar por su nombre a la persona contra quien se reclama. Estas excepciones surgieron por la necesidad de atemperar los efectos de los términos prescriptivos cuando, a pesar de la diligencia del reclamante y del hecho que éste conoce la identidad del demandado, no ha podido obtener su nombre correcto para entablar en tiempo la demanda en su contra. Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 D.P.R. 134 (1988).

    Una de estas excepciones son las acciones in personam, o sea aquellas dirigidas contra la persona, donde se permite demandar designando a la persona con un nombre ficticio si se conoce la identidad, pero no el nombre correcto. A tenor con la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, cuando el demandante ignore el verdadero nombre del demandado, deberá exponer específicamente la reclamación que tenga contra éste y el hecho de desconocer su nombre, identificándolo con un nombre ficticio.

    Para que la decisión del Tribunal surta efecto contra la persona así designada, esta persona tiene que ser traída al pleito con su nombre correcto y se le tiene que notificar con tiempo suficiente para que pueda defenderse de la reclamación. Tan pronto el demandante descubra el verdadero nombre del demandado designado con nombre ficticio, deberá solicitar al Tribunal la enmienda correspondiente. Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III; Mercado v. Panthers Military Soc., Inc., 125 D.P.R. 98 (1990).

    Cuando se sustituye, mediante enmienda, el nombre del demandado designado con nombre ficticio por su nombre verdadero, se retrotrae la enmienda a la fecha de la interposición de la demanda original. Esa es la fecha a considerar para determinar cualquier planteamiento sobre prescripción extintiva. Las alegaciones con respecto al demandado identificado con nombre ficticio, se retrotraerán al momento de la presentación de la demanda. En ese momento se deberá solicitar al Tribunal que expida los emplazamientos con el nombre correcto del demandado, de forma tal que se pueda emplazar. Regla 13.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III; Ortiz Díaz v. R & R Motors Sales Corp., 92 J.T.S. 140; Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 D.P.R. 134 (1988); Ortiz v. Gobierno Municipal de Ponce, 94 D.P.R. 472 (1967).

    El aspirante debe reconocer que se trata aquí de una acción de daños y perjuicios, por lo que es una acción in personam. Debe también señalar que Demandante por no conocer el nombre verdadero de "Fulano de Tal", hizo constar este hecho en la demanda y además lo identificó como el dueño del Cafetín Los Amigos mostrando así que conocía su identidad, aunque no su nombre. Así también, expuso la reclamación específica que tenía contra "Fulano de Tal". Más tarde, cuando descubrió el nombre verdadero de "Fulano de Tal", Demandante lo informó de inmediato al Tribunal, presentó la demanda enmendada y emplazó a Cantinero. El aspirante debe señalar que de ese modo Demandante cumplió con lo exigido bajo la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III.

    Por otra parte, la enmienda a la demanda para incluir el nombre verdadero de Cantinero, se hizo en un momento en que Cantinero aún podía comparecer para defenderse, ya que la vista en su fondo aún no había sido señalada. Además, la enmienda sustituyendo el nombre de "Fulano de Tal" por el de Carlos Cantinero se retrotrae a la fecha de la alegación original, que ocurrió antes de vencer el término prescriptivo. Por tanto, la moción de desestimación de Cantinero por prescripción extintiva no procedía.

 

GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. LA MOCIÓN DE DESESTIMACION PRESENTADA POR MORALISTA

    1. Al considerar una moción de desestimación por insuficiencia de las alegaciones, el Tribunal tiene que asumir que todos los hechos bien alegados en la demanda son ciertos. (2 PUNTOS)
    2. El criterio que aplica es si los hechos alegados, de ser probados en su día, justificarán o no la concesión del remedio solicitado. (1 PUNTO)
    3. Frente a una moción de desestimación, una demanda sólo debe desestimarse si la reclamación no procede bajo supuesto alguno de derecho y por tanto no sea susceptible de ser enmendada. (2 PUNTOS)
    4. Al resolver una moción de desestimación, el Tribunal deberá interpretar la demanda lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante. (1 PUNTO)
    5. El aspirante debe concluir que la moción de desestimación presentada por Moralista no procede. Se alegan hechos suficientes en la demanda, que de estimarse probados en su día, justificarán el declarar con lugar la demanda. (2 PUNTOS)

  1. LA MOCIÓN DE DESESTIMACION PRESENTADA POR CANTINERO

    1. Como regla general, se requiere que toda persona contra quien se presente una demanda sea identificada por su nombre correcto. (1 PUNTO)
    2. En Puerto Rico se reconocen excepciones a la regla general de identificar por su nombre a la persona contra quien se reclama, y se permite que se presenten demandas contra demandados cuyo nombre o existencia se desconoce. (1 PUNTO)
    3. Una de las instancias en las que se permite presentar demanda contra demandados cuyos nombres se desconocen, es en el caso de las acciones in personam, o sea aquellas que van dirigidas contra la persona. (1 PUNTO)
    4. La acción en daños y perjuicios presentada por Demandante es una in personam. (1 PUNTO)
    5. En las acciones in personam contra demandados de nombre desconocido, se requiere que el demandante exponga específicamente la reclamación que tiene contra el demandado y que identifique al demandado con la mayor precisión posible. (2 PUNTOS)
    6. Se deberá expresar claramente en la demanda que aunque se desconoce el nombre del demandado, su identidad sí es conocida. (1 PUNTO)
    7. Se requiere que se denomine al demandado con un nombre ficticio. (1 PUNTO)
    8. Una vez el demandante descubra el nombre verdadero del demandado, deberá solicitar la correspondiente enmienda al Tribunal. (1 PUNTO)
    9. Demandado cumplió con lo exigido por las Reglas de Procedimiento Civil al: (2 PUNTOS)

      1. hacer constar que desconocía el nombre del demandado, pero identificándolo,
      2. expresar la reclamación específica que tenía contra el demandado de nombre ficticio, y
      3. hacer la enmienda correspondiente prontamente al conocer cual era su nombre verdadero.

    (Nota: Si el aspirante nombra un criterio se le adjudicará un punto, si nombra dos o más de los criterios se le adjudicarán dos puntos.)

    1. Los efectos de la enmienda a la demanda hecha por Demandante se retrotraen a la fecha de la demanda original. Por lo tanto, no procede la desestimación por prescripción extintiva presentada por Cantinero. (1 PUNTO)

     

TOTAL DE PUNTOS: 20