Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1998: Evidencia

 

El 14 de febrero de 1998, Elvis Esposo, Elsa Esposa y Sofía Suegra tuvieron una acalorada discusión al frente de la casa de Suegra por motivo de que se descubrió que Esposo tenía una amante. Suegra profirió palabras obscenas contra Esposo y lo agredió con una sombrilla. Víctor Vecino presenció lo ocurrido; inclusive separó a las partes para evitar más agresiones contra Esposo. Al día siguiente, mientras Pablo Policía interrogaba a Esposa, ésta irrumpió en llanto mientras decía: "Ese sinvergüenza se merecía los golpes".

Unos días después, Tomás escuchó a Esposo decirle a otra persona: "Yo provoqué el incidente, porque las insulté primero, pero en voz baja para que nadie me escuchara".

Suegra fue acusada de los delitos de alteración a la paz y agresión. Fiscal en el juicio presentó la siguiente prueba: (1) el testimonio de Esposo, (2) el testimonio de Pablo Policía sobre lo expresado por Esposa y (3) la declaración jurada de Vecino, tomada por Fiscal. Vecino no declaró en ninguna etapa del proceso por estar hospitalizado en Nueva York.

El abogado de Suegra además de invocar legítima defensa, presentó como parte de su prueba tres sentencias certificadas de 1980 en las que Esposo fue declarado culpable por tres delitos de perjurio y por los que cumplió cuatro años de cárcel, ésto para impugnar el testimonio de Esposo.

Además, presentó el testimonio de Tomás sobre la conversación que escuchó de Esposo. Esposo había negado estos hechos al ser interrogado sobre los mismos.

Analice, discuta y fundamente sobre la admisibilidad de:

    1. La declaración jurada de Vecino.
    2. El testimonio de Policía sobre lo expresado por Esposa.
    3. Las tres sentencias certificadas de perjurio presentadas para impugnar el testimonio de Esposo.
    4. El testimonio de Tomás.

  1. LA DECLARACIÓN JURADA DE VECINO

    Prueba de referencia es una declaración aparte de la que hace el declarante al testificar en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Regla 60 de Evidencia, 32 L.P.R.A., Ap. IV; Pueblo v. Rivera Burgos, 106 D.P.R. 528. Como regla general, esta prueba es inadmisible en evidencia.

    La declaración jurada de Vecino es prueba de referencia por ser una declaración aparte de la que hace el declarante al testificar en juicio y se ofrece para probar la verdad de lo aseverado.

    Existen numerosas excepciones a la prueba de referencia. Una de ellas es la Regla 64 sobre la no disponibilidad del testigo. Regla 64 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Esta excepción exige dos requisitos básicos: (a) que el testigo no esté disponible, y (b) que la parte contra la cual se ofrece la declaración haya tenido la oportunidad de contrainterrogar al declarante con un interés y motivo similar al que tiene en la vista.

    El aspirante debe reconocer que: (a) Vecino no está disponible como testigo de acuerdo a la Regla 64(A)(4), por razón de enfermedad, y que (b) no se cumple con el requisito esencial de confrontación u oportunidad de contrainterrogar, pues la declaración se otorgó "Ex-parte" en fiscalía y no hubo oportunidad previa de contrainterrogar. Vecino no declaró en ningún momento anterior en que estuviera expuesto a contrainterrogatorio.

    El aspirante debe concluir que la declaración de Vecino no es admisible por ser prueba de referencia y no estar incluido bajo alguna de las excepciones a la regla. Reglas 60, 61, 63 y 64 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; Pueblo v. Adorno, 93 J.T.S. 107; Pueblo v. De Jesús Ayuso, 119 D.P.R. 21 (1987).

  2. EL TESTIMONIO DE POLICÍA SOBRE LO EXPRESADO POR ESPOSA

    Lo expresado por Esposa está comprendido dentro de la definición de prueba de referencia. Sin embargo, nuevamente nos encontramos ante una excepción al amparo de la Regla 65(B) sobre declaración espontánea por excitación. Esta es una declaración hecha por el declarante mientras está bajo la influencia de excitación causada por la percepción de un acto, evento o condición y la declaración se refiere a dicho acto, evento o condición. Nieves López v. Rexach Bonet, 124 D.P.R. 427 (1989); Pueblo v. García Reyes, 113 D.P.R. 843 (1983).

    El acto que se percibe deberá ser de tal impacto, intimidante o alarmante, que impida la facultad de reflexionar, en forma tal que se le hace difícil al testigo la fabricación de la declaración. La manifestación debe referirse al evento que la causa. Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R. 220 (1962).

    Distinto a la declaración contemporánea a la percepción (Regla 65(A) de Evidencia), la excepción bajo la Regla 65(B) de Evidencia no requiere el requisito de contemporaneidad con el acto percibido que ocasiona la excitación. La clave es que la persona al declarar esté bajo la influencia de la excitación que le produjo la percepción. Pueblo v. Lugo, 70 D.P.R. 145 (1949).

    La admisibilidad de dichas declaraciones estará sujeto a que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, surja que el evento pueda clasificarse como alarmante o excitante.

    Los elementos básicos de esta excepción a tenor con la anterior son los siguientes:

    1. Ocurrencia de un evento suficientemente alarmante que produzca una manifestación espontánea e irreflexiva.
    2. Falta de tiempo para inventar la manifestación.
    3. La manifestación debe referirse al evento que la causa.
    4. A la luz de la totalidad de las circunstancias del caso debe surgir que el evento puede clasificarse como alarmante o excitante.

    El estudiante debe concluir que se dan los elementos necesarios de esta excepción de declaración espontánea por excitación. Regla 65(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

  1. LAS TRES SENTENCIAS CERTIFICADAS DE PERJURIO PRESENTADAS PARA IMPUGNAR EL TESTIMONIO DE ESPOSO

    La Regla 46 de Evidencia permite que se utilice para impugnar la credibilidad de un testigo, evidencia que éste ha sido convicto de delito. La convicción debe ser aceptada por el testigo o establecida mediante récord público. No importa la clasificación que tenga el delito, como grave o menos grave, siempre que implique deshonestidad o falso testimonio.

    En este caso se presentaron las sentencias certificadas, las que constituyen un récord público. Este delito implica deshonestidad y falso testimonio, irrespectivo de su clasificación como delito grave o menos grave. El aspirante debe reconocer que para fines de esta regla es irrelevante la clasificación del delito en grave o menos grave.

    Sin embargo, dichas sentencias no son admisibles por ser remotas. La Regla 46(C) establece que convicción remota es aquella de más de 10 años o si hubieran transcurridos más de 10 años desde la excarcelación impuesta por tal convicción, lo que fuere posterior. La razón para ello es que mientras más tiempo haya transcurrido desde ese evento, menos valor probatorio tendrá, porque se hará cada vez más probable que la persona se haya rehabilitado.

    El estudiante debe concluir que aunque se cumplen con los elementos de la Regla 46(A), las sentencias no son admisibles por constituir convicciones remotas. Regla 46(A) y (C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; Pueblo v. Galindo, 91 J.T.S. 101.

  2. EL TESTIMONIO DE TOMÁS

    Esta declaración es admisible bajo la Regla 63 sobre declaraciones anteriores del testigo. Además debe admitirse bajo la Regla 44(B)(5), manifestaciones anteriores de testigos.

    Es admisible una declaración anterior de un testigo presente en el juicio, sujeto a ser contrainterrogado en cuanto a la declaración anterior, siempre que dicha declaración fuere admisible de ser hecha por el declarante como testigo.

    Esta clase de declaración anterior es admisible como prueba sustantiva y como prueba de impugnación. (Véase: Rolando Emmanuelli, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, pág. 399).

    La razón para admitir una declaración anterior como prueba del contenido de la declaración, es que no le aplica la falta de confrontación, pues el que ofrece la declaración anterior está sujeta a confrontación y contrainterrogatorio. En este caso tanto Testigo como Esposo, estuvieron sujetos a contrainterrogatorio. (Véase: Práctica Procesal Puertorriqueña, Vol. I - Evidencia, J.T.S., Chiesa, pág. 314).

    Ambas declaraciones se admiten como prueba sustantiva y luego el Tribunal adjudicará la credibilidad de Testigo. (Chiesa, supra).

    Se debe concluir que la declaración de Tomás es admisible. Regla 63 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

    Nota: No procede contestación alterna como admisión bajo la Regla 62 porque el testimonio de Tomás no puede ser considerada como admisión bajo la Regla 62, pues ésta sólo aplica cuando es ofrecida contra una parte.

    Tampoco puede ser considerada declaración contra interés (Regla 64(B)(3)) porque ésta sólo se admite cuando las hace un declarante como testigo y son contra su interés y el declarante no está disponible.

 

 

GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. LA DECLARACIÓN JURADA DE VECINO

    1. Prueba de referencia es una declaración aparte de la que hace el declarante al testificar en el juicio o vista que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Como regla general la prueba de referencia es inadmisible en evidencia. (2 PUNTOS)
    2. (Nota: Se le adjudicarán los dos puntos si da la definición correcta en cualquier parte de la contestación de la pregunta.)

    3. La declaración jurada de Vecino está comprendida dentro de lo que es prueba de referencia. (1 PUNTO)
    4. Para que esta excepción se dé, existen dos requisitos:

      1. Que el testigo no esté disponible. (1 PUNTO)
      2. Que la parte contra la cual se ofrece la declaración haya tenido la oportunidad de contrainterrogar al declarante con un interés y motivo similar al que tiene en la vista. (1 PUNTO)

    1. El aspirante debe saber reconocer que se trata:

      1. de un testigo no disponible, (1 PUNTO)
      2. pero que no se cumple con el requisito de oportunidad de confrontación y contra-interrogatorio. (1 PUNTO)

    1. Debe concluir que la declaración jurada de Vecino es prueba de referencia no admisible. (1 PUNTO)

  1. EL TESTIMONIO DE POLICÍA SOBRE LO EXPRESADO POR ESPOSA

    1. Lo expresado por Esposa está comprendido en la definición de prueba de referencia, pero sería admisible dentro de la excepción sobre declaración espontánea por excitación. (1 PUNTO)
    2. Para que se dé esta excepción deben estar presentes los siguientes elementos:

      1. Ocurrencia de un evento suficientemente alarmante que produzca manifestación espontánea e irreflexiva. (2 PUNTOS)
      2. Falta de tiempo para inventar.
      3. Debe referirse al evento que la causa.
    (Debe mencionar los tres elementos para obtener los dos puntos. Si menciona sólo un elemento o dos, recibirá un punto.)

    1. El aspirante debe concluir que concurren los elementos necesarios para que se dé la excepción de declaración espontánea por excitación. (1 PUNTO)

  1. LAS TRES SENTENCIAS CERTIFICADAS DE PERJURIO PRESENTADAS PARA IMPUGNAR EL TESTIMONIO DE ESPOSO

    1. Se permite evidencia de convicción de delito para efectos de impugnación. (1 PUNTO)
    2. (1 PUNTO)

      1. Se requiere que la convicción sea aceptada por el testigo o establecida mediante récord público, y,
      2. que el delito envuelto implique deshonestidad o falso testimonio. (1 PUNTO)

    1. Las convicciones no pueden ser remotas. La regla establece que convicciones de más de 10 años se consideran remotas, por lo tanto el aspirante debe concluir que las convicciones son de más de 10 años por lo que las sentencias no son admisibles. (1 PUNTO)

  1. EL TESTIMONIO DE TOMÁS
    1. La declaración anterior de declarante (Esposo) es admisible por conducto del testimonio de Tomás porque:

      1. estuvo sujeto a contrainterrogatorio tanto Tomás como Esposo. (2 PUNTOS)
      2. Era admisible de haberla hecho el declarante como testigo. (1 PUNTO)

    1. Además, la declaración de Tomás debe ser admitida como prueba de impugnación. (1 PUNTO)

     

TOTAL DE PUNTOS: 20