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El 14 de febrero de 1998, Elvis Esposo, Elsa Esposa
y Sofía Suegra tuvieron una acalorada discusión al frente
de la casa de Suegra por motivo de que se descubrió que Esposo
tenía una amante. Suegra profirió palabras obscenas contra
Esposo y lo agredió con una sombrilla. Víctor Vecino presenció
lo ocurrido; inclusive separó a las partes para evitar más
agresiones contra Esposo. Al día siguiente, mientras Pablo Policía
interrogaba a Esposa, ésta irrumpió en llanto mientras
decía: "Ese sinvergüenza se merecía los golpes".
Unos días después, Tomás escuchó
a Esposo decirle a otra persona: "Yo provoqué el incidente, porque
las insulté primero, pero en voz baja para que nadie me escuchara".
Suegra fue acusada de los delitos de alteración
a la paz y agresión. Fiscal en el juicio presentó la siguiente
prueba: (1) el testimonio de Esposo, (2) el testimonio de Pablo Policía
sobre lo expresado por Esposa y (3) la declaración jurada de
Vecino, tomada por Fiscal. Vecino no declaró en ninguna etapa
del proceso por estar hospitalizado en Nueva York.
El abogado de Suegra además de invocar legítima
defensa, presentó como parte de su prueba tres sentencias certificadas
de 1980 en las que Esposo fue declarado culpable por tres delitos de
perjurio y por los que cumplió cuatro años de cárcel,
ésto para impugnar el testimonio de Esposo.
Además, presentó el testimonio de Tomás
sobre la conversación que escuchó de Esposo. Esposo había
negado estos hechos al ser interrogado sobre los mismos.
Analice, discuta y fundamente sobre la admisibilidad
de:
- La declaración jurada de Vecino.
- El testimonio de Policía sobre lo expresado por Esposa.
- Las tres sentencias certificadas de perjurio presentadas para
impugnar el testimonio de Esposo.
- El testimonio de Tomás.
- LA DECLARACIÓN JURADA DE VECINO
Prueba de referencia es una declaración aparte de la que
hace el declarante al testificar en el juicio o vista, que se ofrece
en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Regla 60 de
Evidencia, 32 L.P.R.A., Ap. IV; Pueblo v. Rivera Burgos,
106 D.P.R. 528. Como regla general, esta prueba es inadmisible en
evidencia.
La declaración jurada de Vecino es prueba de referencia
por ser una declaración aparte de la que hace el declarante
al testificar en juicio y se ofrece para probar la verdad de lo
aseverado.
Existen numerosas excepciones a la prueba de referencia. Una de
ellas es la Regla 64 sobre la no disponibilidad del testigo. Regla
64 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Esta excepción exige
dos requisitos básicos: (a) que el testigo no esté
disponible, y (b) que la parte contra la cual se ofrece la declaración
haya tenido la oportunidad de contrainterrogar al declarante con
un interés y motivo similar al que tiene en la vista.
El aspirante debe reconocer que: (a) Vecino no está disponible
como testigo de acuerdo a la Regla 64(A)(4), por razón de
enfermedad, y que (b) no se cumple con el requisito esencial de
confrontación u oportunidad de contrainterrogar, pues la
declaración se otorgó "Ex-parte" en fiscalía
y no hubo oportunidad previa de contrainterrogar. Vecino no declaró
en ningún momento anterior en que estuviera expuesto a contrainterrogatorio.
El aspirante debe concluir que la declaración de Vecino
no es admisible por ser prueba de referencia y no estar incluido
bajo alguna de las excepciones a la regla. Reglas 60, 61, 63 y 64
de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; Pueblo v. Adorno, 93 J.T.S.
107; Pueblo v. De Jesús Ayuso, 119 D.P.R. 21 (1987).
- EL TESTIMONIO DE POLICÍA SOBRE LO EXPRESADO POR ESPOSA
Lo expresado por Esposa está comprendido dentro de la definición
de prueba de referencia. Sin embargo, nuevamente nos encontramos
ante una excepción al amparo de la Regla 65(B) sobre declaración
espontánea por excitación. Esta es una declaración
hecha por el declarante mientras está bajo la influencia
de excitación causada por la percepción de un acto,
evento o condición y la declaración se refiere a dicho
acto, evento o condición. Nieves López v. Rexach
Bonet, 124 D.P.R. 427 (1989); Pueblo v. García Reyes,
113 D.P.R. 843 (1983).
El acto que se percibe deberá ser de tal impacto, intimidante
o alarmante, que impida la facultad de reflexionar, en forma tal
que se le hace difícil al testigo la fabricación de
la declaración. La manifestación debe referirse al
evento que la causa. Pueblo v. Cortés del Castillo,
86 D.P.R. 220 (1962).
Distinto a la declaración contemporánea a la percepción
(Regla 65(A) de Evidencia), la excepción bajo la Regla 65(B)
de Evidencia no requiere el requisito de contemporaneidad con el
acto percibido que ocasiona la excitación. La clave es que
la persona al declarar esté bajo la influencia de la excitación
que le produjo la percepción. Pueblo v. Lugo, 70 D.P.R.
145 (1949).
La admisibilidad de dichas declaraciones estará sujeto
a que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, surja que
el evento pueda clasificarse como alarmante o excitante.
Los elementos básicos de esta excepción a tenor
con la anterior son los siguientes:
- Ocurrencia de un evento suficientemente alarmante que produzca
una manifestación espontánea e irreflexiva.
- Falta de tiempo para inventar la manifestación.
- La manifestación debe referirse al evento que la causa.
- A la luz de la totalidad de las circunstancias del caso debe surgir
que el evento puede clasificarse como alarmante o excitante.
El estudiante debe concluir que se dan los elementos necesarios
de esta excepción de declaración espontánea por
excitación. Regla 65(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
- LAS TRES SENTENCIAS CERTIFICADAS DE PERJURIO PRESENTADAS PARA
IMPUGNAR EL TESTIMONIO DE ESPOSO
La Regla 46 de Evidencia permite que se utilice para impugnar
la credibilidad de un testigo, evidencia que éste ha sido
convicto de delito. La convicción debe ser aceptada por el
testigo o establecida mediante récord público. No
importa la clasificación que tenga el delito, como grave
o menos grave, siempre que implique deshonestidad o falso testimonio.
En este caso se presentaron las sentencias certificadas, las que
constituyen un récord público. Este delito implica
deshonestidad y falso testimonio, irrespectivo de su clasificación
como delito grave o menos grave. El aspirante debe reconocer que
para fines de esta regla es irrelevante la clasificación
del delito en grave o menos grave.
Sin embargo, dichas sentencias no son admisibles por ser remotas.
La Regla 46(C) establece que convicción remota es aquella
de más de 10 años o si hubieran transcurridos más
de 10 años desde la excarcelación impuesta por tal
convicción, lo que fuere posterior. La razón para
ello es que mientras más tiempo haya transcurrido desde ese
evento, menos valor probatorio tendrá, porque se hará
cada vez más probable que la persona se haya rehabilitado.
El estudiante debe concluir que aunque se cumplen con los elementos
de la Regla 46(A), las sentencias no son admisibles por constituir
convicciones remotas. Regla 46(A) y (C) de Evidencia, 32 L.P.R.A.
Ap. IV; Pueblo v. Galindo, 91 J.T.S. 101.
- EL TESTIMONIO DE TOMÁS
Esta declaración es admisible bajo la Regla 63 sobre declaraciones
anteriores del testigo. Además debe admitirse bajo la Regla
44(B)(5), manifestaciones anteriores de testigos.
Es admisible una declaración anterior de un testigo presente
en el juicio, sujeto a ser contrainterrogado en cuanto a la declaración
anterior, siempre que dicha declaración fuere admisible de
ser hecha por el declarante como testigo.
Esta clase de declaración anterior es admisible como prueba
sustantiva y como prueba de impugnación. (Véase: Rolando
Emmanuelli, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño,
pág. 399).
La razón para admitir una declaración anterior como
prueba del contenido de la declaración, es que no le aplica
la falta de confrontación, pues el que ofrece la declaración
anterior está sujeta a confrontación y contrainterrogatorio.
En este caso tanto Testigo como Esposo, estuvieron sujetos a contrainterrogatorio.
(Véase: Práctica Procesal Puertorriqueña,
Vol. I - Evidencia, J.T.S., Chiesa, pág. 314).
Ambas declaraciones se admiten como prueba sustantiva y luego
el Tribunal adjudicará la credibilidad de Testigo. (Chiesa,
supra).
Se debe concluir que la declaración de Tomás es
admisible. Regla 63 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
Nota: No procede contestación alterna como admisión
bajo la Regla 62 porque el testimonio de Tomás no puede ser
considerada como admisión bajo la Regla 62, pues ésta
sólo aplica cuando es ofrecida contra una parte.
Tampoco puede ser considerada declaración contra interés
(Regla 64(B)(3)) porque ésta sólo se admite cuando
las hace un declarante como testigo y son contra su interés
y el declarante no está disponible.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- LA DECLARACIÓN JURADA DE VECINO
- EL TESTIMONIO DE POLICÍA SOBRE LO EXPRESADO POR ESPOSA
- Lo expresado por Esposa está comprendido en la definición
de prueba de referencia, pero sería admisible dentro de la
excepción sobre declaración espontánea por
excitación. (1 PUNTO)
- Para que se dé esta excepción deben estar presentes
los siguientes elementos:
- Ocurrencia de un evento suficientemente alarmante que produzca
manifestación espontánea e irreflexiva. (2 PUNTOS)
- Falta de tiempo para inventar.
- Debe referirse al evento que la causa.
(Debe mencionar los tres elementos para obtener los dos puntos. Si
menciona sólo un elemento o dos, recibirá un punto.)
- El aspirante debe concluir que concurren los elementos necesarios
para que se dé la excepción de declaración
espontánea por excitación. (1 PUNTO)
- LAS TRES SENTENCIAS CERTIFICADAS DE PERJURIO PRESENTADAS PARA
IMPUGNAR EL TESTIMONIO DE ESPOSO
- Se permite evidencia de convicción de delito para efectos
de impugnación. (1 PUNTO)
- (1 PUNTO)
- Se requiere que la convicción sea aceptada por el testigo
o establecida mediante récord público, y,
- que el delito envuelto implique deshonestidad o falso testimonio.
(1 PUNTO)
- Las convicciones no pueden ser remotas. La regla establece que
convicciones de más de 10 años se consideran remotas,
por lo tanto el aspirante debe concluir que las convicciones son
de más de 10 años por lo que las sentencias no son
admisibles. (1 PUNTO)
- EL TESTIMONIO DE TOMÁS
- La declaración anterior de declarante (Esposo) es admisible
por conducto del testimonio de Tomás porque:
- estuvo sujeto a contrainterrogatorio tanto Tomás como
Esposo. (2 PUNTOS)
- Era admisible de haberla hecho el declarante como testigo. (1
PUNTO)
- Además, la declaración de Tomás debe ser
admitida como prueba de impugnación. (1 PUNTO)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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