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Carlos Comerciante y Víctor Vendedor operaban
una mueblería, hasta que por diferencias disolvieron su sociedad
y cada uno estableció su propio negocio. Entre ambos se desarrolló
una gran competencia comercial, así como una seria rivalidad
y hostilidad.
Comerciante recibió dos llamadas telefónicas
anónimas que le informaban que su negocio iba a ser destruido.
Comerciante notificó a la policía sobre las llamadas y
le mencionó la rivalidad con Vendedor, aunque no lo vinculó
con las llamadas.
Poco tiempo después, el negocio de Comerciante
fue destruido por un incendio. Las autoridades realizaron una investigación
y sospecharon la presencia de mano criminal. Comerciante, muy molesto,
informó a la policía que él no tenía dudas
de que el culpable era Vendedor. Terminada la investigación por
la policía, Vendedor fue arrestado por la comisión del
delito de incendio agravado. En el juicio, Comerciante no testificó,
pero estuvo presente en el Tribunal siguiendo los procedimientos. Celebrado
el juicio, el jurado rindió un veredicto de no culpable.
Transcurridos 16 meses desde que fue arrestado,
Vendedor presentó una demanda por persecución maliciosa
en contra de Comerciante en la que alegó haber sufrido daños
y perjuicios al enfrentarse a un procedimiento criminal instigado por
Comerciante. Oportunamente, Comerciante solicitó la desestimación
de la demanda por prescripción. Vendedor se opuso a la desestimación
mediante moción en la que incluyó copia de una carta enviada
por su abogado a Comerciante, a los nueve meses de haber sido arrestado.
Dicha carta informaba que Vendedor estaba sufriendo daños por
el trámite judicial, responsabilizaba a Comerciante por tales
daños y le reclamaba una compensación de un millón
de dólares.
El Tribunal declaró sin lugar la desestimación,
al concluir que la demanda no estaba prescrita y procedió a la
celebración del juicio.
Analice, discuta y fundamente:
I. SI EL TRIBUNAL ACTUO CORRECTAMENTE AL CONCLUIR
QUE LA DEMANDA NO ESTABA PRESCRITA
La prescripción es una institución
de derecho sustantivo que se rige por las disposiciones del Código
Civil y constituye una forma de extinción de un determinado
derecho por la inercia de la relación jurídica por
un período de tiempo determinado. Galib Frangie v. El
Vocero, 95 J.T.S. 71. El transcurso del tiempo establecido por
ley sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción
legal de abandono del mismo. García Aponte v. ELA,
94 J.T.S. 14.
El artículo 1868 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 529 dispone que la acción
derivada de culpa o negligencia prescribe por el transcurso de un
año desde que lo supo el agraviado. El término prescriptivo
comienza a computarse desde el momento en que el perjudicado conoce
el daño. Galib Frangie, supra. Lo determinante es
identificar el momento en el cual comienza la producción
de los daños y que el perjudicado pueda ejercer la causa
de acción. Galib Frangie, supra.
La prescripción extintiva admite
interrupción según definido por el artículo
1873 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5303.
El acto interruptivo representa la manifestación inequívoca
de una voluntad contraria al mantenimiento de la situación
inerte con anterioridad al vencimiento del plazo. Zambrana v.
E.L.A., 92 J.T.S. 12.
La reclamación extrajudicial del
acreedor es una de las causas de interrupción. La ley no
requiere ninguna forma especial ya que puede plasmarse a través
de diversos actos, siempre que sea una manifestación inequívoca
de quien amenazado con la pérdida del derecho, expresa su
voluntad de no perderlo. Galib Frangie, supra; Zambrana
v. ELA , supra.
Interrumpido el término mediante reclamación
extrajudicial, éste comienza a correr nuevamente.
La carta enviada por el abogado de Vendedor,
cumple con los requisitos de una reclamación extrajudicial
en términos de oportunidad, identidad, legitimación
e idoneidad, por lo que tuvo un efecto interruptor. Galib Frangie,
supra. El Tribunal actuó correctamente al denegar la desestimación
por prescripción.
II. SI LA ACCION PRESENTADA POR VENDEDOR EN
CONTRA DE COMERCIANTE PROCEDE
Nuestro ordenamiento reconoce que un perjudicado
puede tener una acción de persecución maliciosa al
amparo del artículo 1802 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. § 5141. La persecución maliciosa puede
emanar de un procedimiento criminal. Para que prospere la causa
hay que probar: (a) que el demandado instigó la acción
criminal activa y maliciosamente; (b) sin causa probable; (c) que
la acción criminal terminó de modo favorable para
el demandante; y (d) que el demandante sufrió daños
como consecuencia de haberse instado la acción criminal.
Parrilla v. Airport Catering Services, 93 J.T.S. 66; Parés
v. Ruiz, 19 D.P.R. 342 y 346 (1913); Rivera v. Casiano,
68 D.P.R. 190 (1948); Raldiris v. Levitt & Son of P.R. Inc.,
103 D.P.R. 778 y 781 (1975).
El mero hecho de informar a las autoridades
la comisión de un delito, no es suficiente para imponer responsabilidad
a un demandado. Parrilla v. Airport Catering, supra.
El suministrar información sobre
actividad delictiva a las autoridades, por sí, no es la instigación
activa y maliciosa del demandado que requiere la doctrina. Igualmente
si las autoridades a base de su propia investigación y evaluación
de los hechos decidieron procesar al demandante, tampoco se configura
la acción en contra de demandado.
En este caso, el aspirante debe concluir
que no se configuró la acción de persecución
maliciosa en contra de Comerciante. Aunque Comerciante denunció
a Vendedor, no instigó activa ni maliciosamente el procedimiento
criminal en su contra. Comerciante suplió información
y la policía realizó una investigación que
condujo a la presentación de cargos criminales en contra
de Vendedor. Eso de por sí no constituye la instigación
maliciosa y activa que requiere la doctrina de persecución
maliciosa. Raldiris v. Levitt & Son, supra a la pág.
781-782; Parrilla v. Airport, supra. Además, de los
hechos surge que se encontró causa probable para enjuiciar
a Vendedor.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
I. SI EL TRIBUNAL ACTUO CORRECTAMENTE AL
CONCLUIR QUE LA DEMANDA NO ESTABA PRESCRITA
A. La acción derivada de culpa
o negligencia prescribe al año desde que el perjudicado conoce
el daño y pueda ejercer la acción. (3 PUNTOS)
B. La reclamación extrajudicial
es una forma de interrumpir el término prescriptivo. (2*
PUNTOS)
C. La reclamación extrajudicial
se tiene que presentar dentro del término de ley, o sea dentro
del año. (1* PUNTO)
D. La ley no requiere una forma especial
para la reclamación extrajudicial sino la manifestación
inequívoca de quien, amenazado con la pérdida del
derecho, expresa su voluntad de no perderlo. (1* PUNTO)
E. La carta del abogado de Vendedor,
enviada dentro del término, tuvo un efecto de interrupción
ya que era una manifestación inequívoca para no perder
su derecho. Actuó correctamente el Tribunal al denegar la
desestimación. (3* PUNTOS)
(*Contestación alterna: El
aspirante podrá concluir que el Tribunal actuó correctamente
al denegar la desestimación ya que el término de un
año no había transcurrido. Deberá indicar que
el término de un año para ejercitar la acción
se computa desde que terminó la acción criminal a
favor del demandante. Deberá indicar que de los hechos
surge que cuando se envió la carta nueve meses de haber sido
arrestado Vendedor, todavía no había concluido la
acción criminal, pues de la carta así se podía
entender. Este aspirante deberá recibir los siete puntos
de los incisos B, C, D, E.)
II. SI LA ACCION PRESENTADA POR VENDEDOR
EN CONTRA DE COMERCIANTE PROCEDE
A. Una persona tiene disponible una
causa en daños por persecución maliciosa. Dicha causa
surge al amparo del artículo 1802 del Código Civil
de Puerto Rico. (1 PUNTO)
B. La persecución maliciosa puede
emanar de un procedimiento criminal. Para que prospere la causa
hay que probar:
1. que el demandado instigó
la acción criminal activa y maliciosamente; (1 PÜNTO)
2. sin causa probable; (1 PUNTO)
3. que la acción criminal
terminó de modo favorable para el demandante; y (1 PUNTO)
4. que el demandante sufrió
daños como consecuencia de haberse instado la acción
criminal. (1 PUNTO)
C. El mero hecho de informar a las autoridades
la comisión de un delito, no es suficiente para imponer responsabilidad
a un demandado. El suministrar información sobre actividad
delictiva a las autoridades, por sí, no es la instigación
activa y maliciosa del demandado que requiere la doctrina. Igualmente
si las autoridades a base de su propia investigación y evaluación
de los hechos decidieron procesar al demandante, tampoco se configura
la acción en contra de demandado. (2 PUNTOS)
D. En este caso el aspirante debe concluir
que no se configuró la causa de persecución maliciosa
en contra de Comerciante. Aunque Comerciante denunció a Vendedor,
no instigó activa ni maliciosamente el procedimiento criminal
en su contra. Comerciante suplió información y la
policía realizó una investigación que condujo
a la radicación de cargos criminales en contra de Vendedor.
Eso de por sí no es la instigación maliciosa y activa
que requiere la doctrina. Además, de los hechos surge que
se encontró causa probable para enjuiciar a Vendedor. (3
PUNTOS)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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