Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1997: Derecho Constitucional

 

Municipio tenía un serio problema de contaminación por ruido. Los ciudadanos que vivían en el centro del pueblo se querellaban porque distintas agrupaciones acostumbraban celebrar actividades en la plaza pública hasta tarde en la noche utilizando altoparlantes. Estas actividades afectaban el disfrute de la propiedad de esos ciudadanos y la paz y convivencia social de todos.

Municipio atendió la queja de sus ciudadanos, y aprobó una ordenanza regulando el uso de la plaza pública y las calles y aceras públicas municipales. Esta ordenanza establecía: "Con el propósito de garantizar el derecho de los ciudadanos al disfrute de su propiedad y de mantener y salvaguardar la paz y la buena convivencia en el territorio municipal, se prohibe en la plaza pública, las calles y aceras públicas municipales, cualquier tipo de actividad luego de las 9:00 p.m. y antes de las 8:00 a.m., en la cual se utilicen aparatos que amplifiquen la voz o equipos electrónicos que aumenten el volumen del sonido."


Llegado el viernes a las 10:00 p.m., Pepe Religioso intentó celebrar una vigilia colocando un amplificador electrónico para llevar su mensaje. Juan Vecino, quien vivía frente a la plaza pública, salió de su hogar y llamó a la guardia municipal para que interviniera con Religioso. La guardia municipal se personó al lugar e impidió que Religioso montara su equipo de sonido para llevar su mensaje.
Religioso presentó acción en el Tribunal en la que:
(1) Impugnó la constitucionalidad de la ordenanza alegando que la misma violaba sus derechos a la libertad de culto y de expresión.

(2) Incluyó reclamación contra Vecino alegando que la actuación de Vecino le violó sus derechos constitucionales a la libertad de culto y de expresión.

Analice, discuta y fundamente:

          I. Si procede la impugnación de la ordenanza basada en la violación al derecho a la libertad de expresión.

          II. Si procede la impugnación de la ordenanza basada en la violación al derecho a la libertad de culto.

          III. Si es ejercitable la reclamación contra Vecino por haber violado los derechos constitucionales de Religioso a la libertad de culto y de expresión.

           

      I. SI PROCEDE LA IMPUGNACION DE LA ORDENANZA BASADA EN LA VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION

        El aspirante debe señalar que no procede la impugnación de la ordenanza de su faz. Al analizar el derecho aplicable, debe reconocer:

                1. Que se refiere a un foro público tradicional. Los foros públicos tradicionales son lugares que el Estado ha reconocido históricamente como idóneos para el debate público, tales como: calles, aceras, parques y plazas públicas.

                2. Que en dichos foros no se puede prohibir en forma absoluta el derecho a la libertad de expresión.

                3. Que en los foros públicos tradicionales, mediante reglamentación municipal, se puede reglamentar el tiempo, lugar y manera de expresión, pero se requieren guías y normas neutrales y detalladas para evitar que se regule indirectamente la expresión de personas o grupos. La ausencia de dichas guías y normas convertirían la ordenanza en vaga y daría base a que, en su implantación, se utilizaran criterios subjetivos en vez de objetivos y neutrales. Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975); Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15 (1968).

                4. Que la reglamentación:

                    a. deberá ser neutral al contenido de expresión.

                    b. deberá promover un interés público apremiante, ("compelling state interest" o "significant government interest").

                    c. deberá limitar su intervención a la mínima necesaria objetiva ("narrowly tailored").

                    d. deberá dejar amplios medios para comunicación alternos.

        Art. II, Sec. 4: Carta de Derechos, Constitución del E.L.A.; Coss v. Comisión Estatal de Elecciones, 95 J.T.S. 15; Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); Unión Nacional de Trabajadores de la Salud v. Soler Zapata, 93 J.T.S. 58.

        Aplicando estos criterios a los hechos, el aspirante debe analizar la ordenanza y concluir que ésta no viola el derecho a la libertad de expresión, y cumple con los criterios antes indicados, ya que:

         

                1. Aunque se trata de un foro público tradicional, no se prohibe en forma absoluta el derecho a la libertad de expresión.

                2. Reglamenta el tiempo, lugar y manera de expresión, pero mediante guías y normas detalladas.

                3. Promueve un interés público apremiante.

                4. Limita su intervención a la mínima necesaria objetiva.

                5. Permite otros medios de comunicación alternos.


      II. SI PROCEDE LA IMPUGNACION DE LA ORDENANZA BASADA EN LA VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO

        El aspirante deberá reconocer que la Constitución garantiza la práctica de creencias religiosas individuales y colectivas. Art. II, sección 3, Constitución del E.L.A. Sin embargo, el Estado puede afectar la libertad de culto cuando ello sea incidental a una reglamentación uniforme de actividades seculares, y el interés del Estado sea de tal magnitud que sustancialmente sobrepase el reclamo de inmunidad religiosa. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, 123 D.P.R. 765, 779 (1989).

        Por tanto, siempre y cuando lo haga de modo uniforme, el Estado puede constitucionalmente regular el ruido producido por actividades religiosas cuando éste tenga el efecto de anular el derecho de intimidad de la familia. Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20, 27 (1974).

        Aplicando estos criterios el aspirante deberá concluir que la ordenanza no viola el derecho a la libertad de culto de Religioso.


      III. SI ES EJERCITABLE LA RECLAMACION CONTRA VECINO POR HABER VIOLADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE RELIGIOSO A LA LIBERTAD DE CULTO Y DE EXPRESION

        El aspirante debe señalar que los derechos constitucionales son oponibles sólo a acciones o intervenciones del Estado y no de personas privadas. Serrano Gelys, Raúl, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, vol. II, Col. de Abogados de Puerto Rico, Instituto de Educación Práctica, 1986.

        Aunque por excepción se han reconocido derechos constitucionales que son oponibles a personas privadas (ej. derecho a la intimidad), los derechos a la libertad de expresión y de culto no son excepciones a la regla general.

        En este caso la intervención de Vecino fue en su carácter privado, y siendo el reclamo el haberse violado los derechos a la libertad de expresión y de culto, no son oponibles a la actuación de Vecino.


 

GUIA DE CALIFICACION FINAL
PUNTUACIONES

I. SI PROCEDE LA IMPUGNACION DE LA ORDENANZA BASADA EN LA VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION

      A. Los foros públicos tradicionales son lugares que el Estado ha reconocido históricamente como idóneos para el debate público y reunión pacífica, tales como: calles, parques y plazas públicas. (1 PUNTO)

      B. En estos foros:

        (1) no se puede prohibir en forma absoluta el derecho a la libertad de expresión, (1 PUNTO)

        (2) sí se puede reglamentar el tiempo, lugar y manera de expresión. (1 PUNTO)

      C. La reglamentación deberá:

        (1) ser neutral al contenido de la expresión, (1 PUNTO)

        (2) promover un interés público apremiante,"compelling state interest" o "significant government interest" y (1 PUNTO)

        (3) limitar su intervención a la mínima necesaria objetiva, y dejar amplios medios de comunicación alternos. (1 PUNTO)

            Aplicando las normas anteriores a la Ordenanza Municipal debe concluirse que:

      D. Se deberá identificar que al tratarse de la plaza pública, calles y aceras públicas estamos ante la reglamentación de la expresión en un foro público tradicional. (1 PUNTO)

      E. Al evaluar la Ordenanza se deberá señalar que la reglamentación no prohibe en forma absoluta la expresión. Tiempo y lugar se regulan detalladamente, prohibiéndose sólo de 9:00 p.m. a 8:00 a.m. el uso de amplificadores. En relación a la manera de expresión, sólo se prohibe el uso de aparatos que amplifiquen la voz. (1 PUNTO)

      F. Igualmente, de la faz de la Ordenanza se observa que la misma: es neutral al contenido de la expresión, y promueve un interés público apremiante como lo es el disfrute de la propiedad y mantener y salvaguardar la paz y convivencia pública de sus ciudadanos. (1 PUNTO)

      G. Municipio limita su intervención a la mínima necesaria (menos onerosa) ya que la reglamentación es neutral a la expresión y va dirigida específicamente a resolver el problema presentado. (1 PUNTO)

      H. La reglamentación deja amplios medios de comunicación alternos como lo es el usar el foro público en el horario señalado, siempre y cuando fuera sin utilizar los equipos prohibidos, y/o el uso sin limitación del foro fuera de este horario. (1 PUNTO)

      I. Se debe concluir que no procede la impugnación de la Ordenanza basado en la violación al derecho a la libertad de expresión. (1 PUNTO)

II. SI PROCEDE LA IMPUGNACION DE LA ORDENANZA BASADA EN LA VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO

      A.

        1. El aspirante deberá reconocer que la Constitución garantiza la práctica de creencias religiosas individuales y colectivas; (1 PUNTO)

        2. sin embargo el Estado puede afectar la libertad de culto cuando ello sea incidental a una reglamentación uniforme de actividades seculares; y (1 PUNTO)

        3. el interés del Estado sea de tal magnitud que sustancialmente sobrepase el reclamo de inmunidad religiosa. (1PUNTO)

      B. Siempre y cuando lo haga de modo uniforme, el Estado puede constitucionalmente regular el ruido producido por una actividad religiosa que tenga el efecto de anular el derecho de intimidad de la familia. (1 PUNTO)

      C. Aplicando estos criterios, el aspirante deberá concluir que la ordenanza no viola el derecho a la libertad de culto de Religioso. (1 PUNTO)


    III. SI ES EJERCITABLE LA RECLAMACION CONTRA VECINO POR HABER VIOLADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE RELIGIOSO A LA LIBERTAD DE CULTO Y DE EXPRESION

      A. Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente que los derechos garantizados por la Constitución pueden invocarse y/o son oponibles como regla general frente a una acción ilícita del Gobierno, no de ciudadanos. (1 PUNTO)

      B. Aunque por excepción se ha reconocido que procede un reclamo de violación de un derecho constitucional de un ciudadano por parte de otro, sólo aplica en cuanto a ciertos derechos constitucionales y no en cuanto al derecho a la libertad de culto y de expresión. (1 PUNTO)

      C. Se debe concluir que no procede la reclamación contra Vecino, ya que Vecino es otro ciudadano, un ente privado, y en su actuación no hubo acción o intervención del Gobierno. (1 PUNTO)

TOTAL DE PUNTOS: 20