Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1997: Procedimiento Criminal

 

En un paraje solitario aledaño al Condominio Caribeño, Angel Agente y Gerardo Guardia encontraron el cadáver de Vilma Vecina con una herida de bala. Al lado había un casquillo de bala de pistola calibre .45. En el cadáver no encontraron joyas ni cartera, por lo que se sospechó que el móvil fue robo.

Más tarde, durante un patrullaje preventivo, Agente y Guardia divisaron a Iván Imputado, quien conducía su automóvil. Los agentes conocían que se había expedido una orden de arresto contra Imputado por delito grave, pero no la tenían en su poder. Mientras lo perseguían, observaron que Imputado arrojó un objeto desde el automóvil a un terreno baldío. Finalmente, detuvieron el automóvil, arrestaron a Imputado y lo registraron. Al palpar un objeto en el bolsillo de Imputado, Agente ocupó unas llaves en un llavero donde aparecía anotado Condominio Caribeño, apartamento número 444. Por su parte, Guardia registró el interior del automóvil. Guardia rompió la cerradura del baúl y en su interior, ocupó cinco balas de pistola calibre .45.

Luego del arresto, Agente acudió al apartamento 444 del Condominio Caribeño, que resultó ser propiedad de Imputado. Un plomero contratado por Imputado para realizar reparaciones en el apartamento abrió la puerta y le permitió entrar. Una vez adentro, Agente le preguntó al plomero si podía echar un vistazo al cuarto de Imputado. El plomero así lo autorizó. Luego de entrar al dormitorio, Agente abrió un gavetero y ocupó una cartera que resultó ser de Vecina.

Mientras tanto, Guardia recorrió el terreno baldío donde había observado a Imputado arrojar un objeto. Allí encontró y ocupó una pistola calibre .45.

Imputado fue acusado por el asesinato de Vecina. Oportunamente, el abogado de Imputado solicitó al Tribunal la supresión de la siguiente evidencia por ser producto de registros contrarios a derecho:

          I. Las llaves y el llavero del apartamento del Condominio Caribeño ocupados en el bolsillo de Imputado.

          II. Las balas ocupadas en el baúl.

          III. La cartera de Vecina ocupada en el apartamento.

          IV. La pistola calibre .45 ocupada en el terreno baldío.

      I. LAS LLAVES Y EL LLAVERO DEL APARTAMENTO DEL CONDOMINIO CARIBEÑO OCUPADOS EN EL BOLSILLO DE IMPUTADO

        El artículo II, sección 10 de la Constitución del ELA brinda protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Este mandato constitucional tiene como propósito proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos y amparar sus pertenencias. Pueblo v. Castro Rosario, 125 D.P.R. 164 (1990).

        Esta garantía constitucional ha establecido la regla general de que todo registro, allanamiento o incautación realizada sin orden judicial previa se presume irrazonable. Esta regla está sujeta a contadas excepciones de alcance rigurosamente definido.

        La regla aplica, ante todo, a la persona misma. Entre las contadas excepciones a esta regla, se encuentra el permitir practicar un registro superficial o "cacheo" de la persona arrestada, si es incidental a un arresto válido. Este registro debe cumplir además con el requisito de que deberá ser efectuado de forma coetánea al arresto.

        La justificación para dicho registro consiste en que el mismo se hace para ocupar armas o instrumentos que pudiesen ser utilizados para atacar a los agentes de la policía o para intentar o efectuar una fuga; para ocupar armas o instrumentos utilizados en la perpetración de un crimen, y para evitar la destrucción de evidencia. Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147 (1971); Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158 (1987); Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964).

        Agente y Guardia conocían de la orden de arresto que pesaba en contra de Imputado por un delito grave. De otro lado, el funcionario que diligencie una orden de arresto no está obligado a tenerla en su poder al hacer el arresto. Regla 8 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II. Por ello, estaban autorizados a arrestarlo y en ese momento, realizar un "cacheo" o registro superficial de su persona en busca de armas. Esto incluía registrar el bolsillo donde palparon un objeto que resultó ser un llavero con llaves, por lo que válidamente ocuparon dicha evidencia.

      II. LAS BALAS OCUPADAS EN EL BAUL

        Aun cuando la expectativa de intimidad es menor cuando se trata del registro de un automóvil, esto no significa que no esté cobijado por la protección que brinda la sección 10 del artículo II de la Constitución del ELA contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Pueblo v. Castro Rosario, 125 D.P.R. 164 (1990).

        No obstante, también se permite el registro de un vehículo cuando dicho registro es incidental al arresto válido del ocupante. Este registro debe limitarse al área bajo el control y alcance inmediato del ocupante. Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988).

        En este caso, los agentes arrestaron a Imputado y estando éste ya bajo su custodia, Guardia rompió la cerradura del baúl, área que claramente no se encontraba bajo el control y alcance inmediato de Imputado. Por lo tanto, el registro del baúl fue irrazonable lo que obliga a que se declare con lugar la supresión de las balas ocupadas.

      III. LA CARTERA DE VECINA OCUPADA EN EL APARTAMENTO

        La protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables toma mayor relevancia en el hogar, donde hay una mayor expectativa de intimidad. Sin embargo, otra excepción a la norma de que todo registro, allanamiento o incautación realizado sin orden judicial previa se presume irrazonable es la que establece que el registro será válido cuando se ha llevado a cabo a base del consentimiento dado por una persona con autoridad para consentir. Se requiere que el consentimiento sea voluntario y haya sido prestado por la persona que tenga autoridad competente para prestarlo. No obstante, se ha reconocido que es válido el consentimiento para registrar prestado por una tercera persona que no es dueña de la propiedad a ser registrada, cuando esta persona tiene "autoridad común u otra relación suficiente con respecto a la propiedad a ser registrada". Pueblo v. Narváez, 121 D.P.R. 429 (1988). Esto significa que el consentimiento prestado por una tercera persona para que se registre una propiedad que está bajo la posesión exclusiva de otra persona, no es válido.

        Un mero invitado o visitante ocasional no comparte o posee con el dueño la "autoridad común" requerida. La determinación sobre si el consentimiento prestado por el visitante es o no válido requiere un cuidadoso análisis de la relación particular entre el dueño y el visitante, ya que si la persona que ha prestado su consentimiento al registro es algo más que un mero visitante, el consentimiento prestado puede ser válido. Pueblo v. Narváez, 121 D.P.R. 429 (1988).

        Por otra parte, la persona con derecho a la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables puede renunciar a este derecho y permitir el registro sin orden previa. No obstante, la renuncia tiene que ser voluntaria. Se deberán examinar los siguientes factores al evaluar si la renuncia fue voluntaria, ya fuera expresa o tácita: (1) si ha habido fuerza o violencia; (2) si el registro se practicó después del arresto; y, (3) si se encontraban presentes otras personas. Pueblo v. Narváez, 121 D.P.R. 429 (1988).

        Por último, el registro por consentimiento será razonable siempre que se mantenga dentro de los límites del consentimiento prestado y se ajuste a los propósitos del mismo. Pueblo v. Narváez, 121 D.P.R. 429 (1988). Debe limitarse a las áreas donde razonablemente pueda encontrarse escondido el artículo o persona objeto del registro.

        Bajo estos hechos, no se demostró que el plomero contratado por Imputado tuviera la autoridad común o relación suficiente con respecto a la propiedad a ser registrada como para consentir al registro del apartamento de Imputado. El plomero era un mero invitado o visitante ocasional, por lo que el consentimiento que prestó para el registro del apartamento no era válido y todo lo allí incautado sería inadmisible como evidencia.

      IV. LA PISTOLA CALIBRE .45 OCUPADA EN EL TERRENO BALDIO

        La doctrina del campo abierto constituye una excepción a la garantía contra registros y allanamientos irrazonables. Bajo esta excepción, se considera válido todo registro realizado en aquellos lugares que están fuera del perímetro o área próxima al hogar que tiene la protección contra registros y allanamientos irrazonables. "Campo Abierto" se ha delimitado como todo aquello que no es el hogar y sus inmediaciones, el llamado "curtilage". Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1974). De otro lado, evidencia arrojada o abandonada en sitios donde no hay lugar a una expectativa razonable de intimidad, no goza de protección contra allanamientos ilegales.

        En este caso, coinciden las doctrinas de evidencia arrojada o abandonada y la de campo abierto. La pistola fue arrojada a unos terrenos baldíos. Por tratarse de evidencia que fue arrojada o abandonada en un campo abierto, fue legítima la actuación de Guardia al ocupar dicha evidencia y no procede respecto a ésta la petición de supresión de evidencia.

         

 

    GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
    PUNTUACIONES

    I. LAS LLAVES Y EL LLAVERO DEL APARTAMENTO DEL CONDOMINIO CARIBEÑO OCUPADOS EN EL BOLSILLO DE IMPUTADO

        A. Como regla general, se permite efectuar un registro a la persona, incidental a un arresto válido. (1 PUNTO)

        B. Este será un registro superficial o "cacheo" del arrestado, coetáneo al arresto, con el fin de: (1 PUNTO)

            1. ocupar armas u otros objetos que pueda usar para atacar a los agentes,

            2. u ocupar armas para intentar una fuga.

            3. o para evitar la destrucción de evidencia.

        C. El arresto de Imputado era un arresto válido, aun cuando los agentes no tenían consigo la orden de arresto. (1* PUNTO)

        (*Contestación alterna: Si el aspirante discute que el arresto era válido bajo los supuestos de la Regla 11(b) y (c) de las de Procedimiento Criminal en que un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente por tratarse de un delito grave, recibirá la puntuación.)

        D. Se debe concluir que no procede la supresión de evidencia respecto a las llaves y el llavero porque fueron obtenidos en el registro superficial permitido, incidental a un arresto válido. (1 PUNTO)


    II. LAS BALAS OCUPADAS EN EL BAUL

        A. En los casos de registro de un automóvil aplica la protección constitucional contra registros e incautaciones irrazonables aunque la expectativa de intimidad es menor. (1 PUNTO)

        B. Se permite el registro de un vehículo cuando sea incidental al arresto válido del ocupante. (1 PUNTO)

        C. El registro, para que sea válido, tiene que limitarse al área bajo el control y alcance inmediato de la persona arrestada. (1 PUNTO)

        D. Este registro debe coincidir con el arresto en tiempo y lugar. (1 PUNTO)

        E. El registro del baúl fue irrazonable ya que al estar Imputado arrestado y bajo custodia, lo que estuviera en el baúl ya no estaba bajo su control y alcance. (1 PUNTO)

    III. LA CARTERA DE VECINA OCUPADA EN EL APARTAMENTO

        A. La protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables cobija al hogar, donde existe una expectativa razonable a la intimidad. (1 PUNTO)

        B. Para efectuar todo registro, allanamiento o incautación, se requiere un orden judicial previa. (1 PUNTO)

        C. Todo registro, allanamiento o incautación sin orden judicial previa se presume irrazonable y corresponde al Estado probar su legitimidad. (1 PUNTO)

        D. Una excepción a dicha norma es cuando el registro o allanamiento, sin orden previa, se lleva a cabo con el consentimiento válido de una persona. (1 PUNTO)

        E. Para que un tercero pueda consentir al registro de una residencia perteneciente a otra persona se requiere que éste tenga acceso o control mutuo u otra relación suficiente sobre el lugar a ser registrado, o autoridad aparente para consentir. (1 PUNTO)

        F. Bajo estos hechos no se demostró que el plomero tuviera autoridad para consentir al registro del apartamento de Imputado. (1 PUNTO)

        G. Se debe concluir que procede la supresión de la evidencia de la cartera. (1 PUNTO)


    IV. LA PISTOLA CALIBRE .45 OCUPADA EN EL TERRENO BALDIO

        A. Bajo la doctrina de "campo abierto", se considera válido todo registro realizado en aquellos lugares que están fuera del perímetro o área próxima al hogar que tiene la protección contra registros y allanamientos irrazonables. (1 PUNTO)

        B. Evidencia arrojada o abandonada en sitios donde no hay lugar a una expectativa razonable de intimidad no goza de protección contra allanamientos ilegales. (1 PUNTO)

        C. Imputado arrojó la pistola calibre .45 en un campo abierto, por lo que perdió cualquier expectativa de intimidad que pudiera tener sobre ella. (1 PUNTO)

        D. Se debe concluir que no procede la petición de supresión de evidencia en cuanto la pistola calibre .45. (1 PUNTO)

         

TOTAL DE PUNTOS: 20