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Gregorio Galán, varón adulto, estaba
enamorado de Rosita Perjudicada, quien tenía 15 años,
pero aparentaba tener 19. Ella vivía y estudiaba en Ponce. El
padre de Perjudicada la había instruido que al salir de la escuela
no aceptara transportación de desconocidos, que esperara hasta
que él viniera a buscarla. El primer día de clase, Galán
se acercó a Perjudicada, mientras ésta caminaba frente
a la escuela en unión a dos compañeros, Juan de 15 años
y Pepe de 17. Se identificó y dijo a Perjudicada que el padre
de ella lo había enviado a recogerla. Ella se negó a acompañarlo,
pero Galán insistió y la tomó por un brazo para
entrarla al automóvil a la fuerza.
Juan y Pepe, al ver lo que le hacía Galán
a Perjudicada, intervinieron para auxiliarla. Galán golpeó
a Pepe en el rostro con el puño. El golpe fue sumamente fuerte
y como Galán tenía una sortija en la mano, al darle a
Pepe le sacó el ojo derecho y éste perdió el conocimiento.
Luego, Galán subió a Perjudicada y a Juan a la fuerza
en su automóvil. Al subir a Perjudicada, le dio una bofetada
en el rostro. También abofeteó a Juan, pero éste
no pudo oponer resistencia pues le faltaba el brazo derecho.
Galán emprendió la marcha para San
Juan. Segundos más tarde y a 50 pies de la escuela, detuvo su
automóvil, bajó a la fuerza a Juan del automóvil
y lo dejó amarrado a un tubo de una verja a la orilla de la carretera.
Galán continuó para San Juan con Perjudicada.
Más tarde, varios estudiantes soltaron a
Juan y asistieron a Pepe. Juan informó a la policía y
ésta dio una alerta general, lo que provocó que la policía
de la autopista de Ponce a San Juan detuviera a Galán en Caguas.
Al intervenir, la policía encontró en el asiento trasero
del automóvil a Perjudicada con las manos atadas y una cinta
adhesiva en la boca.
Analice, discuta y fundamente por cuáles
delitos, si algunos, se puede denunciar a Galán en relación
con las personas que se enumeran más adelante y explique cada
uno de los delitos:
I. Perjudicada
II. Juan
III. Pepe.
I. PERJUDICADA
A Galán se le puede denunciar,
en relación a Perjudicada, por los delitos de secuestro
agravado y agresión agravada en su modalidad menos grave.
El Código Penal reconoce que incurre en el delito de secuestro
toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación,
fraude o engaño sustrajere a otra para privarla de su libertad.
El Código también reconoce que dicho delito será
agravado, entre otras razones, cuando se comete contra un menor
de 18 años.
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido
que el secuestro consiste en sustraer o detener a una persona
y moverla de un sitio a otro privándola de su libertad.
Véase Artículo 137 y 137a del Código Penal,
33 L.P.R.A. §§ 4178 y 4178a; Pueblo v. Navarro Rodríguez,
96 J.T.S. 136; Pueblo v. Echevarría Rodríguez,
91 J.T.S. 43 y Pueblo v. Robledo, 127 D.P.R. 964 (1991).
Los hechos establecen que Galán
sustrajo y detuvo a Perjudicada, de 15 años de edad, mediante
la fuerza y violencia, privándole de su libertad y la movió
desde la escuela en Ponce hasta Caguas, vía la autopista
Ponce San Juan. Con estos hechos se configura el delito de secuestro
agravado.
El otro delito es agresión agravada
en su modalidad menos grave. Nuestro Código Penal dispone
que comete agresión toda persona que empleara fuerza o
violencia contra otra para causarle daño. También
establece que la agresión se considerará agravada,
pero en modalidad menos grave, entre otras modalidades, cuando
se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer
o niño, o por una mujer adulta en la de un niño
menor de 16 años. Véase Artículos 94 y 95
del Código Penal; Pueblo v. Rivera Morales, 93 J.T.S.
83; Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434 (1989). De
los hechos surge que Galán empleó fuerza o violencia
contra Perjudicada para causarle daño. Siendo él
un varón adulto y ella una niña, se configura el
delito de agresión agravada en su modalidad menos grave.
No se configura en la modalidad de delito grave, pues los actos
no fueron en la morada de Perjudicada, no se le infirió
grave daño corporal, no se cometió con armas mortíferas,
Perjudicada no era una persona con impedimento físico o
mental y no tenía más de 60 años.
II. JUAN
El aspirante puede interpretar que el
delito principal, según estos hechos, es el secuestro de
Perjudicada por lo que a Galán se le puede denunciar, en
relación con Juan, por los delitos de restricción
de la libertad agravada y agresión agravada en su modalidad
grave. El Código Penal dispone que incurre en el delito
de restricción de libertad toda persona que, de cualquier
modo, restringiere ilegalmente la libertad de otra, con conocimiento
la víctima de la restricción. Establece también
el Código que habrá restricción de libertad
en la modalidad de agravada en cualquiera de las siguientes modalidades:
(a) con violencia o intimidación, (b) simulando ser autoridad
pública, (c) por funcionario o empleado público
con abuso de poder o actuando violentamente, (d) con el pretexto
de que el restringido padece de enfermedad o defecto mental, (e)
en persona menor de 16 años, y (f) si la víctima
sufriere grave daño corporal. Véase Artículos
130 y 131 del Código Penal, 33 L.P.R.A. §§ 4171 y 4172.
De los hechos surge que Galán restringió la libertad
de manera agravada en la persona de Juan. Ello es así,
pues al realizar dichos actos lo hizo con violencia, Juan tenía
menos de 16 años y estaba en pleno conocimiento de la restricción.
Bajo esta interpretación no están
presentes los elementos del delito de secuestro en relación
a Juan, ya que aquí, al ser la sustracción de Juan
un acto incidental a la comisión de otro delito, se requiere
además que estén presentes los elementos de distancia
o tiempo sustancial. Nótese que la distancia movida fue
de 50 pies y lo bajó del automóvil segundos más
tarde luego de subirlo. Véase Pueblo v. Navarro Rodríguez,
supra y Pueblo v. Echevarría Rodríguez, supra.
Contestación alterna:
El aspirante puede interpretar que se
dan los elementos esenciales del delito de secuestro. Estos son
sustraer a una persona y moverla de un sitio a otro privándola
de su libertad mediante fuerza, violencia, intimidación,
fraude o engaño. Para el delito de secuestro, es irrelevante
el que la distancia movida y el tiempo hayan sido mínimas.
Dicho delito se entenderá agravado si se comete contra
un menor de 18 años. Véase Artículos 137
y 137A del Código Penal, 33 L.P.R.A. §§ 4178 y 4178a. Pueblo
v. Robledo, supra. Los hechos establecen que Galán
detuvo a Juan, quien tiene 15 años de edad y utilizando
fuerza y violencia lo trasladó a otro lugar, privándolo
de su libertad, así configurándose el delito de
secuestro agravado.
El otro delito es agresión agravada
en su modalidad grave. Nuestro Código Penal dispone que
comete agresión toda persona que empleara fuerza o violencia
contra otra para causarle daño. También se establece
que la agresión se considerará agravada, pero en
modalidad grave, entre otras circunstancias, cuando se cometiere
en una persona con impedimento físico o mental cuya condición
es manifiesta, o en caso que no sea visible, que la condición
física o mental sea conocida por el agresor. Véase
Artículos 94 y 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
§§ 4031 y 4032. De los hechos surge que Galán empleó
fuerza o violencia contra Juan para subirlo al automóvil.
Además, a Juan le faltaba el brazo derecho, lo que constituye
un impedimento físico el cual es una condición manifiesta.
III. PEPE
A Galán se le puede denunciar
en relación con Pepe por el delito de mutilación.
El Código Penal reconoce que incurre en el delito de mutilación
toda persona que ilegal y maliciosamente privara a otra de un
miembro de su cuerpo, o lo mutilare, desfigurare o inutilizare,
o le cortare o mutilare la lengua, sacare un ojo, sacare la nariz,
oreja o labio, desfigurare su rostro o alterare permanentemente
la apariencia de su rostro o inutilizare permanentemente su capacidad
para oír, ver o hablar. Véase Artículo 96
del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4033. Nuestro Tribunal
Supremo ha reconocido que el delito de mutilación, según
tipificado, requiere los elementos de ilegalidad y malicia. La
malicia puede probarse mediante una intención específica
de mutilar o una intención general a ser inferida de la
naturaleza de las lesiones resultantes de los actos intencionales
del acusado. Véase Pueblo v. De Jesús Colón,
119 D.P.R. 482 (1987) y Pueblo v. Castañón Pérez,
114 D.P.R. 532 (1983).
De los hechos surge que Galán
agredió intencionalmente a Pepe golpeándolo fuertemente
en el rostro y que al hacerlo tenía una sortija en la mano.
Con la agresión, Galán le sacó el ojo derecho.
Claramente de esos actos surgen los elementos de ilegalidad y
malicia. Estos elementos surgen de la intención general,
la cual se infiere de la naturaleza de la lesión resultante
del acto intencional de agredir.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
I. PERJUDICADA
II. JUAN
III. PEPE
A. Mutilación
1. Definición: toda
persona que ilegal y maliciosamente privara a otra de un miembro
de su cuerpo, o lo mutilare, desfigurare o inutilizare, o
le cortare o mutilare la lengua, sacare un ojo, sacare la
nariz, oreja o labio, desfigurare su rostro o inutilizare
permanentemente su capacidad para oír, ver o hablar.
(2 PUNTOS)
2. El delito de mutilación
requiere ilegalidad y malicia. Malicia puede probarse mediante
una intención específica de mutilar o una intención
general a ser inferida de la naturaleza de las lesiones resultantes
de los actos intencionales del acusado. (1 PUNTO)
3. Galán puede ser
denunciado por el delito de mutilación poque: (1
PUNTO)
a. agredió
intencionalmente a Pepe golpeándolo fuertemente
en el rostro y al hacerlo tenía una sortija en
una mano;
b. le sacó
el ojo derecho a Pepe; y
c. de sus actos surgen
los elementos de ilegalidad y malicia.
TOTAL DE PUNTOS: 20
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