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Carlos Causante, viudo, falleció luego de haber
otorgado testamento abierto, en el que instituyó herederos de
sus bienes a sus hijos Andrés y Rafael en la legítima
larga. En el tercio de libre disposición instituyó heredero
a Saúl Sobrino, a quien además legó una finca,
más dispuso que este legado se imputaría del mismo tercio.
El caudal relicto neto consistía de una cuenta bancaria de $480,000;
un apartamento valorado en $100,000; y la finca legada, valorada en
$20,000.
Leído el testamento, Andrés vendió
mediante escritura a favor de Carmelo Comprador, su participación
hereditaria alícuota en el apartamento. Comprador presentó
la escritura en el Registro de la Propiedad con los siguientes documentos
complementarios: copia certificada del testamento, certificación
del Registro de Testamentos, certificado de defunción de Causante
y Certificación del Relevo de Hacienda. El Registrador denegó
la inscripción.
Al conocer de su legado, Sobrino presentó
en el Registro una instancia juramentada ante notario en la que solicitó
la anotación preventiva del legado y la acompañó
con los documentos complementarios: copia certificada del testamento,
certificación del Registro de Testamentos y certificado de defunción
de Causante. Pendiente de calificación la instancia, Sobrino
vendió la finca legada a Carmen Campesina mediante escritura.
Campesina presentó de inmediato la escritura al Registro.
Por su parte, Antonio Amigo presentó en
el Registro una instancia juramentada ante notario, en la que solicitó
la inscripción a su favor de un solar privativo de Causante que
éste le había vendido mediante contrato privado antes
de morir. Acompañó con la instancia, el contrato privado
de compraventa y el certificado de defunción de Causante. El
Registrador de la Propiedad denegó la inscripción de la
compraventa. Notificó como falta que se requería la inscripción
previa del solar a nombre de los herederos de Causante para poder inscribir
a favor de Amigo.
Analice, discuta y fundamente:
I. LA DENEGATORIA DEL REGISTRADOR A INSCRIBIR
LA COMPRAVENTA A FAVOR DE COMPRADOR
La Ley Hipotecaria dispone que para registrar
documentos por los que se declaren, trasmitan, graven, modifiquen,
o extingan el dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles, deberá constar previamente registrado el derecho
de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos
o contratos referidos. La registración será denegada
de resultar inscrito el derecho a favor de persona distinta de la
que otorga la trasmisión o gravamen. Art. 57 de la Ley Hipotecaria,
30 L.P.R.A. § 2260.
Cuando se trate de bienes adquiridos por
herencia y no se haya hecho todavía la correspondiente partición,
el derecho hereditario de todos los herederos podrá ser inscrito
a favor de éstos si así lo solicita alguno de los
interesados. En el asiento se expresará la parte que a cada
uno de ellos corresponda y el derecho a la cuota usufructuaria del
cónyuge supérstite, si lo hubiere. No obstante, está
prohibida la inscripción de la enajenación de cuotas
específicas en bienes que no hayan sido adjudicados previamente
mediante partición de herencia, a menos que todos los herederos
comparezcan mediante escritura pública para disponer de dichos
bienes. Artículo 95 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. §
2316; Regla 70.1 del Reglamento Notarial, Osorio v. Registrador,
113 D.P.R. 36 (1982); Colón v. Registrador, 114 D.P.R.
850 (1983); Kogan V. Registrador, 125 D.P.R. 636 (1990).
Conforme a lo anterior, la escritura de
compraventa de la cuota alícuota en el apartamento que formaba
parte del caudal relicto de Carlos Causante no tiene acceso al Registro
de la Propiedad. Esto es así porque al momento de la venta,
Andrés solamente tenía una expectativa de participación
en el apartamento que aun no podía traducirse numéricamente,
ya que el dominio de cada heredero estaba diluido en todo el inmueble.
Por lo tanto, el Registrador actuó correctamente al denegar
la inscripción de la compraventa a favor de Carmelo Comprador.
II. SI PROCEDE:
A. La inscripción de la anotación
preventiva del legado y por qué
La Ley Hipotecaria dispone que el legatario
de derechos sobre bienes inmuebles determinados podrá pedir
la anotación preventiva, siempre y cuando no sea heredero
también de parte alícuota del caudal hereditario.
Art. 112 de la Ley Hipotecaria, 31 L.P.R.A. § 2401.
Por tanto, no procede la inscripción
de la anotación preventiva del legado de la finca a favor
de Sobrino, ya que éste, además de legatario, era
uno de los herederos instituidos en el testamento de Causante.
B. La inscripción de la finca
a favor de Campesina y por qué
Conforme al principio registral de especialidad
establecido en el artículo 57 de la Ley Hipotecaria, 30
L.P.R.A. § 2260, procede denegar la inscripción de la compraventa
a favor de Campesina por falta de tracto sucesivo. Carmen Campesina
no tiene derecho a que la compraventa sea inscrita a su favor
hasta tanto se realice la partición de la herencia de Causante
y se adjudiquen los bienes del caudal a los herederos. Art. 95
de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2316. Mientras tanto, Campesina
sólo tiene los derechos derivados del contrato de compraventa
de la finca legada que se elevó a escritura pública
toda vez que Sobrino, además de legatario, era uno de los
herederos. Para que la compraventa a favor de Campesina tenga
acceso al Registro, se requiere presentar previamente la escritura
de partición de la herencia de Causante e inscribir las
adjudicaciones concretas de los herederos.
III. LA DENEGATORIA DEL REGISTRADOR A INSCRIBIR
LA COMPRAVENTA A FAVOR DE AMIGO
La Ley Hipotecaria dispone que los bienes
inscritos a favor del causante no necesitarán ser registrados
a nombre de los mandatarios, representantes liquidadores, albaceas
y demás personas que con carácter temporal actúen
como órganos de actuación autorizados por las leyes.
Dispone que tampoco se necesitará registrar los bienes a
nombre de los herederos cuando se trate de la ratificación
de contratos privados realizados por sus causantes en relación
con dichos bienes. Lo que se requiere es que los contratos consten
por escrito, estén firmados por el causante, se protocolicen
con la escritura de ratificación, y se acredite el carácter
de los herederos. Art. 60 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2263.
Lo anterior significa que no era necesario
inscribir previamente el solar a nombre de los herederos de Causante
para luego inscribir la compraventa a favor de Antonio Amigo. La
ley únicamente requiere que, para que el contrato privado
suscrito por Causante y Amigo tenga acceso al Registro, los herederos
de Causante otorguen la correspondiente escritura de ratificación
de la compraventa para cumplir con lo dispuesto en el artículo
42 de la Ley Hipotecaria sobre la necesidad de elevar el título
a escritura pública. 30 L.P.R.A. § 2205; Regla 54.1 del Reglamento
Hipotecario.
El contrato privado deberá constar
por escrito, firmado por Causante, y debidamente protocolizado.
Véase la Regla 58.2 del Reglamento Hipotecario.
Aun cuando el Registrador actuó
correctamente al denegar la inscripción de la compraventa
a favor de Antonio Amigo, la razón para la denegatoria notificada
como falta no era correcta de acuerdo con lo anteriormente expuesto.
El solar ya no estaba en el patrimonio de Causante por virtud del
contrato privado suscrito por Causante y Amigo, por lo que el Registrador
debió notificar que se requería presentar la correspondiente
escritura de ratificación de la compraventa otorgada por
los herederos de Causante.
TOTAL DE PUNTOS: 20
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