Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1997: Evidencia

 

Poco después de salir de una fiesta, Ceferino Conductor tuvo un accidente automovilístico que causó la muerte a Pepe Peatón. Dado lo ocurrido, la sucesión de Peatón demandó a Conductor en daños y perjuicios. En el juicio, la prueba desfilada por la parte demandante incluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

A. Luisito, de 13 años de edad, declaró que desde una ventana de su casa, adyacente al lugar, vio como el vehículo de Conductor venía a exceso de velocidad y arrolló a Peatón. El demandado solicitó que, previo a que el menor comenzara a testificar, el Tribunal evaluara la capacidad de Luisito como testigo de comprender su obligación de decir la verdad. El Tribunal declaró No Ha Lugar la petición y permitió que Luisito declarara.

B. Tito Testigo declaró que había visto a Conductor beber varias cervezas en la fiesta el día de los hechos. Además, Testigo declaró que, a su juicio, Conductor estaba ebrio al abandonar la fiesta. El demandado objetó este testimonio porque no se cualificó a Testigo como un perito. No obstante, el Tribunal lo admitió.

C. Copia certificada de la sentencia final dictada contra Conductor por el delito de homicidio involuntario basado en los mismos hechos. Conductor había hecho alegación de culpabilidad y el Tribunal le impuso una pena de 1 año y 8 meses. El demandado objetó la admisibilidad de la sentencia por tratarse de prueba de referencia y de una convicción por un delito menos grave. El Tribunal no admitió dicha prueba.

D. A los fines de entender el testimonio de Armando Agente, quien llegó al lugar de los hechos poco después de ocurrir el accidente, se presentó un croquis. El mismo fue preparado por un dibujante de la policía, siguiendo las instrucciones e información suministrada por Agente, respecto a lo que vio en la escena del accidente. El demandado objetó la admisión del croquis como evidencia. El Tribunal lo admitió.

Analice, discuta y fundamente la admisibilidad de:

          I. El testimonio de Luisito

          II. El testimonio de Testigo

          III. La convicción previa de Conductor

          IV. El croquis

    I. EL TESTIMONIO DE LUISITO

      Toda persona, incluyendo un menor, podrá servir de testigo si es capaz de expresarse en relación al asunto sobre el cual declarará, en forma tal que pueda ser entendida, bien por sí misma o mediante interpretación, y de comprender la obligación de un testigo de decir la verdad. Regla 37 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A., Ap. IV.

      El Tribunal siempre deberá examinar la capacidad de un testigo que sea menor, para comprender la obligación de decir la verdad. El Tribunal debe celebrar una vista para esos fines si el caso se está ventilando ante un jurado. Regla 9 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A., Ap. IV, Pueblo v. Torres Figueroa, 126 D.P.R. 721 (1990). No tiene la obligación de celebrar una vista en los casos por Tribunal de derecho, ya que podrá examinarlo coetáneamente al recibir su testimonio.

      El Tribunal erró si no examinó la capacidad del testigo menor. Contestación alterna: El Tribunal actuó correctamente si, a pesar de no celebrar vista, examinó la capacidad coetáneamente al recibir testimonio del menor.


    II. EL TESTIMONIO DE TESTIGO

      La Regla 38 de las de Evidencia establece que un testigo sólo puede declarar sobre materia que le conste de propio y personal conocimiento, salvo en los casos de los peritos.

      La Regla 51 permite, sin embargo, que los testigos no peritos puedan declarar en forma de opiniones o inferencias cuando éstas estén racionalmente basadas en la percepción del testigo y éstas sean de ayuda para el mejor entendimiento de su declaración o para la determinación de un hecho o controversia. Ayala v. San Juan Racing, 112 D.P.R. 804 (1982); Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409 (1974).

      En este caso, Testigo estaba virtiendo su opinión a base de su propia percepción de lo que vió y oyó cuando compartió con Conductor en la fiesta. En conclusión, sus inferencias estaban basadas en su percepción por lo que su testimonio era admisible.


    III. LA CONVICCION PREVIA DE CONDUCTOR

      Prueba de referencia es una declaración que se hace aparte de la que el declarante hace al testificar en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado.

      Aún cuando una sentencia de convicción por delito es prueba de referencia y por ende inadmisible, la misma puede ser admitida por vía de excepción. La Regla 62 (A) de las de Evidencia dispone que será admisible como excepción a la prueba de referencia, las admisiones hechas por una parte.

      En el presente caso, la admisibilidad de una sentencia de convicción por el delito de homicidio involuntario, como consecuencia de una alegación de culpabilidad, constituye una admisión de parte admisible. (Nótese que apareja pena típica de delito grave). Maysonet v. Granda, 93 J.T.S. 101.

      Por otro lado, la Regla 65 (V) establece que por vía de excepción a la prueba de referencia, se podrá admitir una sentencia por convicciones anteriores cuando se trate de delitos graves. 32 L.P.R.A., Ap. IV. En el presente caso aun cuando la sentencia admitida es por el delito de homicidio involuntario considerado como menos grave, la pena dispuesta es una típica de delito grave, por lo que se ha resuelto que es admisible bajo esta regla. Maysonet v. Granda, supra.


    IV. EL CROQUIS

      El croquis era admisible bajo la Regla 80 de Evidencia, por ser un objeto perceptible a los sentidos que resultaba pertinente. Regla 80 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A., Ap. IV.

      El croquis era admisible bajo la Regla 80 de las de Evidencia por cuanto podía ayudar al juzgador a entender otra evidencia, en este caso el testimonio de Agente. Era evidencia demostrativa, ilustrativa, cuyo propósito era enseñar, instruir, representar o hacer más comprensible un testimonio u otra evidencia. El proponente debe establecer que tal evidencia es de ayuda al juzgador para entender otra evidencia, particularmente el testimonio de un testigo. En esos casos el origen de la evidencia ilustrativa es inmaterial, si fue preparado por el testigo o un dibujante. Pueblo v. Nazario Hernández, 95 J.T.S. 90.

       

 

GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

    I. EL TESTIMONIO DE LUISITO

      A. Toda persona, incluyendo un menor, podrá servir de testigo si es capaz de expresarse en relación al asunto sobre el cual declarará, en forma tal que pueda ser entendida, bien por sí misma o mediante interpretación, y es capaz de comprender la obligación de un testigo de decir la verdad. (1 PUNTO)

      B. El Tribunal siempre deberá examinar la capacidad de un testigo que sea menor, de comprender la obligación de decir la verdad. (1 PUNTO)

      C. El Tribunal debe celebrar una vista para esos fines, si el caso se está ventilando ante un jurado. (1 PUNTO)

      D. En los casos por Tribunal de derecho, el Tribunal no tiene la obligación de celebrar una vista para evaluar la capacidad de un testigo, que podrá examinar coetáneamente al recibir su testimonio. (1 PUNTO)

      E. El Tribunal erró si no examinó la capacidad del testigo menor. Contestación alterna: El Tribunal actuó correctamente si, a pesar de no celebrar vista, examinó la capacidad coetáneamente al recibir testimonio del menor. (1 PUNTO)

    II. EL TESTIMONIO DE TESTIGO

      A. Un testigo sólo puede declarar sobre materia de la cual tenga conocimiento personal. (1 PUNTO)

      B. Si un testigo no estuviere declarando como perito, su declaración en forma de opiniones o inferencias se limitará a aquellas opiniones o inferencias:

        1. que estén racionalmente basadas en la percepción del testigo, y (2 PUNTOS)

        2. que sean de ayuda para el mejor entendimiento de su declaración o para la determinación de un hecho en controversia. (1 PUNTO)

      C. Testigo podía testificar sobre el comportamiento de Conductor y podía razonablemente inferir que se encontraba ebrio al salir de la fiesta basado en su percepción y dicho testimonio claramente era de ayuda para la determinación de un hecho en controversia. (1 PUNTO)

    III. LA CONVICCION PREVIA DE CONDUCTOR

      A. Prueba de referencia es una declaración que se hace aparte de la que el declarante hace al testificar en el juicio o vista que se ofrece como la verdad de lo aseverado. (1 PUNTO)

      B. Como regla general las sentencias de convicción previa son prueba de referencia o constituyen excepción las convicciones por delito grave. (1 PUNTO)

      C. Es admisible por ser admisión de parte, en caso de delito que apareja pena típica de delito grave. (1 PUNTO)

      D. Es admisible por ser una convicción por un delito menos grave que conlleva una pena típica de delito grave. (2 PUNTOS)

    IV. EL CROQUIS

      A. El croquis es evidencia demostrativa. (1 PUNTO)

      B. Evidencia demostrativa es aquella que ilustra o representa un testimonio o prueba. (1 PUNTO)

      C. Para ser admisible tal evidencia tiene que ayudar al juzgador a entender otra evidencia o aclarar testimonio. (1 PUNTO)

      D. No tiene que ser preparada por testigo. (1 PUNTO)

      E. Es admisible como evidencia demostrativa que aclaró el testimonio de testigo. (1 PUNTO)

TOTAL DE PUNTOS: 20