Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1996: Derecho Administrativo

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PREGUNTA NUMERO 6

Quique Querellante contrató a Compañía Constructora para la construcción de su residencia. Al concluir la construcción, Querellante detectó que su residencia adolecía de defectos de construcción y requirió a Constructora que corrigiera los mismos. Aunque los defectos eran perceptibles a simple vista, Constructora se negó a corregirlos. Querellante presentó querella contra Constructora ante la Junta de Evaluación de Defectos de Construcción. La Junta determinó celebrar vista administrativa y designó a Juan Examinador como oficial examinador

Examinador celebró vista administrativa en la cual se desfiló prueba testifical, documental y pericial. Además, Examinador determinó realizar una inspección ocular para obtener prueba adicional. Notificadas las partes, se efectuó la inspección ocular y se levantó un acta detallando el procedimiento llevado a cabo así como todo lo observado. El acta se hizo formar parte del expediente. Examinador rindió el informe completo. Recomendó a la Junta que ordenara a Constructora a corregir los defectos en 60 días y si pasados los 60 días no se corrigieran los mismos, Constructora debería pagar a Querellante $9,000 más intereses al para sentencias.

La Junta revisó el expediente completo del caso y determinó la existencia de los defectos de construcción. Por ello, ordenó a Constructora a corregir los defectos según los términos y condiciones recomendados por Examinador y le impuso el pago de costas y $500 dólares de honorarios de abogado como sanción por temeridad. Oportunamente, Constructora solicitó reconsideración y alegó que: (1) la Junta no podía obtener prueba adicional mediante la inspección ocular; (2) los miembros de la Junta no habían presidido la vista y por tanto la decisión de ésta era contraria a derecho; y, (3) la Junta no podía ordenarle el pago de intereses sobre la cuantía y mucho menos el pago de costas y honorarios de abogado como sanción.

Analice, discuta y fundamente la validez de las alegaciones de Constructora:

          I. La Junta no podía obtener prueba adicional mediante la inspección ocular.

          II. Los miembros de la Junta no habían presidido la vista y por tanto la decisión de ésta era contraria a derecho.

          III. La Junta no podía imponerle el pago de:

              A. Intereses sobre la imposición económica.

              B Costas y honorarios de abogado como sanción.

      I. LA JUNTA NO PODIA OBTENER PRUEBA ADICIONAL MEDIANTE LA INSPECCION OCULAR

      Un organismo administrativo tiene derecho a investigar por su cuenta hechos que considere pertinentes para la resolución de un caso. Uno de los medios de obtener información adicional a la prueba testifical y documental presentada por las partes es la inspección ocular. La inspección ocular es válida cuando: (1) se notifica a las partes interesadas para que éstas puedan estar presentes durante la inspección, si así lo desean; y (2) si se hace un informe o acta de los hechos constatados en la inspección ocular el cual se hace formar parte del récord de la vista pública. López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958).

      Los hallazgos de la inspección ocular fueron considerados en unión al resto de la evidencia presentada la cual formó parte del expediente. No tiene razón Constructora al alegar que la Junta no podía obtener prueba adicional mediante la inspección ocular porque conforme a los hechos de este caso las partes fueron debidamente notificadas y, además se levantó el acta sobre el procedimiento, detallando lo observado y ésta se hizo formar parte del expediente. 3 L.P.R.A. § 2124.

      II. LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NO HABIAN PRESIDIDO LA VISTA Y POR TANTO LA DECISION DE ESTA ERA CONTRARIA A DERECHO

      Una decisión administrativa es válida cuando la persona que emite la decisión se ha relacionado con la prueba que desfiló en la vista antes de emitir su decisión. A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875 (1974). Este requisito es una obligación constitucional que garantiza el debido procedimiento de ley. La decisión administrativa es una institucional en el sentido de que es la decisión de la agencia no la de un individuo ni la del jefe de la agencia. La Junta tenía facultad en ley para delegar en oficial examinador presidir la vista. 3 L.P.R.A. § 2153. El relacionarse con la prueba puede hacerse mediante la lectura del expediente, el examen de la prueba documental, examen del informe, resumen, compendio, escrito oral, o pliego de determinaciones de hechos sometidos por el oficial examinador a la agencia.

      La decisión emitida por la Junta luego de haber examinado el expediente completo es válida y por lo tanto, la decisión de ésta no fue contraria a derecho. (Ver Ley 170).

      III. LA JUNTA NO PODIA IMPONERLE EL PAGO DE:

          A. Intereses sobre la imposición económica

      En toda decisión en que un organismo administrativo ordene el pago de dinero se incluirán intereses sobre la

      cuantía impuesta, al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la decisión.

      En este caso, el aspirante debe concluir que la Junta podía imponer el pago de intereses sobre la cuantía económica impuesta de la manera en que lo hizo. 3 L.P.R.A. § 2170.

          B. Costas y honorarios de abogado como sanción

      Conforme con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, la agencia puede imponer a una parte como sanción en su función cuasi judicial, el pago de costas y honorarios de abogado, en los mismos casos que dispone la regla 44 de Procedimiento Civil, 3 L.P.R.A. § 2170a(c).

      En cuanto a las costas, la Junta podía imponerlas porque Querellante resultó victorioso en el caso.

      En este caso, en cuanto a honorarios de abogados, la temeridad y contumacia de Constructora quedó demostrada al negarse a corregir los defectos de construcción los cuales eran perceptibles a simple vista y además al cuestionar la decisión de la Junta a sabiendas de que no tenía razón.

PUNTOS:

          I. LA JUNTA NO PODIA OBTENER PRUEBA ADICIONAL MEDIANTE LA INSPECCION OCULAR

              1 A. Las agencias tienen derecho a investigar hechos que consideren pertinentes al caso para tomar la decisión del caso.

              1 B. Se ha reconocido la inspección ocular como uno de los medios de obtener información adicional.

              1 C. La inspección ocular es válida porque:

                  1 1. se notificó a las partes interesadas para que éstas estuvieran presentes si así lo deseaban; y,

                  1 2. se hizo un acta de los hechos constatados en la inspección ocular y se hizo formar parte del récord.

              1 D. La Junta puede considerar los hallazgos de la inspección ocular como parte del expediente del caso.

          II. LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NO HABIAN PRESIDIDO LA VISTA Y POR TANTO LA DECISION DE ESTA ERA CONTRARIA A DERECHO

              2 A. Una decisión administrativa es válida cuando el que emite la decisión se ha relacionado con la prueba antes de emitir su decisión y ello es parte del debido proceso de ley.

              1 B. Esta decisión es institucional en el sentido de que es la decisión de una agencia y no la de un individuo. La Junta tenía facultad en ley para delegar en oficial examinador presidir la vista.

              C. Relacionarse con la prueba puede hacerse mediante:

                  4 1. lectura del expediente, examen de la prueba documental, del informe, resumen, compendio, escrito oral, o pliego de determinaciones de hechos sometidos por los examinadores a la agencia.

              1 D. La decisión emitida por la Junta conforme a los requisitos antes enumerados es válida y/o las alegaciones de Constructora no proceden.

          III. LA JUNTA NO PODIA IMPONERLE EL PAGO DE:

              A. Intereses sobre la imposición económica

                  1 1. Las decisiones administrativas pueden ordenar el pago de dinero e incluirán intereses.

                  1 2. Procedían los intereses. Junta podía imponer el pago de intereses y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme la faculta.

          B. Costas y honorarios de abogado como sanción

              1 1. Agencia puede imponer a una parte, como sanción, el pago de costas y honorarios de abogados.

                1 2. Agencia puede imponer costas y honorarios en los mismos casos en que éstos proceden según las Reglas de Procedimiento Civil.

                1 3. Las costas proceden pues Querellante resultó victorioso.

                1 4. Los honorarios de abogados proceden porque la temeridad de Constructora quedó demostrada al negarse ésta a corregir los defectos de construcción cuando Querellante se lo requirió y a sabiendas de que no tenía razón.

TOTAL DE PUNTOS: 20