Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1996: Procedimiento Civil

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PREGUNTA NUMERO 11

Gloria Demandante, residente en Ponce, presentó demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra Daniel Demandado, residente de San Juan. Reclamó compensación por daños sufridos en un accidente ocurrido en Mayagüez. A la semana de ser emplazado, Demandado solicitó prórroga para contestar la demanda. Al día siguiente, presentó una moción de traslado alegando que la sala con competencia era la Sala Superior de Mayagüez. Demandante se opuso porque la moción no estaba juramentada y por entender que Demandado se había sometido a la competencia de la Sala Superior de Ponce al haber solicitado prórroga. El Tribunal ordenó el traslado a la Sala Superior de Mayagüez.

Transcurridos dos años sin registrarse actividad alguna en el caso, el Tribunal notificó a Demandante y a su abogado órdenes para que mostraran causa por la cual no debería desestimarse la demanda por falta de trámite. En las primeras dos órdenes, el Tribunal indicó, además, que de no mostrarse causa, procedería a imponer sanciones económicas al abogado. Abogado y Demandante no respondieron a ninguna de estas dos órdenes, por lo que el Tribunal procedió a imponer sanciones económicas al abogado de Demandante. Finalmente, en la tercera orden, el Tribunal expresó que, de no mostrarse causa dentro del término de 10 días, se procedería a desestimar la demanda, sin más citar ni oír a Demandante. Ni Demandante ni su abogado respondió a esta tercera orden. El Tribunal desestimó la demanda por falta de trámite.

Diez meses más tarde, Demandante presentó nuevamente la demanda contra Demandado. Demandado solicitó la desestimación alegando que la desestimación de la primera demanda por falta de trámite era cosa juzgada, por lo que no procedía la segunda demanda. El Tribunal desestimó la segunda demanda.

A los 10 días, se notificó la sentencia a las partes y se archivó en autos copia de la notificación. Al cabo de 20 días del archivo en autos de la notificación, Demandante presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el Tribunal.

Analice, discuta y fundamente:

          I. Las alegaciones de Demandante con respecto a la moción de traslado.

          II. La actuación del Tribunal al ordenar el traslado.

          III. La actuación del Tribunal al desestimar la demanda por falta de trámite.

          IV. Si procede la desestimación de la segunda demanda presentada por Demandante a la luz de la defensa de cosa juzgada planteada por Demandado y por qué.

          V. Si procede la moción de reconsideración presentada por Demandante y por qué.

      I. LAS ALEGACIONES DE DEMANDANTE CON RESPECTO A LA MOCION DE TRASLADO

      Las alegaciones de Demandante no son correctas. Como regla general la moción de traslado, deberá ser juramentada. Por excepción no tenía que ser juramentada, ya que de la propia faz y de las alegaciones de la demanda surgía que el pleito se trataba de un accidente ocurrido en Mayagüez, hecho en que se fundamentaba la moción de traslado.

      La moción de traslado se presentó dentro del término de 30 días a partir de la notificación de demanda y emplazamiento. Además, la presentación de una moción de prórroga, de cualquier otra moción o de una alegación responsiva dentro del referido término no se considerará una renuncia al traslado. Regla 3.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap.III.

      II. LA ACTUACION DEL TRIBUNAL AL ORDENAR EL TRASLADO

      El Tribunal actuó correctamente al ordenar el traslado a la sala del Tribunal Superior de Mayagüez ya que los pleitos para recobrar daños deberán presentarse en la sala correspondiente a aquella en que la causa del litigio o alguna parte de ella tuvo su origen. En vista de que la causa del litigio tuvo su origen en Mayagüez, allí ocurrió el accidente y ésta era la sala con competencia. Regla 3.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III.

      III. LA ACTUACION DEL TRIBUNAL AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE TRAMITE

      El Tribunal actuó correctamente. Este puede ordenar la desestimación o el archivo del caso, luego de transcurridos seis meses sin que se haya realizado trámite alguno por ninguna de las partes. Atendiendo la política judicial y el principio de que los casos se vean en sus méritos y no se prive a las partes de su día en corte, el juez antes de desestimar debe advertir a las partes y a sus abogados de la posibilidad de imponer sanciones progresivas. Además, el juez puede requerir dentro del término de diez días luego de notificar a las partes, que expresen las razones o justa causa por las cuales no deba desestimarse y archivarse un caso por falta de trámite. Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III. En la presente situación, ya habían transcurrido dos años sin que la Demandante efectuara trámite alguno en el caso. El Tribunal antes de proceder a desestimar, en tres ocasiones diferentes les requirió a Demandante y a su abogado que mostraran causa, dentro del término de diez días, por la cual no debía hacerlo. Estos, sin justificar su inactividad ni demostrar tener interés en la reclamación, hicieron caso omiso a las órdenes. Por lo tanto, procedía la desestimación. Véase, Echevarría Jiménez v. Sucn.

      Pérez Meri, 123 D.P.R. 664 (1989); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986); Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982).

      IV. SI PROCEDE LA DESESTIMACION DE LA SEGUNDA DEMANDA PRESENTADA POR DEMANDANTE A LA LUZ DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA PLANTEADA POR DEMANDADO Y POR QUE

      Procede la desestimación de la segunda demanda presentada por Demandante. Se espera que el aspirante señale que a menos de que el Tribunal disponga de otro modo, la desestimación bajo la regla 39.2 de Procedimiento Civil y cualquier otra

      desestimación, salvo la fundada en falta de jurisdicción o no haber acumulado una parte indispensable, tiene el efecto de una adjudicación en los méritos con efecto de cosa juzgada. Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Conforme a dicha defensa, una sentencia dictada en un pleito anterior impide que se litigue en un pleito posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas y las que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior.

      No obstante lo anterior, se debe reconocer que esta regla no opera automáticamente y los Tribunales deben ser muy cuidadosos a la hora de archivar dado el efecto de cosa juzgada que acarrea la desestimación. Por lo que debe aplicarse la doctrina cuando no haya duda de la crasa falta de diligencia contra quien se tomó la sanción, salvo que hubieren circunstancias especiales que atenuen la anterior falta de diligencia. Banco de la Vivienda de P.R. v. Carlo Ortiz, 92 J.T.S. 76.

      A la luz de los hechos del caso, Demandante a través de su abogado no demostró interés ni se opuso a las órdenes de mostrar causa por el Tribunal. Tampoco, mediaron circunstancias que atenuaran su falta de diligencia. Atendiendo la política de que el caso se viera en sus méritos, el Tribunal ordenó que se notificara expresamente a Demandante y a su abogado las órdenes.

      V. SI PROCEDE LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR DEMANDANTE Y POR QUE

      Demandante presentó esta moción fuera de término. Las partes tienen quince días desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia para solicitar la reconsideración de una sentencia. Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III. La moción se presentó por Demandante veinte días después del archivo en autos de copia de notificación de la sentencia, por lo que el Tribunal no tenía facultad para considerarla.

PUNTOS:

          I. LAS ALEGACIONES DE DEMANDANTE CON RESPECTO A LA MOCION DE TRASLADO

              1 A. Por lo general la moción de traslado deberá ser juramentada.

              2 B. Por excepción no tenía que ser juramentada ya que de la propia faz y de las alegaciones de la demanda surgía que el pleito se trataba de un accidente ocurrido en Mayagüez, hecho en que se fundamentaba la moción de traslado.

              2 C. La moción de traslado se presentó dentro del término de 30 días. La presentación de una moción de prórroga, de cualquier otra, o de una alegación responsiva en dicho término no implicará una renuncia al traslado.

          II. LA ACTUACION DEL TRIBUNAL AL ORDENAR EL TRASLADO

              1 A. Tribunal actuó correctamente.

              2 B. Un pleito para recobrar daños, debía presentarse en la sala correspondiente a aquella en que la causa del litigio tuvo su origen, en Mayagüez donde ocurrió el accidente.

          III. LA ACTUACION DEL TRIBUNAL AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE TRAMITE

              1 A. El Tribunal actuó correctamente.

              2 B. El Tribunal puede ordenar la desestimación luego de transcurridos seis meses sin que se realice trámite alguno por partes, y para ello,

              2 C. Antes debe requerir y notificar, concediéndoles a las partes el término de diez días, para que muestren causa por la cual no deba desestimarse la demanda.

          IV. SI PROCEDE LA DESESTIMACION DE LA SEGUNDA DEMANDA PRESENTADA POR DEMANDANTE A LA LUZ DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA PLANTEADA POR DEMANDADO Y POR QUE

              1 A. Procede la desestimación de la segunda demanda.

              2 B. A menos de que el Tribunal disponga de otro modo, la desestimación por falta de trámite tiene efecto de cosa juzgada.

              1 C. Sentencia dictada en un pleito anterior impide que se litigue en un pleito posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas y las que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior.

        1 D. Defensa no opera automáticamente. Debe aplicarse la doctrina cuando no haya duda de la crasa falta de diligencia contra quien se tomó la sanción, salvo que hubieren circunstancias que atenuen la anterior falta de diligencia.

    V. SI PROCEDE LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR DEMANDANTE Y POR QUE

        1 A. Las partes tienen quince días desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia para solicitar la reconsideración.

        1 B. Al presentarse la moción de reconsideración tarde, el Tribunal no tenía facultad para considerarla.

TOTAL DE PUNTOS: 20