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Rama Judicial de Puerto Rico |
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septiembre 2000: Derecho Constitucional |
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IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos. Para demostrar su compromiso con la erradicación del uso generalizado de drogas en el país, y con el propósito de promover una imagen de rectitud de funcionarios electos, la Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley de Detección de Drogas. Ésta requiere que todo aspirante a un puesto electivo se someta a una prueba de detección de drogas treinta días antes del evento electoral. Las pruebas se realizan mediante un examen de orina en un laboratorio debidamente certificado. La aplicación de la ley corresponde a Junta Electoral, organismo que administra todos los eventos electorales en Puerto Rico. La ley dispone que cualquier candidato que arroje un resultado positivo a la prueba tiene la opción de retirar voluntariamente su candidatura; de lo contrario, la Junta Electoral lo descalificará como aspirante antes de la elección y los resultados de la prueba estarán disponibles para inspección por el público y la prensa. Ángel Aspirante, candidato a un puesto electivo por Partido de Oposición, arrojó positivo a marihuana en la prueba. Aspirante decidió retirar su candidatura para evitar que Junta Electoral lo descalificara y el resultado estuviera accesible al escrutinio público. Ante esta situación, Partido de Oposición designó un candidato sustituto para llenar la vacante dejada por Aspirante. Llegado el día de las elecciones, el candidato del otro partido triunfó en los comicios. Un mes después de celebradas las elecciones, Aspirante presentó una demanda contra Junta Electoral ante los Tribunales de Puerto Rico. Alegó que la Ley de Detección de Drogas vulneraba la Constitución de Puerto Rico. Por su parte, Junta Electoral alegó que Aspirante renunció a cualquier derecho constitucional al someterse a la prueba y retirar su candidatura, y que la controversia se tornó académica. ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL I. LA ALEGACIÓN DE ASPIRANTE RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY El derecho a la intimidad es uno fundamental y de tal trascendencia en nuestra sociedad que, por su primacía, está consagrado en las Secciones 1, 8 y 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 1 L.P.R.A. Art. II §§ 1, 8 y 10; P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 338-339 (1983). Por la importancia que reviste, el derecho a la intimidad "no necesita de legislación habilitadora que le insufle vida y aliento". P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra. El derecho a la intimidad impone sobre el Estado una función dual: "abstenerse de actuar en una forma que viole el ámbito de autonomía e intimidad individual y actuar de forma positiva en beneficio del individuo". Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 98 T.S.P.R. 36, 98 J.T.S. 37. Entre otras garantías, la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución protege a los ciudadanos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Este derecho "es parte esencial del derecho mayor a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, reputación y vida privada o familiar". P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, a la pág. 340. Los derechos constitucionales a la intimidad y a la protección contra registros y allanamientos irrazonables están estrechamente entrelazados, pues el segundo, aunque posee sustantividad propia, es un mecanismo para salvaguardar el primero. En Pueblo v. Ríos Colón, 129 D.P.R. 71, 80 (1991), el Tribunal Supremo resolvió que los valores tutelados por la protección contra registros y allanamiento irrazonables son el derecho a la intimidad y la dignidad humana: "[l]os valores centrales protegidos por dicha garantía son la intimidad del ser humano y su dignidad innata". Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979). Sólo cuando el Estado demuestre la existencia de intereses públicos de mayor jerarquía que requieran atención urgente, podrá prevalecer la legislación o la acción gubernamental sobre la garantía constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Pueblo v. Ríos Colón, supra, a las págs. 80-81. Una prueba de orina para la detección de sustancias controladas constituye un registro y allanamiento bajo las Enmiendas Cuarta y Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos. Chandler v. Miller, 520 U.S. 305, 137 L. E.d. 2d 513, 522 (1997); Skinner v. Railway Labor Executive Ass'n, 489 U.S. 602 (1989). Al considerársele un registro y allanamiento, la prueba no puede infrigir los derechos constitucionales a la intimidad y dignidad humana. Como norma general, para poder someter a un individuo a una prueba de drogas y así penetrar en la coraza protectora del derecho a la intimidad, el Estado debe cumplir con el requisito de sospecha individualizada. Chandler v. Miller, 137 L. Ed. 2d, pág. 523; José Julian Álvarez González, Derecho Constitucional, 69 Rev. Jur. U.P.R., Vol. 2, págs. 419, 426 (2000). De lo contrario, el Estado debe demostrar que existe un interés sustancial que supere las expectativas de intimidad de los ciudadanos. Sólo en casos en que existen necesidades especiales, como son ciertas clasificaciones ocupacionales relacionadas con armas, drogas, materiales peligrosos o transportación, se justifican los registros o allanamientos sin que sea necesario sospecha individualizada. Chandler v. Miller, supra; José Julian Álvarez González, Op cit. Bajo nuestro derecho constitucional, cuando se está frente a una legislación que incide sobre un derecho constitucional fundamental, como es el derecho a la intimidad, los tribunales deben acudir al análisis de escrutinio estricto para analizar y sopesar los intereses en conflicto. Al aplicarse el escrutinio judicial estricto, la ley o actuación impugnada serán válidas si el Estado demuestra que existe un interés público apremiante o de superior jerarquía, y que la actuación o legislación promueve necesariamente la consecución de dicho interés y constituye el medio menos oneroso para lograrlo. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 99 T.S.P.R. 64, 99 J.T.S. 70, a la pág. 963; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405 (1993); Pueblo v. Ríos Colón, supra, págs. 80-81; Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 277-278 (1975). En este caso, el propósito del Estado al aprobar la Ley de Detección de Drogas fue proyectar la imagen de que está comprometido con la lucha en contra de las drogas. Esa legislación no está apoyada en prueba que demuestre que existe un problema generalizado de uso de drogas entre los funcionarios electos. Además, esos funcionarios no desempeñan labores de alto riesgo o de seguridad. Estamos, pues, ante una legislación meramente simbólica. Chandler v. Miller, supra, pág. 528. A base de lo anterior, es preciso concluir que el Estado no demostró la existencia de un interés apremiante que justifique la aprobación de la Ley de Detección de Drogas. Por lo tanto, dicha ley es inconstitucional. II. LA DEFENSA DE JUNTA ELECTORAL DE QUE ASPIRANTE RENUNCIÓ A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES La renuncia de derechos debe ser clara y consciente. F.S.E. v. Comisión Industrial, 105 D.P.R. 261, 265 (1976). Ante la presencia de derechos constitucionales, existe una presunción contraria a la renuncia. Baerga Rodríguez v. F.S.E., 132 D.P.R. 524, 540 (1993); F.S.E. v. Comisión Industrial, supra; Edelman v. Jordan, 415 U.S. 651 (1974); Brady v. United States, 397 U.S. 742 (1970); Ohio v. Bell Tel. Co. v. Public Utility Commission, 301 U.S. 292 (1937). Para que la renuncia de un derecho constitucional sea legítima, ésta debe ser "voluntaria, con pleno conocimiento de causa..., expresa [y] no presunta". Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 D.P.R. 770, 784 (1988); Morales Narváez v. Gobernador, 112 D.P.R. 761 (1982). La renuncia de Aspirante no cumple con estos requisitos, ya que estuvo motivada por el deseo de evitar su descalificación como candidato y que los resultados de la prueba de drogas estuvieran accesibles a la prensa y el público. Bajo estas circunstancias no hay base para concluir que la renuncia fue con pleno conocimiento, voluntaria y expresa, por lo que no fue válida. Siendo así, no procede la defensa de Junta Electoral. III. LA DEFENSA DE JUNTA ELECTORAL DE QUE EL PLEITO SE HABÍA TORNADO ACADÉMICO Los tribunales han elaborado unas normas de autolimitación que son inmanentes al concepto de justiciabilidad. Una de éstas es el concepto de academicidad. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993). El concepto de academicidad presupone el cumplimiento de todos los requisitos de justiciabilidad. El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 123 (1988). No obstante, una controversia resulta académica cuando el remedio que pudiere concederse "no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente". E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958); P.P.D. v. Rosselló González, 139 D.P.R. (1995), 95 J.T.S. 165. También un caso se torna académico cuando "cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia tornan en académica o ficticia su solución". Angueira Navarro v. Junta de Libertad bajo Palabra, 2000 T.S.P.R. 1. El concepto de academicidad se fundamenta en tres postulados cardinales: (1) eludir el uso innecesario de recursos judiciales; (2) asegurar la existencia de contiendas que sean vigorosamente litigadas y; (3) evitar precedentes innecesarios. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 725 (1980); C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 936. La doctrina de academicidad tiene excepciones y no debe aplicarse con rigor cuando la controversia es recurrente; la situación ha sido alterada por el demandado, pero sin visos de permanencia; o cuando aspectos de la controversia se tornan académicos, pero persisten importantes consecuencias colaterales. Angueira v. Junta de Libertad, supra; El Vocero v. Junta de Planificación, supra, pág. 124; Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 721 (1991). La excepción de recurrencia requiere, a su vez, la presencia o análisis de tres factores: (a) la posibilidad de recurrencia de la controversia; (b) la identidad de las partes involucradas y; (c) la probabilidad de que la controversia eluda la revisión judicial. Angueira v. Junta de Libertad, supra. La normativa dispone que cuando existe la probabilidad de que la controversia se repita los tribunales deben adjudicar la controversia en sus méritos, aunque técnicamente se haya tornado académica. No es necesario que la recurrencia ocurra entre las mismas partes para que opere la excepción. Independientemente de los actores involucrados, los tribunales deben adjudicar una controversia susceptible de repetición, aunque la recurrencia pueda ocurrir sin que haya identidad de partes. Com. de la Mujer v. Srio de Justicia, supra. Por último, cuando la controversia es por su naturaleza de corta duración o propicia a eludir una decisión judicial, los tribunales no deben autolimitar su rol adjudicador. Asoc. de Periodistas v. González, supra. La reclamación de Aspirante no se tornó académica. Por un lado, la controversia es susceptible de repetirse entre Aspirante o cualquier otra persona que desee ocupar un puesto electivo que considere que la legislación infringe su derecho a la intimidad y a estar resguardado contra registros o allanamientos irrazonables. Además, la controversia podría eludir la revisión judicial si se acoge la defensa de academicidad de Junta Electoral. No hay certeza alguna de que Aspirante aspirará a un puesto electivo en los próximos comicios y de que impugne el estatuto. Tampoco hay certidumbre de que en el futuro otros candidatos promoverán una acción judicial para que se dirima la constitucionalidad de la ley. Ante estas circunstancias, la ley podría continuar en vigor sin que ningún involucrado la someta al escrutinio judicial, no empece el hecho de que infringe los derechos constitucionales de los aspirantes a puestos electivos. Más bien, debido a la brevedad del plazo habido entre la fecha en que se realiza la prueba y los comicios - apenas treinta días - con toda probabilidad cualquier trámite apelativo que surja a raíz de una controversia judicial sobre la validez de la ley, se decidiría con posterioridad al evento electoral. Ello quiere decir que, bajo circunstancias usuales, un procedimiento en el que se cuestione la constitucionalidad de la ley jamás contaría con una adjudicación final en los méritos, ya que los trámites apelativos concluirían luego del evento electoral. Ello quiere decir que si los tribunales aplican con rigor la doctrina de academicidad, la dilucidación de la constitucionalidad de la ley siempre podría eludir una adjudicación judicial. Asoc. de Periodistas v. González, supra. En conclusión, la excepción de recurrencia es aplicable a la reclamación de Aspirante, por lo que no procede la defensa de academicidad de Junta Electoral.
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO CONSTITUCIONAL
PUNTOS I. LA ALEGACIÓN DE ASPIRANTE RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY A. El derecho a la intimidad es uno fundamental bajo nuestra Constitución. (2 Puntos) B. El derecho de una persona a que no se le someta a registros, incautaciones y allanamientos irrazonables es parte esencial del derecho mayor a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, reputación y vida privada o familiar. (1 Punto) C. La prueba de drogas constituye un registro al que le aplican las protecciones contra registros y allanamientos irrazonables. (1 Punto) D. Por lo general, para que un registro o allanamiento sea razonable debe haber sospecha individualizada. (1 Punto) E. Cuando se está frente a una legislación que incide sobre un derecho constitucional fundamental, como lo es el derecho a la intimidad, los tribunales deben acudir al análisis del escrutinio estricto para analizar y sopesar los intereses en conflicto. (1 Punto) F. Al aplicarse el escrutinio judicial estricto, la ley o la actuación impugnada serán válidas si el Estado demuestra que existe un interés público apremiante o de superior jerarquía que justifique la actuación o la legislación aprobada y que es el medio menos oneroso para adelantarlo. (1 Punto) G. En ausencia de una orden judicial o del requisito de sospecha individualizada, para poder exigirle a una persona que se someta a una prueba de detección de drogas el Estado debe demostrar que el empleo que aquélla ostenta es uno que lo relaciona con armas, drogas, materiales peligrosos, operaciones que puedan causar graves daños al público o que existe una incidencia de abuso de drogas suficientemente significativa entre el grupo al que pertenece la persona sometida a la prueba. (1 Punto) H. La ley es inconstitucional, ya que no existe un interés apremiante. (1 Punto) II. LA DEFENSA DE JUNTA ELECTORAL DE QUE ASPIRANTE RENUNCIÓ A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A. Una renuncia de un derecho constitucional es válida cuando es voluntaria, con pleno conocimiento de causa, expresa y no presunta. (2 Puntos) B. Aspirante renunció para evitar su descalificación y la divulgación de los resultados. (1 Punto) C. No hubo renuncia válida o no procede la defensa de Junta. (1 Punto) III. LA DEFENSA DE JUNTA ELECTORAL DE QUE EL PLEITO SE HABÍA TORNADO ACADÉMICO A. Una controversia es académica cuando el remedio no tiene efectos prácticos sobre una controversia existente. (1 Punto) B. Un caso también se torna académico cuando cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia tornan en académica o ficticia su solución. (1 Punto) C. La doctrina de academicidad tiene excepciones y no debe aplicarse con rigor cuando: (a) la controversia es recurrente; (b) la situación ha sido alterada por el demandado, pero sin visos de permanencia o, (c) aspectos de la controversia se tornan académicos, pero persisten importantes consecuencias colaterales. (*3 Puntos) * NOTA: Se adjudicará un punto por cada una. D. La controversia es recurrente. (1 Punto) E. La controversia no se tornó académica o no procede
la defensa de Junta. (1 Punto) TOTAL DE PUNTOS: 20
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