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Rama Judicial de Puerto Rico |
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septiembre 2000: Derecho Administrativo |
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IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos. La ley orgánica del Departamento de Corrección le confiere autoridad para contratar compañías privadas para administrar el sistema carcelario de Puerto Rico. La ley dispone que el Secretario del Departamento deberá velar por el cumplimiento de las funciones de garantizar la seguridad en las cárceles, el cumplimiento con los derechos de los confinados y asegurar el uso adecuado de fondos públicos. A esos efectos, le confiere facultad para otorgar licencias o permisos para la administración de cárceles a compañías privadas; y para llevar a cabo auditorías internas, inspecciones y registros rutinarios durante horas laborables a las compañías contratadas, en las cuales podrá inspeccionar las cuentas, archivos, documentos y operaciones relacionadas con la investigación. Departamento contrató a Compañía Administradora, una corporación privada, cuyo Presidente y único accionista era Juan Negociante, para administrar la Cárcel Estatal. Como parte de una auditoría rutinaria, funcionarios del Departamento acudieron durante horas laborables a las oficinas privadas de Compañía y realizaron un registro de los archivos. Encontraron estados de cuentas bancarias personales de Presidente, de los cuales surgió evidencia de depósitos de fondos públicos en dichas cuentas. Estos documentos fueron incautados por Departamento. Presidente recurrió al Tribunal y solicitó un interdicto provisional y permanente, alegando que: (1) el registro llevado a cabo por Agencia violaba la sección 10 del artículo II de la Constitución de Puerto Rico y la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal; (2) que, de ser válido el registro, Departamento sólo podía registrar los documentos relacionados con Compañía y no los personales de Presidente; y (3) que toda evidencia basada en los documentos personales de Presidente obtenida durante el registro es inadmisible en los tribunales. Departamento compareció y se opuso a la solicitud de Compañía. Alegó que no necesitaba orden previa para realizar un registro ya que se trataba de una industria estrechamente reglamentada. ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
DERECHO ADMINISTRATIVO I. LA VALIDEZ DEL REGISTRO LLEVADO A CABO POR DEPARTAMENTO La Cuarta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos protege a los ciudadanos contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. La Sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en parte, que: No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales." Dicha disposición protege la intimidad y dignidad de los seres humanos, ampara sus documentos y demás pertenencias e interpone la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a toda intrusión gubernamental. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429-31 (1976). La protección constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables no sólo aplica a registros de naturaleza criminal o penal, sino también a registros de naturaleza administrativa. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra. [L]a regla general es, [...], que todo registro, allanamiento o incautación que se realice, no importa su índole penal o administrativa, es irrazonable per se de llevarse a cabo sin orden judicial previa. Íd., a la pág. 207; Pueblo v. Ferreira Morales, Op. de 10 de diciembre de 1998, 98 T.S.P.R. 165, 98 J.T.S. 150. Por su parte, la sección 6.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, [COMMENT1] 3 L.P.R.A. sec. 2191,[COMMENT2] autoriza a las agencias administrativas a realizar inspecciones para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que administran, sin previa orden de registro o allanamiento en los siguientes casos: (1) en casos de emergencia, (2) cuando el registro es realizado al amparo de las facultades de conceder licencias o permisos, o (3) en casos en que la información es obtenible a simple vista. En la jurisdicción federal se ha reconocido la existencia de un tipo de industria o actividad comercial en las cuales la expectativa de intimidad jurídicamente reconocible a sus propietarios está particularmente atenuada. Se trata de las llamadas industrias o comercios estrechamente reglamentados, (closely regulated industries). Esta distinción se fundamenta en la existencia de un interés sustancial del Estado sobre determinadas áreas, que, de ordinario, se manifiesta mediante la existencia de una amplia y rigurosa reglamentación gubernamental aplicable a la industria en cuestión. La rigurosidad de la reglamentación gubernamental sobre determinada industria o comercio atenúa la expectativa de intimidad que razonablemente puede albergar una persona. A su vez, la sección 6.1 de la L.P.A.U., que autoriza los registros administrativos sin orden al amparo del poder de las agencias de otorgar licencias, debe ser interpretada de forma consecuente con la 4ta enmienda federal y con las decisiones jurisprudenciales en torno a registros administrativos de industrias estrechamente reglamentadas bajo el Art. II, sección 10 de la Constitución del E.L.A. Bajo dicha sección los registros administrativos de negocios estrechamente reglamentados configuran una de las excepciones a la norma general esbozada en E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, en cuanto al requisito de orden judicial. Una vez se determina que se trata de una actividad comercial o industrial de las estrecha o íntimamente reglamentadas, la razonabilidad del registro administrativo sin la obtención de una orden judicial, como norma general, estará condicionada a que se cumplan estrictamente los siguientes criterios: (1) debe existir un interés estatal sustancial que fundamente el esquema regulador; (2) el esquema regulador promueve el interés del Estado; y (3) el esquema regulador de la agencia debe constituir un sustituto constitucional adecuado a la orden judicial en cuanto a certeza y regularidad de la intervención. Pueblo v. Ferreira Morales, supra. Los aspirantes deben concluir que en el caso de autos el registro sin orden fue válido por tratarse de una industria estrechamente reglamentada. En el caso de autos, existía un interés estatal sustancial en garantizar la seguridad en los sistemas carcelarios del país, garantizar el cumplimiento de los deberes y funciones establecidas en el contrato y garantizar el uso adecuado de los recursos y fondos públicos; el esquema regulador contenido en la ley orgánica promueve el interés del Estado; y el esquema regulador contenido en la ley orgánica y su reglamento constituye un sustituto constitucional adecuado a la orden judicial, ya que establece requisitos para el ejercicio de la intervención. II. LA ALEGACIÓN DE COMPAÑÍA DE QUE DEPARTAMENTO SÓLO PODÍA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CÁRCEL Se ha establecido jurisprudencialmente que las agencias administrativas tienen amplios poderes para solicitar información e investigar los organismos que la ley le autoriza reglamentar y supervisar. Lo determinante en cuanto a qué documentos, récords, archivos y cuentas pueden ser examinados, es si los mismos tienen relación pertinente con el asunto objeto de investigación autorizado por ley. La investigación es válida si la investigación está dentro de la autoridad de la agencia, el requerimiento no es demasiado indefinido y la información solicitada es razonablemente pertinente a las funciones o deberes del organismo público. Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21, 31 (1969). Presidente no tenía una expectativa de privacidad en estos documentos. La ley autorizaba a Departamento a registrar todos los archivos de Compañía y los documentos obtenidos, aún las cuentas personales de Presidente, son pertinentes a la auditoría rutinaria y a la función del Departamento de velar por el uso adecuado de los fondos públicos. R.D.T. Const. Corp v. Contralor, 141 D.P.R. (1996), 96 J.T.S. 111. III. LA VALIDEZ DE LA INCAUTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PERSONALES DE PRESIDENTE El artículo II, sección 10 de la Constitución de E.L.A. de Puerto Rico, establece que evidencia obtenida en violación de dicha sección será inadmisible en los tribunales. No obstante, si en el curso de una inspección civil bona fide se descubre prueba utilizable en un proceso penal, ello de por sí no invalida el registro. Pueblo v. Ferreira Morales, 98 T.S.P.R. 165, 98 J.T.S. 150. La inspección realizada por Departamento fue una inspección civil bona fide y los documentos obtenidos eran pertinentes a la investigación por lo que su incautación fue válida.
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO ADMINISTRATIVO
PUNTOS: I. LA VALIDEZ DEL REGISTRO LLEVADO A CABO POR DEPARTAMENTO
II. LA ALEGACIÓN DE COMPAÑÍA DE QUE DEPARTAMENTO SÓLO PODÍA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE ADMNISTRACIÓN DE LA CÁRCEL
*NOTA: En la alternativa se concederá los dos puntos si el aspirante concluye que registrar los archivos de Presidente es válido porque Agencia es quien decide pertinencia. III. LA VALIDEZ DE LA INCAUTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PERSONALES DE PRESIDENTE
TOTAL DE PUNTOS: 20
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