Rama Judicial de Puerto Rico

septiembre 2000: Etica

 

IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

Claudia Clienta solicitó los servicios profesionales de Laura Letrada, para que la representara en un pleito de daños y perjuicios. El pacto verbal de honorarios proveía un pago inicial de $1,000, una tarifa de $110 la hora y $500 como adelanto para gastos. Clienta entregó a Letrada un cheque por $1,500 que Letrada depositó en su cuenta personal.

Dos meses más tarde, Letrada presentó demanda contra Supermercado La Esquina en representación de Clienta. Alegó que mientras Clienta caminaba por el pasillo de los jabones, resbaló sobre un charco de líquido para fregar que había allí. A raíz de la caída, Clienta se hernió un disco y se fracturó un brazo.

Pocos días después de presentada la demanda, Carlos Compañero, abogado de Supermercado La Esquina, y de Corporación Íntima, de quien Clienta era accionista mayoritaria, se comunicó con Letrada. Compañero le mostró a Letrada copia de una grabación de video que captó los sucesos por los cuales Clienta reclamaba. El video demostraba claramente que la caída había sido ocasionada por Clienta cuando dejó caer intencionalmente una botella de líquido en el centro del pasillo. Compañero, quien tenía una gran amistad con Clienta, sugirió confidencialmente a Letrada enmendar la demanda para ajustarla a una teoría legal compatible con los hechos. Letrada se limitó a escuchar a Compañero y posteriormente confrontó a Clienta con el video y corroboró que ésta le había mentido. Letrada recomendó a Clienta desistir de su acción y así evitar las costas del litigio. Ante la insistencia de Clienta en continuar el pleito, Letrada solicitó al tribunal que la relevara de la representación. Notificada a Letrada una resolución accediendo a su petición, Letrada cursó a Clienta una carta en la que le informó que tendría que obtener nueva representación, los términos que estaban corriendo, y en la que expresó:

"Tan pronto remita el balance de la última factura pendiente, gustosamente le enviaremos el expediente del caso. Le indico, además, que debe solicitar la descalificación de Compañero."

Posteriormente, Letrada presentó contra Compañero una queja jurada en la Secretaría del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. La validez del pacto de honorarios y el adelanto solicitado para gastos.

II. La conducta de Letrada al depositar los $1,500 en su cuenta personal.

III. La conducta de Letrada al renunciar y presentar la queja en el Tribunal Supremo.

IV. La condición impuesta sobre la entrega del expediente.

V. Si la conducta de Compañero ameritaba su descalificación:

A. En cuanto a su comunicación con Letrada.

B. En cuanto a su representación de Corporación Íntima.

 

ÉTICA

I. LA VALIDEZ DEL PACTO DE HONORARIOS Y EL ADELANTO SOLICITADO PARA GASTOS

El Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, regula la fijación de honorarios profesionales. A tales efectos dispone que la fijación de los mismos debe regirse siempre por el principio de que la profesión de abogado es parte integrante de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro. Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989). También dispone que para evitar controversias con los clientes sobre la compensación por servicios prestados, se llegue a un acuerdo sobre los honorarios a ser cobrados por el abogado al inicio de la relación profesional y que dicho acuerdo se reduzca a escrito. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. (1996), 96 J.T.S. 149.

Con el propósito de proteger al cliente contra cargos injustos, dicho pacto de honorarios debe ser razonable y estará sujeto a la aprobación del tribunal. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772, 777 (1981). Se requiere que éstos sean razonables y de buena fe. Íd; Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989); López de Victoria v. Rodríguez, 113 D.P.R. 265 (1982).

El pacto verbal de honorarios de abogado no está prohibido, ni es ilegal, aunque resulte en mayor riesgo de fricciones y malentendidos al surgir diferencias sobre lo pactado. Nassar Rizek v. Hernández, supra, pág. 372. El pacto de honorarios entre Letrada y Clienta, en ausencia de onerosidad o mala fe, es válido.

En cuanto al adelanto y el pago por hora, el contrato de asistencia profesional de abogado no es más que una variante del contrato de arrendamiento de servicios profesionales plasmado en el Art. 1434 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4013. Sin embargo, debido al elemento ético del cual está revestido se ha descrito como uno sui generis. Nassar Rizer, supra. Esos valores éticos operan como elementos limitantes a la libertad de contratación consagrada en el Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372, respecto a que puede realizar cualquier convenio que no vaya contra la ley, la moral o el orden público. Nuestro estado de derecho no limita la especie de contrato que las partes acuerdan como método para cobrar los honorarios por servicios justamente rendidos. La única salvedad es la prohibición de adquirir interés o participación en el asunto en litigio encomendádole, Canon 23 de los de ética profesional, y cumplir con los principios éticos y legales ya dichos.

El pacto de honorarios proveyendo un pago inicial, una tarifa por hora y adelanto para gastos es válido.

II. LA CONDUCTA DE LETRADA AL DEPOSITAR LOS $1,500 EN SU CUENTA PERSONAL

El Canon 23 de los de Ética Profesional, requiere que se dé pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen. In re Gorbea Martínez, 99 T.S.P.R. 190, 2000 J.T.S. 4.

Letrada recibió $1,500, de los cuales $1,000 correspondían a un pago inicial de honorarios. Siendo así, ese dinero es atribuible a ella y no pertenece a Clienta, por lo que no está dentro de la prohibición del referido canon. Lo que regula dicho canon, en lo que aquí nos concierne, es que el abogado retenga honorarios que le han sido adelantados sin que realice la gestión a la cual se comprometió. In re Pereira Esteves, 131 D.P.R. 515 (1992); In re Osorio Díaz, 98 T.S.P.R. 103; 98 J.T.S. 109.

Letrada no incurrió en violación ética al depositar dicha cantidad en su cuenta personal.

Por otro lado, los $500 se le entregaron en concepto de adelanto para gastos, por lo que no le pertenecen. Tratándose de dinero perteneciente al cliente, no los puede depositar en su cuenta personal. Al hacerlo incurrió en violación al Canon 23, supra.

III. LA CONDUCTA DE LETRADA AL RENUNCIAR Y PRESENTAR LA QUEJA EN EL TRIBUNAL SUPREMO

El Canon 17 de los antes citados requiere a todo abogado que se niegue a representar a un cliente en un caso civil si se convence que por medio de un pleito se pretende molestar o perjudicar a la parte contraria. Si el caso ya está en litigio, entonces el abogado debe solicitar permiso al tribunal para renunciar a la representación profesional de su cliente una vez se convence de que el mismo es injustificado y que se pretende molestar o perjudicar a la parte contraria.

El Canon 20, por su parte, prohíbe a los abogados que hayan comparecido ante un tribunal en representación de un cliente, que renuncien la representación profesional del mismo sin primero obtener el permiso del tribunal, y debe solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e imprevista para ello. El mismo canon requiere que antes de renunciar tome las medidas razonables para evitar perjuicio a los derechos de su cliente, tales como aconsejarle debidamente sobre la necesidad de una nueva representación legal y concederle tiempo para conseguirla, aconsejarle sobre la fecha límite de cualquier término de ley que pueda afectar su causa de acción y el cumplimiento de cualquier otra disposición legal. También dispone que, al ser efectiva la renuncia, le entregue al cliente el expediente y todo documento relacionado al caso.

Las discrepancias irreconciliables de criterio con el cliente, relativas a la defensa del caso, o insalvable conflicto personal o fricción entre el cliente y el abogado, justifican la renuncia de éste ante el tribunal. In re Coll, 101 D.P.R. 799, 802 (1973).

En la situación de hechos planteada, Letrada estaba justificada en negarse a representar a Cliente, y actuó conforme a los cánones de ética. Una vez Letrada “firmó y presentó la demanda, asumió ante el tribunal la responsabilidad indelegable de llevar a cabo esa gestión profesional con el más alto grado de diligencia y competencia posible. Este deber no cesaba hasta que el tribunal l[a] relevara del mismo al aceptar la renuncia.” In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 19 (1986). Además, Letrada orientó a Clienta sobre la necesidad de contratar otro abogado y de los términos que estaban corriendo. Letrada obtuvo primero el permiso del tribunal. Al así actuar, no violó los cánones de ética. Lluch v. España Services Sta., 117 D.P.R. 729 (1986).

Por otro lado, Letrada cumplió con su deber de denunciar conducta corrupta y deshonesta ante los organismos correspondientes.

IV. LA CONDICIÓN IMPUESTA SOBRE LA ENTREGA DEL EXPEDIENTE

El Canon 20 de Ética Profesional requiere al abogado que renuncia una representación profesional, que al ser efectiva la renuncia entregue el expediente y todo documento relacionado con el caso a su cliente. Si bien es cierto que todo abogado tiene derecho a una compensación razonable por sus servicios, ello no le da derecho a retener los documentos y papeles de un cliente aun cuando medien controversias respecto a determinados honorarios. Canon 25 de los antes citados, Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P. R., 131 D.P.R. 545 (1992). Esta norma es corolario de la libertad de todo ciudadano de encomendar a un abogado una gestión profesional y, de estimarlo conveniente, retirarle la misma. En última instancia la protección y la búsqueda de la justicia no puede estar sujeta ni detenerse por el fundamento de no haberse satisfecho los honorarios pactados. In re Vélez, 103 D.P.R. 590, 599 (1975); Nassar Rizek, supra.

El expediente de un caso es propiedad del cliente y no del abogado, por lo que éste no puede condicionar la entrega del mismo al previo pago de honorarios. In re Feliciano, 115 D.P.R. 182 (1984). Una vez asume la representación legal y realiza un trabajo, no puede retener el expediente bajo el pretexto de cobrar gastos y honorarios adeudados. In re Feliciano, supra; Nassar Rizek, supra.

Al condicionar la entrega del expediente, Letrada actuó incorrectamente.

V. SI LA CONDUCTA DE COMPAÑERO AMERITABA SU DESCALIFICACIÓN

A. En cuanto a su comunicación con Letrada

Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Canon 18 de los de Ética Profesional. La relación de abogado y cliente debe fundamentarse en la absoluta confianza.

El Canon 21 del Código de Ética Profesional, que trata sobre intereses encontrados dispone, en lo pertinente:

El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.


No es propio de un abogado el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.

El deber de los abogados hacia el honor y la dignidad de la profesión es tal que se le requiere que evite hasta la apariencia de conducta profesional impropia. Canon 38 de los antes citados.

A Compañero y Clienta le unían lazos de amistad, lo cual supone la revelación de secretos y confidencias que ciertamente pugna con el Canon 21 de Ética. In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486, 490-491 (1981). Compañero debió divulgarle a Supermercado su relación con Clienta y debido a la amistad que le tiene, no debió aceptar la representación de Supermercado, evitando así que su juicio profesional se pudiera ver afectado por sus intereses personales y la apariencia de impropiedad.

Un abogado no puede salvar un conflicto de interés alegando que no habrá de utilizar las confidencias o secretos de un cliente en su perjuicio. Íd. Es menester asegurarse que la conducta no ha sido influenciada por intereses encontrados. In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983).

Las dudas sobre cuestiones de ética profesional debe resolverlas el abogado con rigurosidad contra sí mismo. (cita omitida). La lealtad del abogado para con su cliente en relación con los asuntos que éste le haya consultado o si le han encargado su representación, es indivisible y continúa aun después de cesar entre ellos las relaciones de abogado y cliente. In re Guzmán, 80 D.P.R. 713, 723 (1958). Puede haber situaciones que escapen a la reglamentación y en las que para evitar aun la apariencia de conducta impropia, el buen juicio aconseje la abstención. (cita omitida). In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778, 785 (1984).

"El abogado [debe] tener presente que su ministerio radica en su conciencia libre, independiente y alerta, que le dicte las pautas a seguir para un comportamiento debido y correcto. Su mayor recurso será su probidad y prudencia y una evaluación de su situación a la luz de la totalidad de los hechos particulares." Íd.

Las solicitudes de descalificación pueden resolverse por el Tribunal de Primera Instancia ya que no constituyen de por sí acciones disciplinarias, sino más bien medidas preventivas para evitar la posible violación a los cánones de ética. K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 637 (1988). Debido a ello, no es necesario probar que se violó algún canon de los de ética profesional. La apariencia de impropiedad será utilizada para resolver en función de la descalificación, cualquier duda que surja sobre un conflicto de interés potencial. In re Carreras Rovira, infra. Para resolver la moción, los tribunales deben sopesar los intereses en conflicto. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragosa, 138 D.P.R. 850 (1995). Clienta podía solicitar al Tribunal de Primera Instancia la descalificación de Compañero.

La lealtad de Compañero hacia Clienta era tal que le movió a reunirse con Letrada, mostrarle su prueba y sugerir la teoría legal del caso, manifestando con ello que su fidelidad y lealtad no está con Supermercado, sino con Clienta, razón por la que procede su descalificación como representante legal de aquél.

B. En cuanto a su representación de Corporación Íntima

El citado Canon 21, que regula la representación de intereses encontrados, dispone que el abogado que representa a una corporación, le debe completa lealtad a la persona jurídica y no a sus socios, directores, empleados o accionistas y solamente puede representar los intereses de dichas personas cuando los mismos no vengan en conflicto con los de la corporación o sociedad. "En el contexto del deber de lealtad puede decirse que los intereses de dos clientes difieren si son conflictivos, inconsistentes, o diversos. (citas omitidas)". In re Carreras Rovira v. Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778, 789 (1984). Dicho deber de lealtad se divide en dos aspectos: ejercer un criterio profesional independiente y desligado de sus propios intereses; y no divulgar secretos y confidencias que el cliente haya compartido durante el transcurso de sus representaciones pasadas y presentes. Ex Parte Robles Sanabria, 133 D.P.R. 739 (1993); Liquilux, supra.

En cuanto a ejercer un criterio profesional independiente, este deber proscribe que un abogado represente a un cliente cuyos intereses estén reñidos con los suyos propios. En ese caso el abogado debe renunciar a la representación de dicho cliente. Liquilux, supra.

El deber de no revelar confidencias del cliente, por su parte, prohíbe que un abogado incurra en una representación simultánea o sucesiva adversa. Para evitar esto el abogado debe evitar las siguientes situaciones: a) representar a un cliente cuando para beneficiarlo es preciso abogar por algo a lo que debe oponerse al cumplir con sus funciones con otro cliente y, b) aceptar a un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de un cliente anterior. In re Palou Bosch, 99 T.S.P.R. 122, 99 J.T.S. 127. Ello no impide que un abogado pueda representar simultáneamente o sucesivamente a dos clientes en asuntos similares. Únicamente prohíbe que el abogado represente a un cliente en una controversia que esté sustancialmente relacionada a la de otro cliente actual o anterior, cuando los intereses de ambos sean adversos. Liquilux, supra. La representación simultánea adversa exige, al abogado que la posee, el deber de renunciar a ambas representaciones.

En Puerto Rico una corporación tiene una personalidad jurídica separada e independiente de sus accionistas. El Canon 21 permite la representación simultánea o sucesiva de la corporación y sus accionistas, pero la misma debe ejercerse únicamente en casos excepcionales. Íd. Ahora bien, si se trata de una corporación íntima o familiar, el abogado que la representa suele representar a los accionistas que controlan la corporación en su carácter individual. Esto es fomentado para evitar que dichas corporaciones tengan que duplicar innecesariamente los gastos de representación. No obstante, si los intereses de ambos están en conflicto, el abogado debe renunciar ambas representaciones. Íd.

En el caso ante nos, Compañero representa tanto a Corporación Íntima, a cuya Junta de Directores Clienta pertenece, como a Supermercado La Esquina. Éste es la parte demandada en el pleito, mientras que aquélla no es parte. La lealtad de Compañero es hacia Corporación Íntima y por tanto, también hacia sus accionistas, en este caso, Clienta. De los hechos no surge un conflicto de interés entre Corporación y Clienta, ni entre Corporación y Supermercado La Esquina que impida a Compañero representar a Supermercado. Sin embargo, al tratarse de una corporación íntima, a la cual Compañero tiene un deber de lealtad tanto hacia la entidad como a sus accionistas, debe ser descalificado en este pleito.

La apariencia de impropiedad será utilizada para resolver en función de la descalificación, cualquier duda que surja sobre un conflicto de interés potencial, In Re: Carreras Rovira v. Suárez Zayas, supra, razón por la cual también procede la descalificación.


 

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

ÉTICA

PUNTOS:

I. LA VALIDEZ DEL PACTO DE HONORARIOS Y EL ADELANTO SOLICITADO PARA GASTOS

A. El pacto verbal de honorarios de abogado no está prohibido ni es ilegal, aunque resulte en mayor riesgo de fricciones y malentendidos al surgir diferencias sobre lo pactado. (1 Punto)

B. Un abogado no está impedido de solicitarle a su cliente un adelanto de honorarios y establecer también una tarifa por hora. (1 Punto)

C. Un abogado no está impedido de solicitar a su cliente un adelanto de gastos. (1 Punto)

D. El pacto de honorarios y el adelanto para gastos es válido. (1 Punto)

II. LA CONDUCTA DE LETRADA AL DEPOSITAR LOS $1,500 EN SU CUENTA PERSONAL

A. Los cánones de ética requieren a los abogados que den pronta cuenta de los bienes de los clientes y que no los mezclen con los propios, ni permita que se mezclen. (1 Punto)

B. Los $1,000 recibidos por Letrada fueron en concepto de pago inicial de sus honorarios, por lo que le pertenecían a ella y no están dentro de la prohibición de los cánones. (1 Punto)

C. Los $500 se entregaron como adelanto de gastos a incurrir, por lo que no pertenecen a Letrada y no los puede depositar en su cuenta. (1 Punto)

D. Letrada no incurrió en violación ética al depositar los $1,000 en su cuenta personal, pero sí al depositar los $500. (1 Punto)

III. LA CONDUCTA DE LETRADA AL RENUNCIAR Y PRESENTAR LA QUEJA EN EL TRIBUNAL SUPREMO

A. Los abogados que hayan comparecido ante un tribunal en representación de un cliente, no deben renunciar la representación profesional del mismo sin primero obtener el permiso del tribunal, y deben solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e imprevista para ello. (1 Punto)

B. Las discrepancias irreconciliables de criterio con el cliente, relativas a la defensa del caso o insalvable conflicto personal o fricción entre el cliente y el abogado justifican la renuncia de éste ante el tribunal. (1 Punto)

C. Letrada obtuvo permiso del tribunal antes de renunciar y aconsejó la necesidad de obtener nueva representación legal. Al así actuar no violó los cánones de ética. (1 Punto)

D. Letrada cumplió con su deber de denunciar conducta corrupta y deshonesta ante los organismos correspondientes. (1 Punto)

IV. LA CONDICIÓN IMPUESTA SOBRE LA ENTREGA DEL EXPEDIENTE

A. El expediente de un caso es propiedad del cliente y no del abogado, por lo que el abogado no puede condicionar su entrega al pago de honorarios adeudados. (1 Punto)

B. Actuó incorrectamente Letrada al condicionar la entrega del expediente al pago de honorarios adeudados. (1 Punto)

V. SI LA CONDUCTA DE COMPAÑERO AMERITABA SU DESCALIFICACIÓN:

A. En cuanto a su comunicación con Letrada

1. Compañero violó su deber de fiducia a Supermercado al sugerir una teoría legal bajo la cual Clienta tuviese una causa de acción. (1 Punto)

2. A Compañero y a Clienta le unían lazos de amistad, lo cual supone la revelación de secretos y confidencias que ciertamente está en pugna con los cánones de ética. (1 Punto)

3. Compañero debió divulgarle a Supermercado su relación con Clienta y debido a la amistad que le tiene, no debió aceptar la representación de Supermercado en este caso, evitando así que su juicio profesional se pueda ver afectado por sus intereses personales y la apariencia de impropiedad. Al no hacerlo procede su descalificación. (1 Punto)

NOTA: Si el aspirante concluye que Compañero debe ser descalificado por violar el deber de fiducia se le debe conceder el punto.

B. En cuanto a su representación de Corporación Íntima

1. En cuanto a la representación de Corporación Íntima, la prohibición de representar intereses encontrados, dispone que el abogado que representa a una corporación le debe completa lealtad a la persona jurídica y no a sus socios, directores, empleados o accionistas y solamente puede representar los intereses de dichas personas cuando los mismos no vengan en conflicto con los de la corporación o sociedad. (1 Punto)


2. Al tratarse de una Corporación Íntima, al abogado que la representa se le puede imputar la representación de los accionistas que controlan la corporación en su carácter individual. (1 Punto)


3. El abogado debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia, por lo que debe ser descalificado. (1 Punto)

 

TOTAL DE PUNTOS: 20