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Rama Judicial de Puerto Rico |
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septiembre 2000: Daños y Perjuicios |
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IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos. Ernesto Empleado era contador en Nuevo Hotel, un patrono asegurado bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Como a la fecha de la apertura de Nuevo Hotel, aún restaban ciertos detalles decorativos, Nuevo Hotel contrató a Empresas Creadoras, patrono no asegurado, la cual comenzó inmediatamente los trabajos requeridos. El 30 de agosto de 1998, un empleado de Empresas Creadoras instalaba una viga decorativa en el techo de Nuevo Hotel. En esos momentos Empleado se dirigía a llevar unos documentos de contabilidad que le pidió el gerente de Hotel y al pasar bajo la viga, ésta cayó y lo golpeó en la cabeza. El incidente le provocó serias lesiones, las cuales, luego de un período de tratamiento pagado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, ocasionaron la muerte de Empleado. Le sobrevivió su hijo David. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado emitió una Resolución fechada 15 de noviembre de 1998 en la que declaró el accidente de Empleado como accidente de trabajo y pagó la compensación que la ley del Fondo provee. El 30 de noviembre de 1998, David presentó una demanda contra Nuevo Hotel y Empresas Creadoras. Solicitó compensación por los daños y perjuicios sufridos. Solicitó también la imposición de daños punitivos. El 16 de diciembre de 1998 el Administrador del Fondo presentó una demanda de subrogación contra Nuevo Hotel y Empresas Creadoras para recuperar los gastos incurridos por el Fondo en el cuidado médico ofrecido a Empleado. Al contestar la demanda de David, Nuevo Hotel levantó la defensa de inmunidad patronal. Empresas Creadoras levantó la defensa de patrono estatutario. En cuanto a la demanda del Fondo del Seguro del Estado, los demandados alegaron que la misma no procedía. ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
DAÑOS Y PERJUICIOS I. SI PROCEDE LA DEFENSA DE INMUNIDAD PATRONAL DE NUEVO HOTEL La defensa de inmunidad patronal cobija a aquellos patronos que aseguran a los obreros de su negocio bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo contra reclamaciones por accidentes que ocurren en funciones del empleo. Santiago Hodge v. Parke Davis, Co., 126 D.P.R. 1 (1990); 11 L.P.R.A. §§ 2 y 21. En casos en que aplica la inmunidad patronal, el remedio del Fondo es exclusivo y hace improcedente una demanda de daños y perjuicios contra el patrono, irrespectivamente de su negligencia. Santiago Hodge v. Parke Davis & Co., 126 D.P.R. 1 (1990); De Jesús v. Osorio, 65 D.P.R. 640 (1946). Procede la defensa de inmunidad patronal ya que Nuevo Hotel era un patrono asegurado y Empleado se encontraba realizando funciones inherentes a su trabajo. Íd. II. SI PROCEDE LA DEFENSA DE PATRONO ESTATUTARIO DE EMPRESAS CREADORAS La defensa de patrono estatutario dispone que, cuando el dueño de una obra contrata los servicios del patrono del obrero accidentado, y el patrono de dicho obrero está asegurado bajo el Fondo del Seguro del Estado o, el dueño de la obra asegura a los obreros del patrono contratado cuando éstos no los tengan asegurados, dicho dueño de la obra está inmune a una acción por daños por considerársele patrono estatutario del obrero. Torres Solís, infra; Martínez Rodríguez v. Bristol Myers, 99 T.S.P.R. 6; 99 J.T.S. 5. Para determinar si un demandado es o no patrono estatutario hay que examinar las relaciones contractuales entre éste y el patrono real del obrero. En ausencia de un nexo jurídico que relacione al patrono directo del obrero con el causante de la lesión en la obligación legal común de asegurar al empleado con el Fondo, estaremos ante un tercero desprovisto de la protección estatutaria contra demandas. Torres Solís v. A.E.E., 136 D.P.R. 302, 310 (1994); Laureano Pérez v. Soto, 141 D.P.R. (1996), 96 J.T.S. 88. En Puerto Rico sólo se ha reconocido la doctrina del patrono estatutario dentro del contexto de un contrato o subcontrato de obra o servicio y sólo para aquellos dueños de obra, principales, contratistas o subcontratistas que tuvieran, con relación al obrero lesionado, la obligación común de asegurarlo con el Fondo del Seguro del Estado. Santiago Hodge, supra. A Empresas Creadoras no le asiste la defensa de patrono estatutario pues éste no es dueño de la obra ni patrono, en calidad alguna, de Empleado. Torres Solís v. A.E.E., supra. Empresas Creadoras, como contratista, era un tercero no cobijado por inmunidad patronal, por lo cual puede ser demandado civilmente en daños y perjuicios. Torres Solís v. A.E.E., supra; Lugo v. A.F.F., 105 D.P.R. 861 (1977). III. SI PROCEDE CONCEDER A DAVID DAÑOS PUNITIVOS Daños punitivos son aquéllos concedidos además de los daños realmente recibidos, como especie de castigo al demandado. Ignacio Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, Equity, New Hampshire, E.U.A., pág. 61 (1976). En Puerto Rico no se reconoce generalmente la procedencia de la imposición del pago de daños punitivos, por lo cual no procede la misma en este caso. Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 D.P.R. 659, 669 (1979). IV. SI PROCEDE LA DEMANDA DE SUBROGACIÓN CONTRA NUEVO HOTEL Y EMPRESAS CREADORAS. Cuando un tercero causa daños a un obrero, y así lo determina el Administrador del Fondo del Seguro del Estado mediante Resolución, el Fondo tiene derecho a subrogarse dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que la Resolución fuere firme y ejecutoria para recuperar los gastos médicos incurridos en el tratamiento al obrero. Resto Casillas v. Colón, 112 D.P.R. 644 (1982); 11 L.P.R.A. § 32. Un "tercero", para propósitos de subrogación, es aquél que es ajeno a la relación patrono-obrero. Santiago Hodge, supra, pág. 9. Cuando la lesión del obrero ocurre en circunstancias que hacen responsable a un tercero, el Fondo puede subrogarse por los beneficios pagados al empleado para reclamar judicialmente al tercero. Íd. En este caso, el Administrador presentó oportunamente la demanda de subrogación. Sin embargo, en cuanto al codemandado Nuevo Hotel, la acción de subrogación no procede porque Nuevo Hotel no es un "tercero" ya que es patrono de Empleado. En cuanto a Empresas Creadoras la acción procede porque tal entidad, al ser ajena a la relación obrero-empleado entre Empleado y Nuevo Hotel, es un tercero que no goza de inmunidad patronal y la reclamación se presentó oportunamente. Torres Solís v. A.E.E., supra.
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DAÑOS Y PREJUICIOS PUNTOS: I. SI PROCEDE LA DEFENSA DE INMUNIDAD PATRONAL DE NUEVO HOTEL
II. SI PROCEDE LA DEFENSA DE PATRONO ESTATUTARIO DE EMPRESAS CREADORAS
III. SI PROCEDE CONCEDER A DAVID DAÑOS PUNITIVOS
IV. SI PROCEDE LA DEMANDA DE SUBROGACIÓN CONTRA NUEVO HOTEL Y EMPRESAS CREADORAS
TOTAL DE PUNTOS: 20
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