Rama Judicial de Puerto Rico

septiembre 2000: Procedimiento Criminal

 

IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

Mientras paseaban en un auto, Pablo y José Imputados se vieron involucrados en un accidente con un camión. Durante la investigación del accidente la Policía registró el auto. En el baúl, el cual no había sufrido desperfectos, la Policía encontró y ocupó cuatro cigarrillos de marihuana y una manopla. El fiscal ordenó denunciar a Imputados y alegó que, de mutuo y común acuerdo, infringieron el Art. 4 de la Ley de Armas, delito menos grave, y el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, delito grave.

Al someter los casos para determinación de causa, Ángel Agente, policía a cargo de la investigación, no tenía el análisis químico de la marihuana, por lo que sólo presentó el caso por el Art. 4. Dejó para una fecha posterior la presentación del cargo por el Art. 404. Vista la prueba en relación a la infracción al Art. 4 el tribunal determinó causa y señaló el caso para juicio en la Subsección de Distrito.

La Defensa radicó una moción de supresión de evidencia. Celebrada la vista de supresión, el tribunal resolvió que el registro fue ilegal y ordenó suprimir la manopla. El fiscal no recurrió del dictamen y el tribunal declaró no culpable a Imputados.

Agente recibió el informe químico de la marihuana y citó a Imputados para someter el caso por el Art. 404. El día de la vista, la Defensa planteó al tribunal que no podía admitir en evidencia los cuatro cigarrillos de marihuana, pues ya otro tribunal había declarado ilegal el registro. El tribunal declaró sin lugar el planteamiento y determinó causa para el arresto de Imputados. No les fijó fianza, y los dejó bajo la custodia de su abogado. El caso se señaló para vista preliminar.

En la vista preliminar la Defensa solicitó al tribunal que declarara ha lugar una moción de desestimación que había presentado, y alegó que la orden de arresto era contraria a derecho y que existía impedimento colateral. El fiscal se opuso, alegó que era prematuro el reclamo de desestimación y que el tribunal tenía que imponer a los imputados una fianza, pues el magistrado anterior había incurrido en error al no fijarla. El tribunal declaró No Ha Lugar la desestimación y celebró la vista preliminar. Escuchada la prueba, determinó que no había causa probable para acusar.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. El declarar No Ha Lugar la desestimación.

II. La fijación de fianza.

III. La existencia o no del impedimento colateral.

IV. La admisibilidad en vista preliminar de la marihuana.

V. La validez de la determinación de no causa para acusar.

 

I. EL DECLARAR NO HA LUGAR LA DESESTIMACIÓN

Abogado planteó a nivel de vista preliminar la desestimación del pliego de denuncia por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas. El tribunal actuó correctamente al declarar ‘Sin Lugar’ la desestimación solicitada. La Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p), establece que la moción para desestimar la acusación o denuncia procede, entre otras razones, cuando se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder de delito, con arreglo a la ley y a derecho.

En Pueblo v. Jiménez Cruz, 98 T.S.P.R. 76, 98 J.T.S. 75, el Tribunal Supremo resolvió que la moción de desestimación bajo una Regla 64(p) de un delito grave, como lo es el Art. 404 de la Ley de Sustancias Contraladas, solamente puede presentarse una vez radicado el correspondiente pliego acusatorio. Esto ocurre luego de que se ha celebrado una vista preliminar y el tribunal en la misma autoriza la radicación de la acusación. A nivel de vista preliminar constituye una acción prematura la radicación de una moción de desestimación ya que en ese momento no hay presentada acusación alguna que pudiera ser desestimada.

En este caso la moción de desestimación se presentó luego de la determinación de causa probable para arresto, en cuyo momento lo único que se había radicado era una denuncia, según está definida por la Regla 34(b) de Procedimiento Criminal. Por lo tanto, el tribunal actuó correctamente al declarar No Ha Lugar la desestimación.

II. LA FIJACIÓN DE LA FIANZA

Cuando se sometió el caso por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas contra Pablo y José Imputados, el magistrado determinó causa probable para su arresto. El delito por el cual se determinó causa era uno de naturaleza grave.

Nuestra Constitución, en su Art. II, Sec. 11, establece que "[t]odo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio." La Regla 6.1 de Procedimiento Criminal, al implementar el anterior derecho, dispone, entre otras cosas, que "[l]as personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar un fallo condenatorio”.

Siendo el delito por el cual se determinó causa uno grave, hay que acudir a la Regla 6.1(b), cuyas disposiciones establecen, entre otras cosas, que "[e]n todo caso grave...el magistrado exigirá la prestación de fianza al acusado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia". Dispone también la regla “que en caso de todo imputado de delito que se halla sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, el Magistrado podrá permitirle a éste permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones [que] estime pertinentes en imponer”.

En los hechos relatados era mandatorio la imposición de fianza cuando el magistrado determinó causa probable para el arresto en el caso por el Art. 404 pues se trataba de un delito grave, y no surge que Pablo y José Imputados se hubiesen sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. Constituyó error del magistrado no haber fijado una fianza cuando determinó causa para el arresto. Ahora bien, el magistrado que atendió la vista preliminar no podía fijar fianza pues determinó que no había causa para acusar a Imputados.

III. LA EXISTENCIA O NO DEL IMPEDIMENTO COLATERAL

El ordenamiento procesal penal reconoce en nuestra jurisdicción la doctrina de impedimento colateral por sentencia. En síntesis, la misma recoge la norma de que una sentencia resulta concluyente entre las mismas partes si versa y conlleva la relitigación en un caso posterior de las cuestiones de hechos esenciales, adjudicadas y determinadas previamente en tal sentencia. Se acepta que ello impide la ventilación de un segundo proceso y es motivo de desestimación, aun cuando se trate de un delito distinto, si dentro de la adjudicación del caso anterior, clara y directamente, se dilucidaron y resolvieron hechos necesariamente decisivos para el segundo. Véanse Pueblo v. Ortiz Marrero, 106 D.P.R. 140, 143 (1977) y Pueblo v. Lugo, 64 D.P.R. 554, 559-560 (1945). De la relación de hechos expuesta en la pregunta surge indubitadamente que la ocupación de la evidencia incriminatoria contra Pablo y José Imputados, en ambos delitos, ocurrió en un sólo evento no susceptible de fraccionamiento fáctico y jurídico. Nótese que la manopla y los cuatro cigarrillos de marihuana se ocuparon durante el registro del baúl del vehículo. Por tanto, la ocupación surgió de ese sólo hecho fático y jurídico el cual consistió en el registro realizado.

En el caso del Art. 4 de la Ley de Armas, el tribunal, Subsección de Distrito, declaró el registro como ilegal y ordenó la supresión de la manopla. En otras palabras, hizo una determinación de que el mismo fue realizado en contravención a las normas evidenciarias establecidas en nuestro ordenamiento constitucional y procesal. Pronunció dicho dictamen, y el mismo advino final y firme. Ello ocurrió con anterioridad a que Agente sometiera ante el tribunal la denuncia por la alegada infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas. Es decir, al momento en que Agente presentó dicho pliego de denuncia ya un tribunal había resuelto que el registro en el que se ocuparon los cuatro cigarrillos de marihuana se había efectuado de forma ilegal. No impedía dicha defensa el hecho de que se tratara de delitos distintos.

La alegación de Abogado de que existía impedimento colateral procede.

IV. LA ADMISIBILIDAD EN VISTA PRELIMINAR DE LA MARIHUANA

Anteriormente señalamos que, según los hechos planteados, el tribunal, Subsección de Distrito, resolvió que el registro del automóvil fue ilegal. Este dictamen obligaba al magistrado que presidía la vista preliminar. De acuerdo a la doctrina vigente, durante la vista preliminar el Ministerio Público está obligado a presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, y la misma debe incluir todos los elementos del delito imputado y su conexión con el acusado. Véanse Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 654 (1985); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 107; Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989).

Por consiguiente, tratándose de un registro ilegal, no era admisible en evidencia la marihuana.

V. LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE NO CAUSA PARA ACUSAR

La Regla 23(a) de Procedimiento Criminal establece que "[s]e celebrará una vista preliminar en aquel caso en que se imputare a una persona un delito grave (felony)". Por su parte, la Regla 23(c) dispone que "[s]i la persona compareciere a la vista preliminar y no renunciare a ella, el magistrado deberá oír la prueba". Asimismo establece que, "[s]i a juicio del magistrado la prueba demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente a la persona para que responda por la comisión de un delito ante la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia; de lo contrario exhonerará a la persona y ordenará que sea puesta en libertad”.

La vista preliminar constituye una revisión de la determinación de causa probable para el arresto, en cuanto al aspecto central de si se puede o no continuar el proceso penal contra el imputado. Pueblo v. Rivera Rivera, 98 T.S.P.R. 46, 98 J.T.S.P.R. Se ha reconocido que la vista preliminar no es, ni debe convertirse en un minijuicio. Todo lo que se requiere para determinar que existe causa probable es una prueba que establezca, prima facie, que probablemente se cometió el delito y que el imputado fue el que probablemente lo cometió. En esencia, es un procedimiento limitado de naturaleza investigativa judicial. El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356, 408-409 (1992).

La determinación que hizo el magistrado de no causa fue correcta en derecho. Ello responde a que, como señalamos, los cuatro cigarrillos de marihuana no eran admisibles en evidencia, pues ya un tribunal había determinado que el registro en que se ocuparon los mismos fue ilegal. Por consiguiente, ese dictamen obligaba al magistrado que presidía la vista preliminar. Excluyendo dicha evidencia y aplicando la doctrina de impedimento, la prueba restante no demostraba que existiera causa probable para creer que se hubiera cometido un delito y que Pablo y José Imputados lo hubieran cometido.

 


GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

PROCEDIMIENTO CRIMINAL

 

PUNTOS:

I. EL DECLARAR NO HA LUGAR LA DESESTIMACIÓN

A. Procede desestimar una acusación o denuncia, entre otras razones, cuando ésta o algún cargo de la misma se ha presentado sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder por delito, con arreglo a la ley y a derecho. (1 Punto)

B. Una moción de desestimación por delito grave sólo puede presentarse una vez radicado el correspondiente pliego acusatorio, por lo que (1 Punto)

C. Constituye una acción prematura presentar una moción de desestimación a nivel de vista preliminar toda vez que en ese momento no existe acusación alguna que pueda ser desestimada. (1 Punto)

D. El tribunal actuó correctamente al declarar sin lugar la desestimación porque hasta ese momento sólo se había presentado una denuncia. (1 Punto)

II. LA FIJACIÓN DE FIANZA

A. Todo acusado tiene derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. (1 Punto)

B. Es mandatorio exigir la prestación de fianza a todo acusado de delito grave de manera que pueda permanecer en libertad provisional, excepto (1 Punto)

C. Cuando se haya sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, en cuyo caso podrá permanecer en libertad provisional, entre otros, bajo la custodia de un tercero. (1 Punto)

D. Constituyó error del tribunal no haber fijado fianza pues se trataba de delito grave, y no surge de los hechos que los imputados se hubiesen sometido voluntariamente a la supervisión de la referida oficina. (1 Punto)

E. El magistrado que atendió la vista preliminar no podía imponer fianza, pues determinó que no había causa para acusar a Imputados. (1 Punto)

III. LA EXISTENCIA O NO DEL IMPEDIMENTO COLATERAL

A. En nuestra jurisdicción se reconoce la doctrina de impedimento colateral por sentencia en el ámbito del ordenamiento procesal criminal, según la cual es norma que una sentencia resulta concluyente cuando un caso posterior entre las mismas partes conlleva relitigar cuestiones de hecho esenciales, adjudicadas y determinadas en un caso previo. (1 Punto)

B. Ello impide la ventilación de un segundo proceso y es motivo de desestimación en el segundo procedimiento. (1 Punto)

C. La ocupación de la evidencia incriminatoria contra Pablo y José indubitadamente surgió del mismo evento, consistente en el registro ilegal realizado al baúl del vehículo de Pablo. (1 Punto)

D. Agente sometió el segundo caso cuando ya un tribunal había resuelto que el registro en que se ocupó la marihuana fue ilegal, por lo que la defensa de impedimento colateral por sentencia era procedente. (1 Punto)

E. El hecho de que se tratara de delitos distintos no impedía que se pudiera levantar dicha defensa. (1 Punto)

IV. LA ADMISIBILIDAD EN VISTA PRELIMINAR DE LA MARIHUANA

A. El dictamen emitido por el tribunal, Subsección de Distrito, obligaba al magistrado que presidía la vista preliminar. (1 Punto)

B. En la vista preliminar, el Ministerio Público venía obligado a presentar evidencia legalmente admisible en un juicio plenario, la que debía incluir todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. (1 Punto)

C. Toda vez que el registro fue ilegal, la admisibilidad en evidencia de la marihuana no procede. (1 Punto)

V. LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE NO CAUSA PARA ACUSAR

A. Se celebrará una vista preliminar en aquel caso en que se imputare un delito grave (felony). En la misma el magistrado deberá examinar si existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona imputada lo cometió. (1 Punto)

B. El propósito de la vista preliminar es revisar la determinación de causa probable para el arresto, de la cual dependerá si se puede continuar o no el proceso penal contra el imputado. (1 Punto)

C. Ante la no admisibilidad de la marihuana, de la aplicación de la doctrina de impedimento colateral, y en ausencia de otra prueba que demostrara que se hubiera cometido un delito y la conexión de los imputados con éste, fue válida la determinación del tribunal al encontrar no causa para acusar. (1 Punto)

TOTAL DE PUNTOS: 20