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Rama Judicial de Puerto Rico |
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septiembre 2000: Derecho de Sucesiones |
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IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos. Luis Padre y su esposa Sonia Primera procrearon dos hijos: Luisito y Sonita. Luego de veinte años, Primera murió intestada. Un año después, Padre se casó con Luz Segunda, y procreó a Lucy. Ambos matrimonios se contrajeron bajo el régimen legal de gananciales. Veintiún años después de haberse casado con Segunda, Padre otorgó testamento abierto en el cual sólo dispuso que dejaba a Segunda su casa privativa, sin perjuicio de su cuota usufructuaria. Padre murió el año siguiente. Segunda falleció intestada dos semanas después. Lucy, mayor de edad, instó acción de división de herencia contra sus hermanos Sonita y Luisito. Reclamó, entre otras cosas, su derecho a heredar en su totalidad la casa que Padre dejó a Segunda, y el usufructo viudal correspondiente a ésta. Al contestar la demanda Luisito y Sonita alegaron que el testamento otorgado por Padre era nulo porque no mencionaba a ninguno de los herederos forzosos y que les correspondía una participación en la casa que Padre dejó a Segunda. El tribunal determinó que la sociedad de gananciales entre Padre y Primera generó un caudal partible de $600,000; la que se constituyó entre Padre y Segunda, uno de $1,200,000, y que la casa privativa de Padre tenía un valor de $150,000. Durante la tramitación del pleito, Luisito murió intestado y sin descendencia. Además de su participación en la herencia objeto del litigio, el valor neto partible de su caudal al momento de su muerte ascendía a $150,000.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
DERECHO DE SUCESIONES I. LOS MÉRITOS DE LA RECLAMACIÓN DE LUCY SOBRE SU DERECHO A HEREDAR: A. La totalidad de la casa que Padre dejó a Segunda El Código Civil define la herencia como todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte, Art. 608, 31 L.P.R.A. sec. 2090, y describe como heredero a aquél que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular. Art. 609, 31 L.P.R.A. sec. 2091. Esta caracterización se repite más adelante cuando, al distinguir entre ambas figuras, dicho cuerpo jurídico dispone que [e]l heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario. Art. 697, 31 L.P.R.A. sec. 2286. En su virtud, surge que el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. Art. 617, 31 L.P.R.A. sec. 2122. De otra parte, el Código preceptúa que cuando se trata de legados puros y simples, es decir, no sujetos a condición, el legatario adquiere el derecho a éstos desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. Indica, además, que cuando se trata de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, Art. 804, 31 L.P.R.A. sec. 2499, si bien aclara que un heredero voluntario, como es un legatario, que muere antes que el testador (salvo las excepciones que allí se señalan), no transmite ningún derecho a sus herederos. Art. 695, 31 L.P.R.A. sec. 2284. Finalmente, reconociendo que el testador tiene la libre disposición de una tercera parte de sus bienes, Art.737, 31 L.P.R.A. sec. 2363, se advierte que se respetará una disposición testamentaria mientras la misma no mengüe la legítima de los herederos forzosos, en cuyo caso se reducirá a petición de éstos en lo que resulte inoficiosa o excesiva. Art. 745, 31 L.P.R.A. sec. 2371. El aspirante debera reconocer que de los hechos surge que Padre hizo un llamado a Segunda a su herencia como legataria a título particular, legándole una casa de su propiedad. Toda vez que Segunda sobrevivió a Padre, ésta, como legataria, adquirió el derecho a reclamar la propiedad sobre tal bien desde la muerte de aquél. Toda vez que Segunda falleció, pero sobrevivió a Padre, Lucy hereda su derecho sobre la casa objeto de litigio. Con ese alcance, el aspirante deberá concluir que la reclamación de Lucy en cuanto a su derecho a heredar dicho bien procede. B. El usufructo viudal que correspondía a Segunda como viuda de Padre El artículo 736 prescribe que será considerado heredero forzoso, entre otros, el viudo o la viuda, y que su légitima será en la forma o medida establecida en las disposiciones allí enumeradas, lo que se hace depender de los otros herederos legítimos con los que concurra a la herencia, 31 L.P.R.A. sec. 2362; González Salas v. Vda. de González, 99 D.P.R. 577 (1971); Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 D.P.R. 320 (1967); Diaz Lamoutte v. Luciano, 85 D.P.R. 834 (1962); Luce & Co. v. Cianchini, 76 D.P.R. 165 (1954). De otra parte, el Tribunal Supremo ha reconocido que las disposiciones del Código atinentes a la cuota viudal no impiden que el testador instituya al cónyuge supérstite en una porción mayor que la que le asigna la ley. Vda. de Sambolín v. Registrador, supra; Luce & Co. v. Cianchini, supra. Ahora bien, toda vez que, mientras no sea satisfecha, la llamada cuota viudal usufructuaria constituye una carga que grava todos los bienes de la herencia, Art. 765, 31 L.P.R.A. sec. 2415, el Tribunal ha dictaminado que sólo procederá la acumulación de dicha cuota, con gracias testamentarias de otro título, cuando a la luz de las circunstancias y las disposiciones testamentarias surge claramente que esa era la intención del testador. Calimano Diaz v. Rovira Calimano, 113 D.P.R. 702 (1983). Finalmente, es de rigor establecer que le son aplicables al usufructo viudal, además de las dispuestas en las secciones pertinentes a dicha figura jurídica, las causas generales de extinción de todo usufructo enumeradas en el Art. 439 del Código, la que incluye, entre otras, la muerte del usufructuario. 31 L.P.R.A. sec. 1571. A la luz del precedente marco jurídico, el aspirante deberá reconocer que, a tenor de la disposición testamentaria de Padre, mediante la cual le dejaba la finca y la casa [s]in perjuicio de su correspondiente cuota usufructuaria a su esposa Segunda, ésta hubiese tenido derecho a reclamar no sólo el legado sino también la referida cuota viudal. Ello no obstante, su fallecimiento extinguió todo derecho al mismo. En su virtud, el aspirante deberá concluir que la reclamación de Lucy, de que tenía derecho a heredar el usufructo viudal de su madre, es inmeritoria, o que la misma resulta improcedente en derecho. II. LOS MÉRITOS DE LAS ALEGACIONES DE LUISITO Y SONITA DE QUE EL TESTAMENTO ERA NULO PORQUE NO MENCIONABA A NINGÚN HEREDERO FORZOSO, POR LO QUE LES CORRESPONDÍA UNA PARTICIPACIÓN EN LA CASA QUE PADRE DEJÓ A SEGUNDA El artículo 636 del Código advierte que la nulidad de un testamento sobreviene cuando en su otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Capítulo, 31 L.P.R.A. sec. 2152, el que se refiere a la forma de los testamentos. En armonía con dicha directriz, el Código dispone, en lo pertinente, que [l]a preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta...anulará la institución del heredero; pero valdrán las mandas [legados] y mejoras en cuanto no sean inoficiosas, 31 L.P.R.A. sec. 2368, y que [e]l testamento será válido aunque no contenga institución de herederos o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.... Íd. En tales casos, se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos. Art. 693, 31 L.P.R.A. sec. 2282. Finalmente, es de rigor enfatizar que el cónyuge supérstite es un heredero forzoso, Art. 736, supra, si bien su preterición en el testamento no anula la institución [de herederos]. Art. 742, supra. Con este marco jurídico, el aspirante deberá reconocer que, si bien en el testamento otorgado por Padre hubo preterición, además de que no contenía institución de herederos, el testamento por él otorgado no es nulo. Asimismo deberá reconocer que en tales casos serán válidas las disposiciones testamentarias que hayan sido hechas de conformidad con las leyes, y que el resto de los bienes del caudal pasará[n] a los herederos legítimos. En su virtud, deberá concluir que, la reclamación de Luisito y Sonita, de que el testamento era nulo porque no mencionaba a ningún heredero forzoso, es inmeritoria en derecho y la misma no procede. III. CÓMO DEBERÁN SER DISTRIBUIDOS LOS CAUDALES HEREDITARIOS DE (A) PADRE (INCLUYENDO LA CASA) Y (B) LUISITO : El artículo 875 del Código preceptúa que tendrá lugar la sucesión legítima, entre otras, [c]uando uno muere sin testamento...[o] cuando no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto, 31 L.P.R.A. sec. 2591. De otra parte dispone, en lo pertinente, que [a] falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia...a los parientes legítimos, Art. 876, 31 L.P.R.A. sec. 2592, sobre los cuales indica que los "que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en [el Art. 2674], en cuya virtud [s]i concurrieren hermanos de padre y madre con mediosnhermanos [llamados a la herencia de un hermano], aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia. 31 L.P.R.A. sec. 2674. Con este trasfondo jurídico, veamos inicialmente cómo se deberá disponer del caudal relicto de Padre, ello ante la petición de división de herencia instada por Lucy, a la luz de que ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión, y de que aquél que tiene la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedirla en cualquier tiempo. Arts. 1005 y 1006, 31 L.P.R.A. secs. 2871 y 2872. A. Padre (incluyendo la casa) En cuanto al caudal relicto de Padre, sus herederos forzosos son sus descendientes legítimos: sus hijos Luisito, Sonita y Lucy. Art. 736, 31 L.P.R.A. sec. 2362. La legítima de tales descendientes la comprenden dos terceras partes (2/3) del haber hereditario del testador, por lo que éste podrá disponer libremente del restante tercio (1/3) de su haber hereditario, llamado así de libre disposición. Art. 737, supra. Surge de los hechos que el caudal de Padre se compone de $300,000 provenientes de su primer matrimonio (es decir, la mitad del caudal generado por su primera sociedad legal de gananciales cuyo valor neto es de $600,000); $600,000 provenientes de su participación en su segunda sociedad legal de gananciales (la mitad de $1,200,000), y $150,000 correspondientes al valor asignado a la casa, de carácter privativo, que legó a Segunda, su segunda esposa. Ello da un total de $1,050,000, de los cuales dos terceras partes (2/3), ó $700,000, corresponden a la legítima larga y el restante tercio (1/3), ó $350,000, al tercio de libre disposición. El aspirante deberá reconocer que el legado, con un valor de $150,000, no es inoficioso por lo que deberá ser respetado. Asimismo deberá advertir que existe un exceso en ese tercio que debe ser adicionado a la legítima larga, equivalente a $200,000 ($350,000 menos $150,000 del valor del legado). A tenor, la legítima larga del caudal de Padre alcanza la cantidad de $900,000 (2/3 de $1,050,000 ($700,000) más $200,000 del exceso del tercio de libre disposición). Toda vez que los herederos legitimarios dentro de un mismo grado heredan por partes iguales, Art. 737, supra, a cada uno de sus hijos, Luisito, Sonita y Lucy, le corresponden $300,000. De otra parte, deberá concluir que, en virtud de que el legado hecho a Segunda no es inoficioso el mismo se sostiene, y que por razón de que ésta sobrevivió a Padre, tal legado, consistente de la casa con un valor de $150,000, pasa a Lucy, por herencia de su madre (Segunda). B. Luisito De los hechos surge que Luisito murió intestado y sin descendientes. Asimismo quedó expuesto que sus ascendientes (Padre y Primera) le premurieron. En tales instancias, y en virtud de que le sobrevivieron sus hermanas, las llamadas a sucederle serán éstas, es decir, sus parientes en el segundo grado de consanguinidad en la línea colateral. Art. 903, 31 L.P.R.A. sec. 2671. De otra parte, y en atención a que a dicha herencia son llamadas una hermana de doble vínculo, Sonita, y otra de vínculo sencillo, Lucy, al dividir su caudal relicto se atenderá a la disposición que ordena que los hermanos de padre y madre tomarán doble porción en relación a aquéllos que son mediohermanos, Art. 906, supra, o hermanos de vínculo sencillo. Al determinar el valor neto partible de la herencia de Luisito, el aspirante deberá reconocer que a Luisito le correspondían, además de los $300,000 de la herencia de su padre, una participación en la herencia de su madre, Primera, equivalente a $150,000. Esto es, la mitad de la participación de ésta en la sociedad de gananciales que constituyó con Padre ($300,000 (de un total de $600,000) que corresponden a cada uno de sus miembros (Padre y Primera), dividido este valor entre dos, Luisito y Sonita, únicos hijos de Primera, lo que nos lleva a la cantidad de $150,000). De otra parte, debe adicionarse el valor neto de su caudal partible, el cual al momento de su muerte ascendía a $150,000. Ello alcanza la suma de $600,000, es decir, $300,000 de la herencia de su padre, $150,000 de la herencia de su madre, y $150,000 de su propio caudal. Toda vez que Sonita tiene derecho a que se le adjudique doble porción, ésta recibirá $400,000, recibiendo Lucy, por su parte, la mitad de dicha cantidad, ó $200,000. ($400,000 más $200,000 = $600,000 (total del valor del caudal partible de Luisito).
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO DE SUCESIONES
PUNTOS: I. LOS MÉRITOS DE LA RECLAMACIÓN DE LUCY SOBRE SU DERECHO A HEREDAR:
II. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE LUISITO Y SONITA DE QUE EL TESTAMENTO ERA NULO PORQUE NO MENCIONABA A NINGÚN HEREDERO FORZOSO, POR LO QUE LES CORRESPONDÍA UNA PARTICIPACIÓN EN LA CASA QUE PADRE DEJÓ A SEGUNDA A. La preterición de un heredero forzoso en línea recta anula la institución pero valen las mandas (legados) y mejoras mientras no sean inoficiosas. (2 Puntos) B. La reclamación de Luisito y Sonita de que el testamento es nulo es inmeritoria, o no procede en derecho. (1 Punto) III. CÓMO DEBERÁN SER DISTRIBUIDOS LOS CAUDALES HEREDITARIOS DE:
TOTAL DE PUNTOS: 20
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