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Rama Judicial de Puerto Rico |
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septiembre 2000: Derecho de Familia |
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IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos. Diego Demente padecía de locura por lo que Ana Hija, su hija del primer matrimonio, solicitó al Tribunal que le nombrara tutora de éste. Elena Esposa, la esposa actual de Demente, intervino en el litigio y solicitó la desestimación porque Demente no había sido declarado incapaz judicialmente, y porque Hija estaba bajo el amparo de la ley de quiebras. En la alternativa alegó que ella debía ser la tutora o que había que nombrarlas a ambas conjuntamente. El día de la vista, Demente se quitó la ropa mientras daba un discurso sobre el realismo mágico. Luego de observar dicho comportamiento, el juez indicó que no necesitaba escuchar ninguna otra prueba, declaró incapacitado a Demente y nombró tutora a Hija relevándola de prestar fianza.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. La procedencia de nombrar un tutor a Demente. II. La procedencia de las alegaciones de Esposa.
III. La actuación del Tribunal al:
DERECHO DE FAMILIA I. LA PROCEDENCIA DE NOMBRAR UN TUTOR A DEMENTE El objeto o función de la tutela es guardar a la persona y bienes, o solamente los bienes, de aquéllos que no estando sujetos a la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos. Art. 167 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 661. Las personas sujetas a tutela son: (1) los menores de edad no emancipados legalmente; (2) los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio; (3) los que por sentencia firme hubiesen sido declarados pródigos o ebrios habituales; y (4) los que por sentencia final y firme hubiesen sido declarados drogodependientes. La tutela se defiere por testamento, ley o por tribunal competente. Art. 168 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 662. No se puede nombrar tutor a los locos, dementes y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, sin que proceda la declaración hecha por la sala del Tribunal de Primera Instancia de su domicilio, de que son incapaces para administrar sus bienes. Art. 180 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 703. En el presente caso, Demente no había sido declarado incapaz, por lo que no procede nombrarle un tutor. II. LA PROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE ESPOSA A. Que Hija estaba bajo el amparo de la Ley de Quiebras El artículo 186 de nuestro Código Civil dispone que la tutela de los locos, entre otros, corresponde al: cónyuge, cualquiera de los padres, cualquiera de los hijos, cualquiera de los abuelos o cualquiera de los hermanos. Sin embargo, en su Art. 195 el Código Civil establece quiénes no pueden ser tutores:
Aunque Hija podría ser tutora de Demente bajo el artículo 186 del Código Civil, bajo el artículo 195, el acogerse a la ley de quiebras le inhabilita para ser tutora de su padre. Siendo así, procede la alegación de Esposa. B. Que Esposa debía ser la tutora El citado artículo 186 faculta al cónyuge a ejercer la tutela. Dispone también dicho artículo que si concurren dos o más de las personas allí mencionadas, el tribunal designará entre ellas al tutor a base de los mejores intereses y bienestar del tutelado. En el presente caso, aunque en principio corresponde la tutela a Esposa, Cordero Crespo v. Registrador, 88 D.P.R. 826 (1963), habiendo presentado Hija una solicitud a tales efectos, el tribunal deberá elegir entre ellas a base del mejor interés y bienestar de Demente. C. Que el nombramiento del tutor debía hacerse a ambas El Art. 169 del Código Civil establece que la tutela se ejercerá por un solo tutor. El Art. 186 del citado código por su parte, dispone que deberá elegirse entre las personas llamadas a ejercer la tutela en caso de que concurran dos o más, a base del mejor interés y bienestar del tutelado. Siendo así, no procede la alegación de Esposa en tal sentido. El tribunal debe nombrar sólo un tutor. III. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AL: A. Declarar a Hija tutora con la prueba presentada La declaración de incapacidad deberá establecerse mediante comparecencia verbal ante el tribunal y deberá solicitarse por el cónyuge o parientes del presunto incapaz que tengan derecho a sucederle ab intestato. Arts. 181 y 184 del Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A. §§ 704 y 707. En la vista para declarar incapaz a una persona y antes de hacer su determinación, el tribunal debe oír el dictamen de uno o varios médicos y recibir las demás pruebas que considere necesarias, tal como el informe sobre las condiciones socio-económicas del pupilo o del tutor, suscrito por el Procurador Especial de Relaciones de Familia o del Ministerio Fiscal. Art. 183 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 706. La actuación del tribunal en el presente caso fue incorrecta ya que no escuchó el testimonio de médico alguno, tal y como lo requiere la ley cuando se trata de declarar incapaz a una persona y posteriormente nombrarle un tutor. B. Relevar a Hija de la prestación de fianza Los Arts. 200 a 206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §§ 761-767 regulan el afianzamiento de la tutela. A tales efectos, requiere al tutor que antes de que jure y entre en el ejercicio de su cargo, preste fianza para asegurar el buen resultado de su gestión. Art. 200 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 761. La correspondiente Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia será quien fije la fianza, previa determinación, en declaración jurada que presentará el tutor y con las demás pruebas que el tribunal estime necesarias, del valor total de los bienes del incapaz para el que se le haya nombrado. Art. 202 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 763. El tutor no entrará en posesión de su cargo si no presta dicha fianza. Id. Art. 203. Se trata de un requisito tan importante que el mismo Código Civil dispuso las personas y circunstancias en que se puede eximir al tutor del requisito de prestar fianza, a saber: (1) el padre, la madre y los abuelos, en los casos en que sean llamados a la tutela de sus descendientes; (2) el tutor testamentario relevado por el padre o por la madre, en su caso, de esta obligación; (3) el tutor nombrado con relevación de fianza por extraños que hubiesen instituido heredero al menor o incapaz o dejándole manda de importancia. Art. 206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 767. En este caso, Hija no está dentro de ninguna de las categorías establecidas por ley para el relevo de fianza, por lo que actuó incorrectamente el tribunal al relevarle de la misma.
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
DERECHO DE FAMILIA PREGUNTA NÚMERO 1 I. LA PROCEDENCIA DE NOMBRAR UN TUTOR A DEMENTE A. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que son incapaces de gobernarse por sí mismos. (1 Punto) B. Las personas sujetas a tutela son: (1) los menores de edad no emancipados legalmente; (2) los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio; (3) los que por sentencia firme hubiesen sido declarados pródigos o ebrios habituales; y (4) los que por sentencia final y firme hubiesen sido declarados drogodependientes. La tutela se defiere por testamento, ley o por tribunal competente. (*2 Puntos) *NOTA: Se concederá un punto por mencionar un criterio y dos puntos por mencionar dos o más criterios. C. No se puede nombrar tutor a los locos, entre otros, sin que proceda una declaración judicial de que son incapaces para administrar sus bienes. (1 Punto) D. En el presente caso, como no existía declaración de incapacidad de Demente, no procedía la solicitud presentada por Hija para que se le nombrara tutora. (1 Punto) II. LA PROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE ESPOSA A. Que Hija estaba bajo el amparo de la Ley de Quiebras 1. No pueden ser tutores: (*2 Puntos)
*NOTA: Se concederá un punto por mencionar un criterio y dos puntos por mencionar dos o más criterios. 2. En el presente caso, Hija está bajo el amparo de la ley de quiebras, por lo que no puede ser tutora o lo que es lo mismo, procede la alegación de Esposa. (1 Punto) B. Que Esposa debía ser la tutora
La tutela se ejercerá por un solo tutor por lo que la alegación de Esposa es improcedente. III. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AL: A. Declarar a Hija tutora con la prueba presentada
B. Relevar a Hija de la prestación de fianza
TOTAL DE PUNTOS: 20
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