Rama Judicial de Puerto Rico

Marzo 1999: Notarial #2

 

Antonio Acaudalado vive en Argentina con Elsa Esposa. Contrajeron matrimonio en Puerto Rico hace 20 años y no tienen hijos. Acaudalado se enteró recientemente de que tenía un hijo, Pedrito, a quien procreó cuando era soltero, y decidió otorgar un testamento para reconocerlo como hijo. También decidió donar un apartamento privativo que tiene en Puerto Rico a favor de su única sobrina Doris Donataria.

Acaudalado viajó a Puerto Rico y otorgó ante Néstor Notario un testamento abierto en el que reconoció a Pedrito. Olvidó realizar la donación. Al regresar a Argentina, otorgó y envió un documento de poder a Marta Mandataria para autorizarla a representarlo en el otorgamiento de la escritura de donación.

Mandataria acudió con Donataria y el hijo de ésta última, Teófilo Testigo, a la oficina de Néstor Notario para otorgar la escritura. Notario recibió el poder y lo transcribió textualmente en la escritura de donación.

Notario conocía personalmente a Mandataria porque era su amiga. No conocía personalmente a Donataria, por lo que la identificó mediante Teófilo Testigo, a quien sí conocía.

Mandataria y Donataria leyeron la escritura y estamparon sus iniciales y firmas. Notario procedió a autorizar la escritura y luego anejó el poder a la misma. Al día siguiente, se percató de que nada consignó en la escritura sobre el conocimiento de Mandataria ni la forma en que había identificado a Donataria. Inmediatamente, otorgó un acta de subsanación para corregir la omisión.

Un mes después, Acaudalado enfermó de gravedad. Al enterarse de su estado, Pedrito y Mandataria acudieron ante Notario. Pedrito indicó que era hijo de Acaudalado y solicitó copia certificada del testamento. Mandataria solicitó copia certificada de la escritura de donación, mas no indicó el propósito de su solicitud. Notario se negó a expedir las copias solicitadas.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

    1. La actuación de Notario con respecto al:

      1. Poder otorgado por Acaudalado.
      2. Conocimiento personal e identificación de los comparecientes.
      3. Acta de subsanación.

    1. La negativa de Notario a expedir las copias certificadas a favor de:

      1. Pedrito.
      2. Mandataria.

  1. LA ACTUACIÓN DE NOTARIO CON RESPECTO AL:

    1. Poder otorgado por Acaudalado

      Todo otorgante que comparezca en representación de otra persona acreditará ante Notario su designación con documento fehaciente, salvo que los otorgantes expresen su conformidad para que el documento sea presentado posteriormente. Art. 19 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2037. Regla 28 del Reglamento Notarial.

      Si el documento que acredita el carácter representativo fue otorgado fuera de Puerto Rico, deberá ser previamente protocolizado para que tenga la eficacia de instrumento público en esta jurisdicción. Art. 38 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2056. La ley requiere que el documento esté previamente legitimado o legalizado por la autoridad competente para que pueda ser protocolizado en Puerto Rico. Regla 41 del Reglamento Notarial.

      La Regla 41 (a)(2) del Reglamento establece que el requisito de legitimación o legalización se cumple con la "apostille" que dispone el Tratado Internacional de la Haya de 5 de octubre de 1961 si el documento proviene de un país acogido a este Tratado. La Regla 41 (a)(3) dispone que si el documento proviene de algún país que no está acogido a dicho Tratado, entonces deberá estar legalizado por la autoridad consular correspondiente de Estados Unidos de América. Y si el documento proviene de un país que no tiene relaciones diplomáticas con Estados Unidos, el mismo podrá ser legalizado por el funcionario que por autoridad correspondiente de Estados Unidos haya sido designado para tales propósitos.

      El aspirante deberá reconocer que la transcripción textual del poder en la escritura o el hecho de que Notario haya anejado el poder a la misma no le confiere a este poder la eficacia de instrumento público exigida por la ley, por lo que deberá discutir que se requería que el poder estuviera legitimado o legalizado por la autoridad competente como lo requiere la Ley Notarial y que luego fuera protocolizado..

      El aspirante deberá concluir, por tanto, que Notario no actuó correctamente porque se requería protocolizar previamente el poder otorgado en Argentina para que tuviera eficacia de instrumento público en Puerto Rico.

    2. Conocimiento personal e identificación de los comparecientes

      La Ley Notarial requiere de Notario dar fe expresa en la escritura de su conocimiento personal de los otorgantes o, en su defecto, de haberse asegurado de la identidad de éstos por los medios supletorios de identificación que autoriza la ley. Artículo 15(e) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2033(e). Asegurarse del conocimiento personal de los comparecientes es un deber primario de Notario. Regla 29 del Reglamento Notarial. Se trata de un requisito formal cuyo incumplimiento causa la anulabilidad de la escritura. Artículo 35 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2053.

      Por otra parte, la Ley dispone que, en defecto del conocimiento personal, uno de los medios autorizados para identificar a un otorgante es la utilización de un testigo de conocimiento. Artículo 17 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2035. La función de este testigo es identificar al compareciente que Notario no conozca personalmente. Notario tiene la responsabilidad de conocer personalmente al testigo de conocimiento y no importa la relación de consanguinidad o afinidad que exista entre este testigo y el compareciente a quien el testigo identifica. Regla 30(B) del Reglamento Notarial.

      El aspirante deberá concluir, conforme a lo anterior, que Notario tenía el deber de dar fe del conocimiento personal de Mandataria y de dar fe sobre la forma en que suplió la falta de conocimiento personal de Donataria. También deberá concluir que Notario actuó correctamente al utilizar a Testigo como testigo de conocimiento de Donataria, porque lo conocía personalmente y que la relación de consanguinidad entre Donataria y Testigo no impedía a éste servir cómo testigo de conocimiento.

    3. Acta de subsanación

      El aspirante deberá concluir que en esta situación la omisión de dar fe de conocimiento personal de los otorgantes se trata de un defecto que podía ser corregido mediante acta de subsanación ya que a Notario le constaba que conocía personalmente a Mandataria, que en efecto utilizó a un testigo de conocimiento idóneo para identificar a Donataria, y que la omisión no afectó el negocio jurídico. Artículo 29 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2047; Regla 39 del Reglamento Notarial.

  1. LA NEGATIVA DE NOTARIO A EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS A FAVOR DE:

    1. Pedrito

      Los otorgantes, sus representantes y causahabientes y todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho o tengan interés legítimo y así lo acrediten ante Notario, tienen derecho a obtener copias del original que obre en el protocolo, salvo los testamentos, ya que ninguna persona tiene derecho a obtener copia de un testamento en vida del testador. Artículo 43 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2065; Regla 47 del Reglamento Notarial. Sin embargo, la Ley autoriza a Notario a expedir copia parcial certificada de la cláusula de un testamento en la cual el testador reconozca a una persona como hija o hijo suyo. Regla 48 del Reglamento Notarial. El aspirante deberá concluir que en esta situación Notario debió expedir a favor de Pedrito una copia certificada de la cláusula del testamento abierto en la cual Acaudalado reconoció a Pedrito como hijo suyo. El aspirante puede concluir que Notario actuó correctamente porque un notario no puede expedir copia del testamento en vida del testador, o discutir que actuó incorrectamente porque debió expedir copia parcial del testamento.

    2. Mandataria

      Mandataria, aun cuando compareció en representación de Acaudalado en la escritura de donación, no acreditó que al momento en que solicitó la copia actuaba como representante de éste, pues nada indicó sobre el propósito de su solicitud. Artículo 43 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2065; Regla 47(B) del Reglamento Notarial. Por tanto, el aspirante deberá concluir que Notario actuó correctamente al negarse a expedir la copia certificada de la escritura de donación a favor de Mandataria, ya que se requería de ésta acreditar que tenía derecho a obtenerla al momento en que hizo su solicitud.

 


GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. LA ACTUACIÓN DE NOTARIO CON RESPECTO AL:

    1. Poder otorgado por Acaudalado

      1. Un poder otorgado fuera de Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

        1. Legalizado por la autoridad competente, (1 PUNTO)

          1. mediante la "apostille", o (1 PUNTO)
          2. por el cónsul en Estados Unidos, o por funcionario designado en Estados Unidos para tal propósito, (1 PUNTO)

        1. Protocolizado ante Notario en Puerto Rico. (2 PUNTOS)

      1. Notario no actuó correctamente porque se requería protocolizar el poder otorgado en la escritura para que tuviera eficacia de instrumento público en Puerto Rico. (2 PUNTOS)

    1. Conocimiento personal e identificación de los comparecientes

      1. Notario tiene el deber de dar fe de su conocimiento personal de los otorgantes o, (1 PUNTO)

        en defecto del conocimiento personal, de que los identificó mediante alguno de los medios supletorios autorizados por la ley. (1 PUNTO)

      2. Notario actuó correctamente al utilizar a Testigo como testigo de conocimiento de Donataria porque lo conocía personalmente. (1 PUNTO)
      3. No importaba el grado de consanguinidad entre Testigo y Donataria. (1 PUNTO)

    1. Acta de subsanación

      1. El defecto en la omisión de dar fe del conocimiento personal de Mandataria y de la utilización de Testigo como testigo de conocimiento podía ser corregido mediante acta de subsanación porque: (1 PUNTO)
      2. le constaba personalmente a Notario, y (1 PUNTO)
      3. no afectó el negocio jurídico. (1 PUNTO)

  1. LA NEGATIVA DE NOTARIO A EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS A FAVOR DE:

    1. Pedrito

      1. Los otorgantes, sus representantes, o causahabientes y cualquier persona con interés

        o que tenga algún derecho que resulte de la escritura (1 PUNTO)

        y que lo acredite ante Notario, tienen derecho a obtener copia certificada de una escritura. (1 PUNTO)

      2. Notario no puede expedir copia del testamento de Acaudalado en vida de éste. (1 PUNTO)
      3. Notario no actuó correctamente porque Pedrito tenía derecho a obtener copia certificada parcial de la cláusula del testamento en que fue reconocido como hijo. (1 PUNTO)
      4. (Si concluye que Notario actuó correctamente porque un notario no puede expedir copia del testamento en vida del testador se le adjudicará el punto, si discute que Notario actuó incorrectamente porque debía expedir copia parcial del testamento se le adjudicará el punto.)

    1. Mandataria

      1. Notario puede expedir copia de una escritura a favor de un mandatario o apoderado que acredite ante Notario que al momento de la solicitud tiene interés legítimo en el documento. (1 PUNTO)
      2. Notario actuó correctamente al negarse a expedir la copia a favor de Mandataria porque ésta no acreditó ante Notario que solicitaba la copia en representación de Acaudalado al momento de su solicitud. (1 PUNTO)