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Vivian Vendedora, de 70 años y soltera, y Carlos Comprador,
mayor de edad y soltero, ambos conocidos por Néstor Notario,
acudieron a su oficina para otorgar una escritura de compraventa de
una propiedad.
Vendedora expresó a Notario que no sabía leer ni escribir,
por lo que acudió acompañada de su sobrina Mayra Sobrina,
de 25 años de edad y maestra de profesión.
Vendedora no indicó a Comprador sobre una hipoteca que gravaba
la propiedad porque entendió que se afectaría la venta.
Notario, por desconocer el gravamen, no advirtió a Comprador
que la propiedad estaba gravada con una hipoteca a favor de Pablo Prestamista
y nada le dijo sobre realizar un estudio de título en el Registro
de la Propiedad antes de otorgar la escritura de compraventa.
En el acto del otorgamiento, Notario leyó dos veces en voz
alta la escritura. Los comparecientes expresaron que estaban de acuerdo
con el contenido. Notario dio fe en la escritura de ambos hechos. Notario
indicó a Sobrina que fijara sus iniciales al margen de cada folio
y que firmara al final. Notario hizo constar en la escritura que Sobrina
comparecía como testigo instrumental pues Vendedora no sabía
leer ni firmar. Notario firmó, signó, selló y rubricó
la escritura.
Después que los comparecientes se marcharon, Notario se percató
de que Comprador no estampó sus iniciales en dos de los folios
de la escritura. No pudo localizarlo ese mismo día.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
- La actuación de Notario al autorizar la escritura, en
cuanto a:
- Comparecencia de testigo instrumental.
- Acto de lectura.
- Acto de la firma.
- La actuación de Notario con respecto a las advertencias.
-
- Si la escritura es válida, anulable o nula.
- De existir algún defecto u omisión, el modo de
subsanarlo.
- LA ACTUACIÓN DE NOTARIO AL AUTORIZAR LA ESCRITURA, EN
CUANTO A:
- Comparecencia de testigo instrumental
La Ley Notarial requiere la intervención de testigos
instrumentales cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda
leer o firmar. Art. 20 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2038.
Los testigos instrumentales deberán ser mayores de edad,
capacitados y que sepan y puedan leer y firmar. No pueden actuar
como testigos instrumentales los empleados del notario autorizante,
ni los parientes del notario o de los otorgantes, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Por otra parte,
la Ley requiere del notario que el otorgamiento de la escritura
se celebre en unidad de acto cuando comparezcan testigos instrumentales.
Arts. 20 y 24 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. §§ 2038 y 2042; Regla
35 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV; Art. 22 de la
Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2040. El aspirante deberá concluir
que Notario no actuó correctamente porque el testigo instrumental
no podrá ser pariente del otorgante dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad o Sobrina no podía
comparecer como testigo instrumental de Vendedora ya que era pariente
de ésta dentro del tercer grado de consanguinidad.
- Acto de lectura
La Ley Notarial exige del notario dar fe expresa de haberles
leído la escritura a los otorgantes y a los testigos, o
de haber permitido a los otorgantes leerla antes de firmarla,
o de que éstos renunciaron al derecho que tienen de así
hacerlo. Art. 15 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2033. Si alguno
de los otorgantes no sabe o no puede leer se requiere, para la
comprensión del contenido, dar lectura dos veces en voz
alta a la escritura: una por el notario y otra por el testigo
instrumental. Art. 21 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2039; Regla
32B(1) y (3) del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. El
aspirante deberá concluir que Notario no actuó correctamente
porque aun cuando de los hechos surge que Notario leyó
dos veces en voz alta la escritura, que los comparecientes expresaron
estar de acuerdo con el contenido y que Notario consignó
expresamente haber dado fe de ello, una de las dos lecturas debió
ser realizada por testigo instrumental idóneo.
- Acto de la firma
La Ley Notarial dispone que todos los otorgantes y los testigos
firmarán la escritura y que además estamparán
las letras iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen
de cada una de las hojas de la escritura, en la forma que habitualmente
emplean, y que Notario lo hará a continuación de
los mismos firmándola, rubricándola, signándola
y sellándola. Arts. 16 y 28 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A.
§§ 2034 y 2046; Regla 34 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap.
XXIV. Cuando alguno de los otorgantes no sepa o tenga alguna incapacidad
que le impida firmar, Notario exigirá que éste fije
las huellas digitales de sus dos dedos pulgares de la mano o a
falta de pulgares, de cualesquiera otros dos, junto a la firma
e iniciales del testigo instrumental, al margen de cada uno de
los folios y al final de la escritura. Art. 25 de la Ley Notarial,
4 L.P.R.A. § 2043; Regla 32(c) del Reglamento Notarial. El aspirante
deberá concluir que la actuación de Notario no fue
correcta porque debió requerir a Vendedora que fijara las
huellas digitales de sus dos dedos pulgares al margen de todos
los folios de la escritura y al final, y porque se requería
que Comprador estampara sus iniciales en todos los folios de la
escritura.
- LA ACTUACIÓN DE NOTARIO CON RESPECTO A LAS ADVERTENCIAS
El ejercicio de la abogacía y de la notaría son
diferentes. El notario ejerce la función pública de
recibir e interpretar la voluntad de las partes mediante el instrumento
público que le da forma legal al negocio jurídico
y le confiere autenticidad. La función pública que
ejerce Notario tiene un doble carácter: la exactitud de los
hechos que Notario percibe por sus sentidos, y con respecto al derecho,
la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad
de los contratantes en el instrumento público que Notario
redacta a base de su juicio sobre los preceptos jurídicos
que se requieren para conferir validez y eficacia al contrato y
sobre la identidad y capacidad de las partes. Art. 2 de la Ley Notarial,
4 L.P.R.A. § 2002; Regla 2 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap.
XXIV. Notario representa la fe pública y la ley para todas
las partes otorgantes del instrumento público. Art. 3 de
la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2003. Regla 4 del Reglamento Notarial,
4 L.P.R.A. Ap. XXIV. Como funcionario imparcial no representa a
ninguno de los otorgantes y tiene la obligación de advertir
a cada uno de éstos las reservas y advertencias legales pertinentes
del negocio jurídico consignado en el instrumento público.
Art. 15(f) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2033; Regla 4 del Reglamento
Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV; In re Chaar Cacho, 123 D.P.R.
655 (1989); In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988). Es su deber
asesorarlos bien y por igual, por lo que no puede bajo ninguna circunstancia
inclinar la balanza a favor de alguno de ellos en detrimento de
los intereses de los otros otorgantes. Notario no actuó correctamente
en esta situación porque su deber como funcionario público
le obligaba a advertir a los otorgantes sobre la necesidad de realizar
un estudio de título en el Registro de la Propiedad previo
al otorgamiento de la escritura para conocer si existían
cargas y gravámenes sobre la casa objeto de la compraventa.
In re Lavastida, 109 D.P.R. 45 (1979); In re Colón
Ramery, 93 J.T.S. 91. Notario no podía autorizar la escritura
sin un estudio de título previo a menos que las partes, a
pesar de su advertencia, hubieran renunciado al estudio de título
y autorizaran el otorgamiento de la escritura sin el estudio de
título.
-
- Si la escritura es válida, anulable o nula
La Ley Notarial dispone que será nulo el instrumento
público en el que hubiere sido testigo instrumental los
empleados del notario, o algún pariente del notario, o
de las partes que estuviera dentro de los grados de consanguinidad
o afinidad prohibidos: hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad. Arts. 22 y 34(2) de la Ley Notarial, 4
L.P.R.A. §§ 2040 y 2052(2); Regla 33 del Reglamento Notarial,
4 L.P.R.A. Ap. XXIV. Por otra parte, la falta de las firmas de
las partes y testigos cuando deban hacerlo causa la nulidad de
la escritura. La toma de firmas en las escrituras incluye las
iniciales. Art. 34(3) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. § 2052(3).
In re Platón, 113 D.P.R. 273 (1982), In re Colón
Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992). El aspirante deberá
concluir que la escritura de compraventa es nula porque: (1) faltó
un testigo instrumental idóneo o que Sobrina, quien actuó
como testigo instrumental, era pariente de Vendedora en el tercer
grado de consanguinidad, uno de los grados prohibidos, (2) faltaron
las huellas digitales de los dos dedos pulgares de Vendedora al
margen de todos los folios y al final de la escritura, (3) faltaron
las iniciales de Comprador al margen de dos folios de la escritura,
y (4) faltó la unidad de acto necesaria cuando comparecen
testigos instrumentales.
- De existir algún defecto u omisión, el modo
de subsanarlo
El aspirante deberá concluir, conforme a lo anterior,
que el único modo de subsanar los defectos de la escritura
es el otorgamiento y autorización de otra escritura de
compraventa en la que comparezcan Vendedora y Comprador y un(a)
testigo instrumental idóneo(a) y se observen todas las
formalidades requeridas para su validez.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- LA ACTUACIÓN DE NOTARIO AL AUTORIZAR LA ESCRITURA, EN
CUANTO A:
- Comparecencia de testigo instrumental
- Se requiere la intervención de un testigo instrumental
cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer o firmar.
(1 PUNTO)
- Se requiere la unidad de acto cuando comparecen testigos instrumentales.
(1 PUNTO)
- No puede actuar como testigo instrumental parientes de los
otorgantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad. (1 PUNTO)
- Notario no actuó correctamente porque el testigo instrumental
no podrá ser pariente del otorgante dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, o Sobrina no podía
actuar como testigo instrumental por estar dentro de los grados
de consanguinidad prohibidos (tercer grado de consanguinidad).
(1 PUNTO)
- Acto de lectura
- Notario no actuó correctamente porque se requería
dar lectura a la escritura dos veces:
- una por Notario, y (1 PUNTO)
- otra por testigo instrumental idóneo. (1 PUNTO)
- Acto de la firma
- Notario no actuó correctamente porque se requería
que Vendedora, por no saber firmar, fijara las huellas digitales
de sus dos dedos pulgares, (2 PUNTOS)
- al margen de todos los folios y al final, y
- se requería que Comprador estampara sus iniciales en
todos los folios de la escritura. (1 PUNTO)
- LA ACTUACIÓN DE NOTARIO CON RESPECTO A LAS ADVERTENCIAS
- Notario tiene la obligación de advertir a cada uno de
los otorgantes las reservas y advertencias legales pertinentes del
negocio jurídico. (1 PUNTO)
- Notario no actuó correctamente porque estaba obligado
a advertir a los otorgantes sobre la necesidad de realizar un estudio
de título previo al otorgamiento para conocer si existían
cargas y gravámenes sobre la propiedad objeto de la compraventa.
(2 PUNTOS)
- Notario no podía autorizar la escritura sin un estudio
de título previo a menos que las partes, a pesar de su advertencia,
hubieran renunciado al estudio de título y autorizaran el
otorgamiento de la escritura sin el estudio de título. (1
PUNTO)
-
- Si la escritura es válida, anulable o nula
- La escritura de compraventa es nula porque:
- Sobrina no era testigo idónea o porque era pariente
de Vendedora dentro de los grados de consanguinidad prohibidos.
(1 PUNTO)
- Faltaron las huellas digitales de Vendedora al margen de
todos los folios y al final. (1 PUNTO)
- Faltaron las iniciales de Comprador en dos folios de la escritura.
(1 PUNTO)
- Faltó la unidad de acto necesaria cuando comparecen
testigos instrumentales. (1 PUNTO)
- De existir algún defecto u omisión, el modo
de subsanarlo
- Se requiere otorgar y autorizar otra escritura de compraventa
en la que comparezcan Vendedora, Comprador y un testigo instrumental
idóneo. (2 PUNTOS)
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