Rama Judicial de Puerto Rico

Marzo 1999: Derecho Constitucional

 

El Secretario de Educación puso en vigor una ley recién aprobada que dispone que en las escuelas de Puerto Rico, públicas y privadas, laicas y religiosas, se prohiba enseñar la doctrina de la creación según expuesta en la Biblia. Sólo se podrá enseñar la doctrina científica de la evolución de las especies. La ley especifica que la escuela que viole esta disposición está sujeta a que se le suspenda o cancele su licencia para operar. En la exposición de motivos de la ley se estableció que su propósito es fomentar que los egresados de las instituciones educativas del país tengan una educación con base científica.

Secretario procedió a crear un Comité de Supervisión compuesto por maestros de ciencias del Departamento de Educación. Éste revisará los currículos de las escuelas privadas para asegurarse que cumplen con la ley. El Comité notificó a los directores de esas escuelas que comenzaría a visitarlas inmediatamente y les requirió que, al momento de la visita, le entreguen los documentos sobre el contenido de los cursos.

La Asociación de Escuelas Religiosas Fundamentalistas, cuyos miembros son escuelas privadas religiosas de carácter fundamentalista, tiene entre sus objetivos velar y evitar que las actuaciones gubernamentales interfieran con la enseñanza de sus doctrinas religiosas, que incluye la doctrina bíblica de la creación. Dada la notificación de Comité, Asociación acudió al Tribunal a nombre de sus miembros. Solicitó que se expidiera un interdicto para impedir la aplicación de la ley y que se declarara la misma inconstitucional. Alegó como fundamento que dicha ley viola el principio de libertad de culto del Artículo II, Sección 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

    1. Si la solicitud de Asociación procede a la luz de:

      1. La doctrina de madurez.
      2. Los requisitos de legitimación activa.

    1. La constitucionalidad de la ley a la luz del derecho reconocido en la Constitución del E.L.A. sobre libertad de culto o religión.

  1. SI LA SOLICITUD DE ASOCIACIÓN PROCEDE A LA LUZ DE:

    1. La doctrina de madurez

      La facultad de los tribunales de revisar las leyes de acuerdo con los preceptos constitucionales sólo puede ser ejercida dentro de los lindes de un caso o controversia real y verdadera, definida y concreta, donde las partes tengan intereses jurídicos antagónicos. Los tribunales carecen de facultad para entender en cuestiones hipotéticas, abstractas o contingentes.

      La doctrina de madurez se refiere a si existe una controversia lo suficientemente concreta como para ameritar adjudicación judicial. Esta doctrina enfoca en la proximidad temporal del daño sobre el litigante, en la inminencia de la acción. Por tanto, al Tribunal evaluar la madurez de un caso debe investigar si la controversia sustantiva sobre validez es apropiada para resolución judicial y si el daño a la parte es suficiente para requerir una adjudicación. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958); Asoc. Guardias Penales v. Secretario de Justicia, 87 D.P.R. 711 (1963); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980) (Ver nota al calce #8).

      El Comité notificó a las escuelas miembros de la Asociación que comenzaría a visitarlas inmediatamente para asegurarse que sus currículos cumplan con la ley. Para ello requirió la entrega de documentos relacionados con los currículos. De surgir de dichos documentos que enseñan la doctrina de la creación, están expuestas a que se les suspenda o cancele su licencia para operar.

      Por tanto, el aspirante debe concluir que la acción presentada por Asociación cumple con el requisito de madurez. La controversia es apropiada para resolución judicial, el daño a la parte es inminente y es suficiente para ameritar la intervención judicial.

    2. Los requisitos de legitimación activa

      La doctrina de legitimación activa o "standing" es un instrumento de autolimitación y de prudencia judicial que surge de la doctrina de justiciabilidad de las controversias. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 563 (1989). La misma "gira primordialmente en torno a la parte que prosigue la acción y sólo secundariamente en cuanto a las cuestiones a adjudicarse". Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 723 (1980). Enfoca en la naturaleza del interés que tiene la persona que promueve la acción. Requiere que el promovente sea uno cuyo interés es tal que habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente. La jurisprudencia señala que el promovente de la acción debe cumplir con los siguientes requisitos: (1) haber sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño sea real, inmediato y preciso y no uno abstracto o hipotético; (3) que exista una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción que se ejercita; (4) y que la causa de acción surja al amparo de la Constitución o de alguna ley. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 836 (1992); Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992); García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, 97 J.T.S. 25.

      El caso de las asociaciones y sus miembros representa una situación especial. Una asociación puede comparecer por sí misma a reclamar sus propios derechos cuando posee capacidad jurídica y cumple con los requisitos generales de legitimación activa. También se reconoce a una asociación capacidad para demandar a nombre de sus miembros, sin que éstos comparezcan como parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: (1) que sus miembros tengan legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) que los intereses que la asociación pretende proteger estén relacionados con los objetivos de la organización; (3) y que la reclamación y el remedio solicitado no requieran la participación individual de los miembros en el pleito. Las asociaciones pueden demandar a nombre de sus miembros aún cuando la entidad propiamente no haya sufrido daños. Colegio de Ópticos de Puerto Rico v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 566 (1989). Asociación de Maestros v. Torres, 94 J.T.S. 145.

      El aspirante debe reconocer que estos requisitos se cumplen en la situación de hechos planteada. Asociación y sus miembros sufren un daño claro y palpable al verse obligados a enseñar la doctrina de la evolución de las especies a pesar de que tal enseñanza es contraria a sus postulados religiosos y prohibido de enseñar la doctrina de la creación, en la cual creen. La inminente intervención del Comité de Supervisión para asegurar que sus currículos cumplen con la nueva ley, les ocasiona un daño real al inhibir y entorpecer la práctica de su religión, al verse ante la amenaza de perder su licencia de operar, lo cual tiene conexión con la causa de acción ejercitada, y la cual está amparada en la disposición constitucional de libertad de culto.

      Además, el aspirante debe reconocer que los miembros de Asociación tienen legitimación activa para comparecer por derecho propio, pues la aplicación de la ley les ocasiona directamente un daño claro y palpable, real e inmediato pues están en riesgo inminente de perder sus licencias. Igualmente, la reclamación y remedio solicitados no requieren la participación individual de los miembros de Asociación en el pleito. Finalmente, los intereses y derechos que Asociación pretende proteger están relacionados con los objetivos de su organización, particularmente con el de velar por que las actuaciones del Estado no interfieran con la enseñanza de sus doctrinas religiosas.

  1. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY A LA LUZ DEL DERECHO RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN DEL E.L.A. SOBRE LIBERTAD DE CULTO O RELIGIÓN
  2. El aspirante debe reconocer que el Artículo II, Sección 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que consagra la libertad religiosa, contiene tres principios fundamentales: (a) no se aprobará ley alguna que esté relacionada con el establecimiento de cualquier religión; (b) no se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso; y (c) habrá completa separación entre la iglesia y el estado.

    La garantía de la cláusula de libertad de culto consiste en prohibir de forma absoluta el que un gobierno afecte adversamente la práctica de las creencias religiosas. La misma garantiza la práctica de estas creencias, sean individuales o colectivas. La cláusula de libertad de culto se extiende no sólo a los individuos que practican determinada religión, sino también a las organizaciones que promueven dicho culto pues es mayormente mediante organizaciones comunales que se practica una religión. Como resultado de la naturaleza espiritual que caracterizan estas organizaciones, las mismas también son favorecidas por la protección constitucional.

    Cuando el Estado promueve algún fin legítimo gubernamental, pero afecta adversamente la práctica religiosa, la protección constitucional requiere que, en ciertas circunstancias, se hagan concesiones para permitir el libre ejercicio de las creencias religiosas. Sin embargo, si el efecto negativo de la acción gubernamental sobre la práctica religiosa es incidental y el Estado tiene un interés legítimo y apremiante que justifique su acción, que no pudo sustituir por otra menos onerosa, prevalece la acción gubernamental. Además, si la acción gubernamental es neutral, sobre asuntos seculares y de aplicabilidad general a todo un género de actividades, el Estado no tendrá que justificar un interés apremiante y prevalecerá siempre y cuando sólo tenga un efecto incidental sobre una práctica religiosa particular.

    En vista de lo anterior, la parte promovente tiene el peso de la prueba y viene obligada a establecer que el Estado no tiene un interés público que justifique su actuación o que se le ha impuesto un gravamen o carga sustancial al ejercicio de su religión. Deberá demostrar cómo es que la actuación gubernamental viola sustancialmente el libre ejercicio de su religión. Díaz v. Colegio Nuestra Señora del Pilar, 123 D.P.R. 765 (1989); Asociación de Academias y Colegios de P.R. v. E.L.A., 94 J.T.S. 16; Mercado Rivera v. Universidad Católica, 97 J.T.S. 106.

    En Puerto Rico se ha reconocido la gran importancia que tiene la educación para el Estado y el interés del Estado en que se provea una educación de calidad, que cumpla con unos requisitos mínimos de excelencia. Por tanto, el Estado tiene un interés legítimo que justifica su acción para que la educación provista sea con base científica. Además, la acción es de aplicación general a todas las escuelas públicas y privadas, religiosas y laicas. No obstante, aquí la acción del Estado tiene mucho más que un efecto incidental sobre una práctica religiosa particular. La parte promovente puede demostrar que se le ha impuesto una carga sustancial al ejercicio de su religión al obligarlos a enseñar exclusivamente la doctrina de la evolución de las especies a pesar de que ese concepto es contrario a sus dogmas religiosos. Por tanto, el aspirante debe concluir que la ley es inconstitucional pues viola la disposición sobre libertad de culto. Además, se le ha impuesto a Asociación y a sus escuelas miembros una carga sustancial al ejercicio de su religión.

    Contestación alterna:

    El aspirante debe señalar que el derecho a la libertad de culto es un derecho fundamental garantizado a los ciudadanos por la Constitución. Por tanto para determinar si una legislación que incida sobre un derecho fundamental es inconstitucional o no, el Tribunal deberá revisar dicha legislación utilizando un escrutinio estricto. Bajo el análisis de escrutinio estricto el estado deberá demostrar que la legislación sirve un interés público legítimo y apremiante o de superior jerarquía, que la legislación promueve ese fin, y que no hay métodos menos onerosos para alcanzar ese fin. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992).

    El aspirante debe concluir que aunque el Estado tiene un interés público legítimo de asegurar una educación de calidad y con base científica para todos los egresados de instituciones educativas del país, y que la ley promulgada promueve ese fin, el Estado no probó que sus objetivos no pudieran ser alcanzados por medios menos onerosos para el derecho fundamental afectado. Por tanto debe concluir que la ley es inconstitucional porque el método no es el menos oneroso.

 

 

GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. SI LA SOLICITUD DE ASOCIACIÓN PROCEDE A LA LUZ DE:

    1. La doctrina de madurez

      1. La doctrina de madurez requiere que el tribunal determine si la controversia sustantiva sobre validez es apropiada para adjudicación judicial y si el daño a la parte es suficiente para requerir una adjudicación. (1 PUNTO)
      2. Esta doctrina enfoca en la inminencia del daño sobre el litigante. (1 PUNTO)
      3. El aspirante debe concluir que la petición de Asociación cumple con el requisito de madurez. En el presente caso Comité notificó a las escuelas que las visitaría inmediatamente para asegurarse que sus currículos cumplen con la ley. De surgir de sus currículos que enseñan la doctrina de la creación, están sujetas a que se les suspenda o cancele sus licencias. Por tanto, es inminente el daño y éste es suficiente para ameritar la intervención judicial. (2 PUNTOS)

    1. Los requisitos de legitimación activa

      1. El promovente de la acción debe cumplir con los siguiente requisitos: (*3 PUNTOS)

        1. haber sufrido un daño claro y palpable,
        2. que el daño sea real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético,
        3. que exista una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción que se ejercita, y
        4. que la causa de acción surja al amparo de la Constitución o de alguna ley.
        5. Nota: Se le adjudicará un punto al aspirante si menciona uno de los requisitos, dos puntos si menciona dos y tres puntos si menciona tres o más.

      1. Una asociación tiene capacidad para demandar a nombre de sus miembros, si se cumplen los siguientes requisitos: (*3 PUNTOS)

        1. que sus miembros tengan legitimación activa para demandar a nombre propio;
        2. que los intereses que la asociación pretende proteger estén relacionados con sus propios objetivos; y
        3. que la reclamación y el remedio solicitado no requieran la participación individual de los miembros en el pleito.
        4. Nota: Se le adjudicará un punto al aspirante por cada requisito mencionado.

      1. Asociación puede demandar a nombre de sus escuelas miembros pues éstos sufren un daño claro y palpable al verse obligados a enseñar una doctrina contraria a su fe. El daño es inmediato porque Secretario puso en vigor la nueva ley, y el mismo tiene conexión con la causa de acción ejercitada, la cual está amparada en la disposición constitucional de libertad de culto. Las escuelas miembros tienen legitimación activa. (2 PUNTOS)

  1. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY A LA LUZ DEL DERECHO RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN DEL E.L.A. SOBRE LIBERTAD DE CULTO O RELIGIÓN

    1. La garantía constitucional de libertad religiosa contiene tres principios fundamentales: (*2 PUNTOS)

      1. no se aprobará ley alguna relacionada con el establecimiento de cualquier religión;
      2. no se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso; y,
      3. habrá completa separación entre la Iglesia y el Estado.
      4. *Nota: Se le adjudicará un punto al aspirante si menciona un principio y dos puntos si menciona dos o más.

    1. Para prevalecer Estado deberá demostrar: (4 PUNTOS)

      1. que tiene un interés legítimo/y apremiante; *
      2. que el efecto adverso sobre la práctica religiosa es incidental; y
      3. que no pudo sustituir acción por otra menos onerosa; o

        (1) Estado no tiene que demostrar que tiene un interés apremiante;

        (2) si la acción gubernamental es sobre asuntos *seculares/y de aplicación uniforme (o es *neutral/y de aplicabilidad general); y

        (3) si sólo tiene un efecto incidental sobre una práctica religiosa particular.

    1. Asociación tiene el peso de la prueba y tiene que demostrar: (1 PUNTO)

      1. que el Estado no tiene un interés público que justifique su actuación; o
      2. que se le ha impuesto un gravamen o carga sustancial al ejercicio de la religión.

    1. La ley es inconstitucional: se le ha impuesto una *carga sustancial al ejercicio de su religión y/o porque viola la garantía sobre libertad de culto. (1 PUNTO)

      BB. Contestación alterna:

        Para determinar si la acción gubernamental es inconstitucional debe aplicarse la norma de escrutinio estricto, pues dicha acción afecta el derecho fundamental a la libertad de culto. (1 PUNTO)

      CC. Contestación alterna:

        Bajo la norma de Escrutino Estricto se deberá evaluar: (4 PUNTOS)

          1. Si el Estado tiene un interés público *apremiante/(legítimo) o de superior jerarquía;
          2. que la ley promueve ese fin; y
          3. que no hay modo menos oneroso para alcanzar ese fin.

      DD. Contestación alterna:

        La Ley es inconstitucional porque el método no es el menos oneroso. (1 PUNTO)

      La línea diagonal ("/") señala donde termina un concepto y empieza otro para efectos de la puntuación.

 

TOTAL DE PUNTOS: 20