|
El Secretario de Educación puso en vigor una ley recién
aprobada que dispone que en las escuelas de Puerto Rico, públicas
y privadas, laicas y religiosas, se prohiba enseñar la doctrina
de la creación según expuesta en la Biblia. Sólo
se podrá enseñar la doctrina científica de la evolución
de las especies. La ley especifica que la escuela que viole esta disposición
está sujeta a que se le suspenda o cancele su licencia para operar.
En la exposición de motivos de la ley se estableció que
su propósito es fomentar que los egresados de las instituciones
educativas del país tengan una educación con base científica.
Secretario procedió a crear un Comité de Supervisión
compuesto por maestros de ciencias del Departamento de Educación.
Éste revisará los currículos de las escuelas privadas
para asegurarse que cumplen con la ley. El Comité notificó
a los directores de esas escuelas que comenzaría a visitarlas
inmediatamente y les requirió que, al momento de la visita, le
entreguen los documentos sobre el contenido de los cursos.
La Asociación de Escuelas Religiosas Fundamentalistas, cuyos
miembros son escuelas privadas religiosas de carácter fundamentalista,
tiene entre sus objetivos velar y evitar que las actuaciones gubernamentales
interfieran con la enseñanza de sus doctrinas religiosas, que
incluye la doctrina bíblica de la creación. Dada la notificación
de Comité, Asociación acudió al Tribunal a nombre
de sus miembros. Solicitó que se expidiera un interdicto para
impedir la aplicación de la ley y que se declarara la misma inconstitucional.
Alegó como fundamento que dicha ley viola el principio de libertad
de culto del Artículo II, Sección 3 de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
- Si la solicitud de Asociación procede a la luz de:
- La doctrina de madurez.
- Los requisitos de legitimación activa.
- La constitucionalidad de la ley a la luz del derecho reconocido
en la Constitución del E.L.A. sobre libertad de culto o religión.
- SI LA SOLICITUD DE ASOCIACIÓN PROCEDE A LA LUZ DE:
- La doctrina de madurez
La facultad de los tribunales de revisar las leyes de acuerdo
con los preceptos constitucionales sólo puede ser ejercida
dentro de los lindes de un caso o controversia real y verdadera,
definida y concreta, donde las partes tengan intereses jurídicos
antagónicos. Los tribunales carecen de facultad para entender
en cuestiones hipotéticas, abstractas o contingentes.
La doctrina de madurez se refiere a si existe una controversia
lo suficientemente concreta como para ameritar adjudicación
judicial. Esta doctrina enfoca en la proximidad temporal del daño
sobre el litigante, en la inminencia de la acción. Por
tanto, al Tribunal evaluar la madurez de un caso debe investigar
si la controversia sustantiva sobre validez es apropiada para
resolución judicial y si el daño a la parte es suficiente
para requerir una adjudicación. E.L.A. v. Aguayo,
80 D.P.R. 554 (1958); Asoc. Guardias Penales v. Secretario
de Justicia, 87 D.P.R. 711 (1963); Com. de la Mujer v.
Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980) (Ver nota al calce
#8).
El Comité notificó a las escuelas miembros de
la Asociación que comenzaría a visitarlas inmediatamente
para asegurarse que sus currículos cumplan con la ley.
Para ello requirió la entrega de documentos relacionados
con los currículos. De surgir de dichos documentos que
enseñan la doctrina de la creación, están
expuestas a que se les suspenda o cancele su licencia para operar.
Por tanto, el aspirante debe concluir que la acción presentada
por Asociación cumple con el requisito de madurez. La controversia
es apropiada para resolución judicial, el daño a
la parte es inminente y es suficiente para ameritar la intervención
judicial.
- Los requisitos de legitimación activa
La doctrina de legitimación activa o "standing" es un
instrumento de autolimitación y de prudencia judicial que
surge de la doctrina de justiciabilidad de las controversias.
Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124
D.P.R. 559, 563 (1989). La misma "gira primordialmente en torno
a la parte que prosigue la acción y sólo secundariamente
en cuanto a las cuestiones a adjudicarse". Com. de la Mujer
v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 723 (1980). Enfoca en
la naturaleza del interés que tiene la persona que promueve
la acción. Requiere que el promovente sea uno cuyo interés
es tal que habrá de proseguir su causa de acción
vigorosamente. La jurisprudencia señala que el promovente
de la acción debe cumplir con los siguientes requisitos:
(1) haber sufrido un daño claro y palpable; (2) que el
daño sea real, inmediato y preciso y no uno abstracto o
hipotético; (3) que exista una conexión entre el
daño sufrido y la causa de acción que se ejercita;
(4) y que la causa de acción surja al amparo de la Constitución
o de alguna ley. Hernández Torres v. Gobernador,
129 D.P.R. 824, 836 (1992); Hernández Torres v. Hernández
Colón, 131 D.P.R. 593 (1992); García Oyola
v. Junta de Calidad Ambiental, 97 J.T.S. 25.
El caso de las asociaciones y sus miembros representa una situación
especial. Una asociación puede comparecer por sí
misma a reclamar sus propios derechos cuando posee capacidad jurídica
y cumple con los requisitos generales de legitimación activa.
También se reconoce a una asociación capacidad para
demandar a nombre de sus miembros, sin que éstos comparezcan
como parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: (1) que
sus miembros tengan legitimación activa para demandar a
nombre propio; (2) que los intereses que la asociación
pretende proteger estén relacionados con los objetivos
de la organización; (3) y que la reclamación y el
remedio solicitado no requieran la participación individual
de los miembros en el pleito. Las asociaciones pueden demandar
a nombre de sus miembros aún cuando la entidad propiamente
no haya sufrido daños. Colegio de Ópticos de
Puerto Rico v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 566 (1989).
Asociación de Maestros v. Torres, 94 J.T.S. 145.
El aspirante debe reconocer que estos requisitos se cumplen
en la situación de hechos planteada. Asociación
y sus miembros sufren un daño claro y palpable al verse
obligados a enseñar la doctrina de la evolución
de las especies a pesar de que tal enseñanza es contraria
a sus postulados religiosos y prohibido de enseñar la doctrina
de la creación, en la cual creen. La inminente intervención
del Comité de Supervisión para asegurar que sus
currículos cumplen con la nueva ley, les ocasiona un daño
real al inhibir y entorpecer la práctica de su religión,
al verse ante la amenaza de perder su licencia de operar, lo cual
tiene conexión con la causa de acción ejercitada,
y la cual está amparada en la disposición constitucional
de libertad de culto.
Además, el aspirante debe reconocer que los miembros
de Asociación tienen legitimación activa para comparecer
por derecho propio, pues la aplicación de la ley les ocasiona
directamente un daño claro y palpable, real e inmediato
pues están en riesgo inminente de perder sus licencias.
Igualmente, la reclamación y remedio solicitados no requieren
la participación individual de los miembros de Asociación
en el pleito. Finalmente, los intereses y derechos que Asociación
pretende proteger están relacionados con los objetivos
de su organización, particularmente con el de velar por
que las actuaciones del Estado no interfieran con la enseñanza
de sus doctrinas religiosas.
- LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY A LA LUZ DEL DERECHO RECONOCIDO
EN LA CONSTITUCIÓN DEL E.L.A. SOBRE LIBERTAD DE CULTO O RELIGIÓN
El aspirante debe reconocer que el Artículo II, Sección
3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
que consagra la libertad religiosa, contiene tres principios fundamentales:
(a) no se aprobará ley alguna que esté relacionada con
el establecimiento de cualquier religión; (b) no se prohibirá
el libre ejercicio del culto religioso; y (c) habrá completa
separación entre la iglesia y el estado.
La garantía de la cláusula de libertad de culto consiste
en prohibir de forma absoluta el que un gobierno afecte adversamente
la práctica de las creencias religiosas. La misma garantiza
la práctica de estas creencias, sean individuales o colectivas.
La cláusula de libertad de culto se extiende no sólo
a los individuos que practican determinada religión, sino también
a las organizaciones que promueven dicho culto pues es mayormente
mediante organizaciones comunales que se practica una religión.
Como resultado de la naturaleza espiritual que caracterizan estas
organizaciones, las mismas también son favorecidas por la protección
constitucional.
Cuando el Estado promueve algún fin legítimo gubernamental,
pero afecta adversamente la práctica religiosa, la protección
constitucional requiere que, en ciertas circunstancias, se hagan concesiones
para permitir el libre ejercicio de las creencias religiosas. Sin
embargo, si el efecto negativo de la acción gubernamental sobre
la práctica religiosa es incidental y el Estado tiene un interés
legítimo y apremiante que justifique su acción, que
no pudo sustituir por otra menos onerosa, prevalece la acción
gubernamental. Además, si la acción gubernamental es
neutral, sobre asuntos seculares y de aplicabilidad general a todo
un género de actividades, el Estado no tendrá que justificar
un interés apremiante y prevalecerá siempre y cuando
sólo tenga un efecto incidental sobre una práctica religiosa
particular.
En vista de lo anterior, la parte promovente tiene el peso de la
prueba y viene obligada a establecer que el Estado no tiene un interés
público que justifique su actuación o que se le ha impuesto
un gravamen o carga sustancial al ejercicio de su religión.
Deberá demostrar cómo es que la actuación gubernamental
viola sustancialmente el libre ejercicio de su religión. Díaz
v. Colegio Nuestra Señora del Pilar, 123 D.P.R. 765 (1989);
Asociación de Academias y Colegios de P.R. v. E.L.A.,
94 J.T.S. 16; Mercado Rivera v. Universidad Católica,
97 J.T.S. 106.
En Puerto Rico se ha reconocido la gran importancia que tiene la
educación para el Estado y el interés del Estado en
que se provea una educación de calidad, que cumpla con unos
requisitos mínimos de excelencia. Por tanto, el Estado tiene
un interés legítimo que justifica su acción para
que la educación provista sea con base científica. Además,
la acción es de aplicación general a todas las escuelas
públicas y privadas, religiosas y laicas. No obstante, aquí
la acción del Estado tiene mucho más que un efecto incidental
sobre una práctica religiosa particular. La parte promovente
puede demostrar que se le ha impuesto una carga sustancial al ejercicio
de su religión al obligarlos a enseñar exclusivamente
la doctrina de la evolución de las especies a pesar de que
ese concepto es contrario a sus dogmas religiosos. Por tanto, el aspirante
debe concluir que la ley es inconstitucional pues viola la disposición
sobre libertad de culto. Además, se le ha impuesto a Asociación
y a sus escuelas miembros una carga sustancial al ejercicio de su
religión.
Contestación alterna:
El aspirante debe señalar que el derecho a la libertad
de culto es un derecho fundamental garantizado a los ciudadanos por
la Constitución. Por tanto para determinar si una legislación
que incida sobre un derecho fundamental es inconstitucional o no,
el Tribunal deberá revisar dicha legislación utilizando
un escrutinio estricto. Bajo el análisis de escrutinio estricto
el estado deberá demostrar que la legislación sirve
un interés público legítimo y apremiante o de
superior jerarquía, que la legislación promueve ese
fin, y que no hay métodos menos onerosos para alcanzar ese
fin. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R.
267 (1975); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130
D.P.R. 562 (1992).
El aspirante debe concluir que aunque el Estado tiene un interés
público legítimo de asegurar una educación de
calidad y con base científica para todos los egresados de instituciones
educativas del país, y que la ley promulgada promueve ese fin,
el Estado no probó que sus objetivos no pudieran ser alcanzados
por medios menos onerosos para el derecho fundamental afectado. Por
tanto debe concluir que la ley es inconstitucional porque el método
no es el menos oneroso.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- SI LA SOLICITUD DE ASOCIACIÓN PROCEDE A LA LUZ DE:
- La doctrina de madurez
- La doctrina de madurez requiere que el tribunal determine si
la controversia sustantiva sobre validez es apropiada para adjudicación
judicial y si el daño a la parte es suficiente para requerir
una adjudicación. (1 PUNTO)
- Esta doctrina enfoca en la inminencia del daño sobre
el litigante. (1 PUNTO)
- El aspirante debe concluir que la petición de Asociación
cumple con el requisito de madurez. En el presente caso Comité
notificó a las escuelas que las visitaría inmediatamente
para asegurarse que sus currículos cumplen con la ley.
De surgir de sus currículos que enseñan la doctrina
de la creación, están sujetas a que se les suspenda
o cancele sus licencias. Por tanto, es inminente el daño
y éste es suficiente para ameritar la intervención
judicial. (2 PUNTOS)
- Los requisitos de legitimación activa
- El promovente de la acción debe cumplir con los siguiente
requisitos: (*3 PUNTOS)
- Una asociación tiene capacidad para demandar a nombre
de sus miembros, si se cumplen los siguientes requisitos: (*3
PUNTOS)
- Asociación puede demandar a nombre de sus escuelas miembros
pues éstos sufren un daño claro y palpable al verse
obligados a enseñar una doctrina contraria a su fe. El
daño es inmediato porque Secretario puso en vigor la nueva
ley, y el mismo tiene conexión con la causa de acción
ejercitada, la cual está amparada en la disposición
constitucional de libertad de culto. Las escuelas miembros tienen
legitimación activa. (2 PUNTOS)
- LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY A LA LUZ DEL DERECHO RECONOCIDO
EN LA CONSTITUCIÓN DEL E.L.A. SOBRE LIBERTAD DE CULTO O RELIGIÓN
- La garantía constitucional de libertad religiosa contiene
tres principios fundamentales: (*2 PUNTOS)
- Para prevalecer Estado deberá demostrar: (4 PUNTOS)
- que tiene un interés legítimo/y apremiante; *
- que el efecto adverso sobre la práctica religiosa es
incidental; y
- que no pudo sustituir acción por otra menos onerosa;
o
(1) Estado no tiene que demostrar que tiene un interés
apremiante;
(2) si la acción gubernamental es sobre asuntos
*seculares/y de aplicación uniforme (o es *neutral/y
de aplicabilidad general); y
(3) si sólo tiene un efecto incidental sobre una práctica
religiosa particular.
- Asociación tiene el peso de la prueba y tiene que demostrar:
(1 PUNTO)
- que el Estado no tiene un interés público que
justifique su actuación; o
- que se le ha impuesto un gravamen o carga sustancial al ejercicio
de la religión.
- La ley es inconstitucional: se le ha impuesto una *carga
sustancial al ejercicio de su religión y/o porque viola la
garantía sobre libertad de culto. (1 PUNTO)
BB. Contestación alterna:
Para determinar si la acción gubernamental es inconstitucional
debe aplicarse la norma de escrutinio estricto, pues dicha acción
afecta el derecho fundamental a la libertad de culto. (1 PUNTO)
CC. Contestación alterna:
Bajo la norma de Escrutino Estricto se deberá evaluar:
(4 PUNTOS)
- Si el Estado tiene un interés público *apremiante/(legítimo)
o de superior jerarquía;
- que la ley promueve ese fin; y
- que no hay modo menos oneroso para alcanzar ese fin.
DD. Contestación alterna:
La Ley es inconstitucional porque el método no es
el menos oneroso. (1 PUNTO)
La línea diagonal ("/") señala donde termina un concepto
y empieza otro para efectos de la puntuación.
TOTAL DE PUNTOS: 20
|
 |