Rama Judicial de Puerto Rico

Marzo 1999: Daños y Perjuicios

 

Patriarca, de 45 años de edad, trabajaba pintando casas. Él se afanaba mucho en su trabajo pues era el único sostén de su familia. Su esposa Elsa era ama de casa. Patriarca y Elsa tenían dos hijos, Carlitos de siete años que vivía con el matrimonio y Tomás de veintidós, quien estaba casado y vivía por su cuenta.

Patriarca acudió al consultorio de David Doctor. Luego de realizar varios estudios, Doctor le dijo a Patriarca: "Te encontré una hernia. Te puedo operar el viernes." Patriarca le preguntó: "żEs peligrosa esta operación?" Doctor le contestó: "Es una operación de rutina." Patriarca aceptó y no volvió a hablar sobre la operación con Doctor.

A pesar de que la intervención quirúrgica fue exitosa, Patriarca tuvo serias complicaciones postoperatorias, por lo cual permaneció hospitalizado. Después de padecer fuertes dolores y angustias por una semana, Patriarca falleció como consecuencia de esas complicaciones.

Oportunamente, Tomás y Elsa, ésta última por sí y en representación de Carlitos, presentaron demanda de daños y perjuicios contra Doctor. También figuró como demandante la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Elsa y Patriarca. Tomás, Elsa, Carlitos y la Sociedad Legal de Gananciales solicitaron compensación por lucro cesante. Además, Tomás y Carlitos reclamaron compensación por los daños físicos y morales sufridos por Patriarca durante su agonía.

Durante el juicio, los demandantes presentaron el testimonio de un perito médico, quien declaró que en ese tipo de operación comúnmente surgían complicaciones como las que sufrió Patriarca. Dicho testimonio no fue controvertido y mereció entera credibilidad del Tribunal.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

    1. La doctrina del consentimiento informado y su efecto al aplicarla a los hechos.
    2. Si proceden las reclamaciones de lucro cesante de: (A) Tomás, (B) Elsa, (C) Carlitos y (D) la Sociedad Legal de Gananciales.
    3. Si procede la reclamación de Tomás y Carlitos por los daños y angustias mentales sufridos por Patriarca.

  1. LA DOCTRINA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y SU EFECTO AL APLICARLA A LOS HECHOS

    En Puerto Rico es doctrina reiterada que el consentimiento de un paciente es un elemento indispensable para efectuar un procedimiento quirúrgico, salvo en casos excepcionales como situaciones de emergencia y de perjuicio al estado sicológico de aprehensión del paciente. Rojas v. Maldonado, 68 D.P.R. 818 (1948); Montes v. Fondo del Seguro del Estado, 87 D.P.R. 199 (1963). Esta doctrina impone al médico el deber de informar a su paciente sobre la naturaleza y riesgos del tratamiento propuesto, de manera que el paciente se encuentre en posición de hacer una decisión inteligente e informada. Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639 (1988); Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816, 828 (1987); H. Brau del Toro y R. Marcial Rojas, La Doctrina del Consentimiento Ilustrado para Tratamiento Médico, 54 Rev. Jur. U.P.R. 113 (1985).

    Es deber del médico informar al paciente de los riesgos razonablemente previsibles y probables de la intervención quirúrgica y de los procedimientos a seguir en la misma. La omisión de tal deber constituye un acto torticero e ilegal que hace responsable al médico por los daños causados al paciente si se prueba que la falta de información adecuada fue la causa próxima del daño resultante. Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639, 665 y 666 (1988). El médico que no obtenga el consentimiento informado responde, independientemente de que la operación efectuada haya sido correcta e indicada. Santiago Otero v. Méndez, 94 J.T.S. 38.

    En este caso, la intervención de Doctor con Patriarca fue ilegal pues no obtuvo el consentimiento informado de éste antes de la operación. A Patriarca no se le informó sobre la naturaleza del procedimiento quirúrgico ni sobre los riesgos razonablemente previsibles del mismo. Las complicaciones que causaron la muerte de Patriarca están comúnmente relacionadas con la intervención quirúrgica, según el testimonio pericial presentado. Por tanto, Doctor responde por las consecuencias de su intervención con Patriarca, independientemente de que la operación fue correcta e indicada.

  2. SI PROCEDEN LAS RECLAMACIONES DE LUCRO CESANTE DE: (A) TOMÁS, (B) ELSA, (C) CARLITOS Y (D) LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES

    El lucro cesante es una ganancia futura frustrada que con cierta probabilidad era de esperarse, según el curso normal ulterior de las cosas. Torres Ortiz v. Plá, 123 D.P.R. 637 (1989); Escobar Galarza v. Banuchi Pons, 114 D.P.R. 138, 150-151 (1983).

    La reclamación por lucro cesante producto de la muerte del causante con motivo de un acto negligente de un tercero le pertenece a las personas que dependían económicamente del fallecido al momento de la muerte. Sucn. José A. Pacheco Otero v. Eastern Medical Associates, Inc., 94 J.T.S. 49; Pate v. U.S.A, 120 D.P.R. 566 (1988); Zurkowsky v. Honeywell, Inc., 112 D.P.R. 271 (1982). Los dependientes tienen que demostrar que sufrieron una interrupción efectiva de los ingresos provenientes del patrimonio del causante. El fundamento para concederlos es la pérdida de la esperanza fundada y razonable de unos beneficios futuros. Art. 1059 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3023.

    El lucro cesante se determina tomando en consideración la productividad del causante (ingresos generados en los años previos) y su estado de salud, su expectativa de vida útil y la expectativa de vida natural de los reclamantes. Zeno Molina v. Vázquez Rosario, 106 D.P.R. 324 (1977). En Puerto Rico el lucro cesante no forma parte de la herencia. José Pacheco v. Eastern Medical Associates, Inc. ibid. En casos de muerte, el lucro cesante no pertenece a la sociedad legal de gananciales, pues ésta se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges. Id. Por ello, el cónyuge supérstite sólo tendrá derecho a reclamar lucro cesante si prueba dependencia económica del cónyuge fallecido.

    En este caso, Tomás no tiene derecho a reclamar lucro cesante pues no dependía económicamente de Patriarca al momento de la muerte de éste último. Tampoco adquiere el derecho a lucro cesante por herencia. Elsa tiene derecho a reclamar lucro cesante, pues dependía económicamente de Patriarca. Carlitos también tiene derecho a dicha partida por la misma razón que Elsa, mas no por herencia. Por último, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Elsa y Patriarca se extinguió con la muerte de Patriarca, por lo que no procede su reclamación de lucro cesante.

  3. SI PROCEDE LA RECLAMACIÓN DE TOMÁS Y CARLITOS POR LOS DAÑOS Y ANGUSTIAS MENTALES SUFRIDOS POR PATRIARCA

    En nuestro sistema jurídico existen dos causas de acción que se derivan de una muerte ilegal causada por un acto torticero de un tercero, a saber: (1) la acción personal de la víctima inicial del acto o accidente por los daños que ella misma sufrió, y (2) la acción que corresponde exclusivamente y por derecho propio a los parientes próximos del occiso por los daños que a ellos causa la muerte de la víctima. Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 101 D.P.R. 598, 600 (1973); Cáez v. U.S. Casualty Co., 80 D.P.R. 754, 762 (1958). Cuando ambas causas de acción se ejercitan por los sucesores de la víctima original, se pueden diferenciar identificando a una como la acción heredada o patrimonial y a la otra como la acción directa o personal. Vda. de Delgado, 101 D.P.R. en la pág. 600. En Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., se resolvió que el derecho de la víctima de un accidente causado por el acto u omisión culposo o negligente de otro, a reclamar por sus daños y perjuicios, es un bien patrimonial que se transmite por su muerte a sus herederos. Sucn. José A. Pacheco v. Eastern Medical Associates, Inc., supra.

    Una persona que fallece víctima del acto u omisión negligente de otra, transmite a sus herederos la causa de acción que no ejercitó, siendo recobrable una compensación al sufrimiento físico y moral que precedió a su deceso. Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 871-872 (1978). En el presente caso, el derecho de Patriarca a reclamar por los daños físicos y angustias mentales sufridos por él durante su agonía es un bien patrimonial. Dicho derecho se transmite a sus herederos Tomás y Carlitos, por lo que procede su reclamación.

 

 

GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. LA DOCTRINA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y SU EFECTO AL APLICARLA A LOS HECHOS

    1. El consentimiento de un paciente es indispensable para efectuar un procedimiento quirúrgico, salvo en situaciones de emergencia o de perjuicio al estado sicológico del paciente. (1 PUNTO)
    2. El médico tiene el deber de informar a su paciente acerca de la naturaleza y los riesgos razonablemente previsibles del tratamiento propuesto. (1 PUNTO)
    3. La omisión de tal deber constituye un acto torticero e ilegal que hace responsable al médico por los daños causados y las consecuencias de sus actos. (1 PUNTO)
    4. El médico que no obtenga el consentimiento informado responde, independientemente de que la operación efectuada haya sido correcta e indicada. (2 PUNTOS)
    5. En este caso, la intervención de Doctor con Patriarca fue ilegal, pues no hubo consentimiento informado. (1 PUNTO)
    6. Por lo tanto, Doctor es responsable de las consecuencias de la operación hecha a Patriarca. (1 PUNTO)

  1. SI PROCEDEN LAS RECLAMACIONES DE LUCRO CESANTE DE: (A) TOMÁS, (B) ELSA, (C) CARLITOS Y (D) LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES

    1. Lucro cesante es una ganancia futura frustrada que con cierta probabilidad era de esperarse. (1 PUNTO)
    2. Nota: Se le adjudicará un punto al aspirante que demuestre que reconoce la figura.

    3. La reclamación de lucro cesante por la muerte de una persona pertenece a los que dependían económi-camente de dicha persona. (1 PUNTO)
    4. El lucro cesante no forma parte de la herencia. (1 PUNTO)
    5. En el caso de la muerte de un cónyuge, el lucro cesante no pertenece a la sociedad legal de gananciales pues ésta se extingue con el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges. (1 PUNTO)
    6. En el presente caso:

      1. Tomás no tiene derecho a reclamar lucro cesante, pues no dependía económicamente de Patriarca y tampoco adquiere dicho derecho por herencia. (2 PUNTOS)
      2. Elsa tiene derecho a reclamar lucro cesante pues dependía económicamente de Patriarca. (1 PUNTO)
      3. 1 3. Carlitos tiene derecho a reclamar lucro cesante pues también dependía económicamente de Patriarca. (1 PUNTO)
      4. No procede la reclamación de lucro cesante de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Elsa y Patriarca, pues ésta se extinguió con la muerte de Patriarca. (1 PUNTO)

  1. SI PROCEDE LA RECLAMACIÓN DE TOMÁS Y CARLITOS POR LOS DAÑOS Y ANGUSTIAS MENTALES SUFRIDOS POR PATRIARCA

    1. En nuestro sistema jurídico existen dos causas de acción como consecuencia de una muerte ilegal, a saber: (1 PUNTO)

      1. La acción personal de la víctima inicial del acto o accidente, por los daños que ella misma sufrió.
      2. La acción que corresponde exclusivamente y por derecho propio a los parientes próximos del occiso, por los daños que a ellos causa la muerte de la víctima.
      3. Nota: Se le adjudicará un punto al aspirante que mencione cualquiera de las dos aseveraciones.

    1. La acción que llevan a cabo los sucesores del causante o víctima inicial por los daños físicos y morales sufridos por éste, se le conoce como acción hereditaria o patrimonial. (1 PUNTO)
    2. El derecho de la víctima a reclamar por sus daños y perjuicios es un bien patrimonial que se transmite por su muerte a sus herederos. (1 PUNTO)
    3. En el presente caso, el derecho de Patriarca a reclamar por los daños físicos y angustias mentales sufridas por él durante su agonía es un bien patrimonial que se transmite a sus herederos Tomás y Carlitos, por lo que procede la reclamación. (1 PUNTO)

 

TOTAL DE PUNTOS: 20