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Patriarca, de 45 años de edad, trabajaba pintando casas. Él
se afanaba mucho en su trabajo pues era el único sostén
de su familia. Su esposa Elsa era ama de casa. Patriarca y Elsa tenían
dos hijos, Carlitos de siete años que vivía con el matrimonio
y Tomás de veintidós, quien estaba casado y vivía
por su cuenta.
Patriarca acudió al consultorio de David Doctor. Luego de realizar
varios estudios, Doctor le dijo a Patriarca: "Te encontré una
hernia. Te puedo operar el viernes." Patriarca le preguntó: "żEs
peligrosa esta operación?" Doctor le contestó: "Es una
operación de rutina." Patriarca aceptó y no volvió
a hablar sobre la operación con Doctor.
A pesar de que la intervención quirúrgica fue exitosa,
Patriarca tuvo serias complicaciones postoperatorias, por lo cual permaneció
hospitalizado. Después de padecer fuertes dolores y angustias
por una semana, Patriarca falleció como consecuencia de esas
complicaciones.
Oportunamente, Tomás y Elsa, ésta última por
sí y en representación de Carlitos, presentaron demanda
de daños y perjuicios contra Doctor. También figuró
como demandante la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Elsa
y Patriarca. Tomás, Elsa, Carlitos y la Sociedad Legal de Gananciales
solicitaron compensación por lucro cesante. Además, Tomás
y Carlitos reclamaron compensación por los daños físicos
y morales sufridos por Patriarca durante su agonía.
Durante el juicio, los demandantes presentaron el testimonio de un
perito médico, quien declaró que en ese tipo de operación
comúnmente surgían complicaciones como las que sufrió
Patriarca. Dicho testimonio no fue controvertido y mereció entera
credibilidad del Tribunal.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
- La doctrina del consentimiento informado y su efecto al aplicarla
a los hechos.
- Si proceden las reclamaciones de lucro cesante de: (A) Tomás,
(B) Elsa, (C) Carlitos y (D) la Sociedad Legal de Gananciales.
- Si procede la reclamación de Tomás y Carlitos por
los daños y angustias mentales sufridos por Patriarca.
- LA DOCTRINA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y SU EFECTO AL APLICARLA
A LOS HECHOS
En Puerto Rico es doctrina reiterada que el consentimiento de
un paciente es un elemento indispensable para efectuar un procedimiento
quirúrgico, salvo en casos excepcionales como situaciones
de emergencia y de perjuicio al estado sicológico de aprehensión
del paciente. Rojas v. Maldonado, 68 D.P.R. 818 (1948); Montes
v. Fondo del Seguro del Estado, 87 D.P.R. 199 (1963). Esta doctrina
impone al médico el deber de informar a su paciente sobre
la naturaleza y riesgos del tratamiento propuesto, de manera que
el paciente se encuentre en posición de hacer una decisión
inteligente e informada. Rodríguez Crespo v. Hernández,
121 D.P.R. 639 (1988); Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R.
816, 828 (1987); H. Brau del Toro y R. Marcial Rojas, La Doctrina
del Consentimiento Ilustrado para Tratamiento Médico,
54 Rev. Jur. U.P.R. 113 (1985).
Es deber del médico informar al paciente de los riesgos
razonablemente previsibles y probables de la intervención
quirúrgica y de los procedimientos a seguir en la misma.
La omisión de tal deber constituye un acto torticero e ilegal
que hace responsable al médico por los daños causados
al paciente si se prueba que la falta de información adecuada
fue la causa próxima del daño resultante. Rodríguez
Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639, 665 y 666 (1988).
El médico que no obtenga el consentimiento informado responde,
independientemente de que la operación efectuada haya sido
correcta e indicada. Santiago Otero v. Méndez, 94
J.T.S. 38.
En este caso, la intervención de Doctor con Patriarca fue
ilegal pues no obtuvo el consentimiento informado de éste
antes de la operación. A Patriarca no se le informó
sobre la naturaleza del procedimiento quirúrgico ni sobre
los riesgos razonablemente previsibles del mismo. Las complicaciones
que causaron la muerte de Patriarca están comúnmente
relacionadas con la intervención quirúrgica, según
el testimonio pericial presentado. Por tanto, Doctor responde por
las consecuencias de su intervención con Patriarca, independientemente
de que la operación fue correcta e indicada.
- SI PROCEDEN LAS RECLAMACIONES DE LUCRO CESANTE DE: (A) TOMÁS,
(B) ELSA, (C) CARLITOS Y (D) LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
El lucro cesante es una ganancia futura frustrada que con cierta
probabilidad era de esperarse, según el curso normal ulterior
de las cosas. Torres Ortiz v. Plá, 123 D.P.R. 637
(1989); Escobar Galarza v. Banuchi Pons, 114 D.P.R. 138,
150-151 (1983).
La reclamación por lucro cesante producto de la muerte
del causante con motivo de un acto negligente de un tercero le pertenece
a las personas que dependían económicamente del fallecido
al momento de la muerte. Sucn. José A. Pacheco Otero v.
Eastern Medical Associates, Inc., 94 J.T.S. 49; Pate v. U.S.A,
120 D.P.R. 566 (1988); Zurkowsky v. Honeywell, Inc., 112
D.P.R. 271 (1982). Los dependientes tienen que demostrar que sufrieron
una interrupción efectiva de los ingresos provenientes del
patrimonio del causante. El fundamento para concederlos es la pérdida
de la esperanza fundada y razonable de unos beneficios futuros.
Art. 1059 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3023.
El lucro cesante se determina tomando en consideración
la productividad del causante (ingresos generados en los años
previos) y su estado de salud, su expectativa de vida útil
y la expectativa de vida natural de los reclamantes. Zeno Molina
v. Vázquez Rosario, 106 D.P.R. 324 (1977). En Puerto
Rico el lucro cesante no forma parte de la herencia. José
Pacheco v. Eastern Medical Associates, Inc. ibid. En casos de
muerte, el lucro cesante no pertenece a la sociedad legal de gananciales,
pues ésta se extingue con la muerte de cualquiera de los
cónyuges. Id. Por ello, el cónyuge supérstite
sólo tendrá derecho a reclamar lucro cesante si prueba
dependencia económica del cónyuge fallecido.
En este caso, Tomás no tiene derecho a reclamar lucro cesante
pues no dependía económicamente de Patriarca al momento
de la muerte de éste último. Tampoco adquiere el derecho
a lucro cesante por herencia. Elsa tiene derecho a reclamar lucro
cesante, pues dependía económicamente de Patriarca.
Carlitos también tiene derecho a dicha partida por la misma
razón que Elsa, mas no por herencia. Por último, la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Elsa y Patriarca se
extinguió con la muerte de Patriarca, por lo que no procede
su reclamación de lucro cesante.
- SI PROCEDE LA RECLAMACIÓN DE TOMÁS Y CARLITOS
POR LOS DAÑOS Y ANGUSTIAS MENTALES SUFRIDOS POR PATRIARCA
En nuestro sistema jurídico existen dos causas de acción
que se derivan de una muerte ilegal causada por un acto torticero
de un tercero, a saber: (1) la acción personal de la víctima
inicial del acto o accidente por los daños que ella misma
sufrió, y (2) la acción que corresponde exclusivamente
y por derecho propio a los parientes próximos del occiso
por los daños que a ellos causa la muerte de la víctima.
Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 101 D.P.R. 598, 600 (1973);
Cáez v. U.S. Casualty Co., 80 D.P.R. 754, 762 (1958).
Cuando ambas causas de acción se ejercitan por los sucesores
de la víctima original, se pueden diferenciar identificando
a una como la acción heredada o patrimonial y a la otra como
la acción directa o personal. Vda. de Delgado, 101
D.P.R. en la pág. 600. En Vda. de Delgado v. Boston Ins.
Co., se resolvió que el derecho de la víctima
de un accidente causado por el acto u omisión culposo o negligente
de otro, a reclamar por sus daños y perjuicios, es un bien
patrimonial que se transmite por su muerte a sus herederos. Sucn.
José A. Pacheco v. Eastern Medical Associates, Inc.,
supra.
Una persona que fallece víctima del acto
u omisión negligente de otra, transmite a sus herederos la
causa de acción que no ejercitó, siendo recobrable
una compensación al sufrimiento físico y moral que
precedió a su deceso. Publio Díaz v. E.L.A.,
106 D.P.R. 854, 871-872 (1978). En el presente caso, el derecho
de Patriarca a reclamar por los daños físicos y angustias
mentales sufridos por él durante su agonía es un bien
patrimonial. Dicho derecho se transmite a sus herederos Tomás
y Carlitos, por lo que procede su reclamación.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- LA DOCTRINA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y SU EFECTO AL APLICARLA
A LOS HECHOS
- El consentimiento de un paciente es indispensable para efectuar
un procedimiento quirúrgico, salvo en situaciones de emergencia
o de perjuicio al estado sicológico del paciente. (1 PUNTO)
- El médico tiene el deber de informar a su paciente acerca
de la naturaleza y los riesgos razonablemente previsibles del tratamiento
propuesto. (1 PUNTO)
- La omisión de tal deber constituye un acto torticero e
ilegal que hace responsable al médico por los daños
causados y las consecuencias de sus actos. (1 PUNTO)
- El médico que no obtenga el consentimiento informado responde,
independientemente de que la operación efectuada haya sido
correcta e indicada. (2 PUNTOS)
- En este caso, la intervención de Doctor con Patriarca
fue ilegal, pues no hubo consentimiento informado. (1 PUNTO)
- Por lo tanto, Doctor es responsable de las consecuencias de la
operación hecha a Patriarca. (1 PUNTO)
- SI PROCEDEN LAS RECLAMACIONES DE LUCRO CESANTE DE: (A) TOMÁS,
(B) ELSA, (C) CARLITOS Y (D) LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
- SI PROCEDE LA RECLAMACIÓN DE TOMÁS Y CARLITOS
POR LOS DAÑOS Y ANGUSTIAS MENTALES SUFRIDOS POR PATRIARCA
- En nuestro sistema jurídico existen dos causas de acción
como consecuencia de una muerte ilegal, a saber: (1 PUNTO)
- La acción que llevan a cabo los sucesores del causante
o víctima inicial por los daños físicos y morales
sufridos por éste, se le conoce como acción hereditaria
o patrimonial. (1 PUNTO)
- El derecho de la víctima a reclamar por sus daños
y perjuicios es un bien patrimonial que se transmite por su muerte
a sus herederos. (1 PUNTO)
- En el presente caso, el derecho de Patriarca a reclamar por los
daños físicos y angustias mentales sufridas por él
durante su agonía es un bien patrimonial que se transmite
a sus herederos Tomás y Carlitos, por lo que procede la reclamación.
(1 PUNTO)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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