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Carlos y Calixto compraron en común pro indiviso una finca de
90 cuerdas a Víctor Vendedor. En la escritura se hizo constar
que la participación de Carlos en la finca era de 2/3 partes
y de Calixto de 1/3 parte y que la finca estaba libre de cargas y gravámenes.
La finca estaba dedicada al cultivo de plátanos, Calixto manifestó
a Vendedor su intención de continuar dedicando la finca a ese
mismo propósito. Varios días después de la compra,
Carlos y Calixto contrataron a un agrimensor para que midiera la finca.
El agrimensor les informó que el camino asfaltado ubicado al
otro lado de la verja realmente estaba ubicado en terrenos de la finca
adquirida. Carlos y Calixto se enteraron en ese momento que Verónica
Vecina venía utilizando dicho camino hacía 21 años.
Inmediatamente, exigieron a Vecina que se abstuviera de usar dicho camino
y le señalaron que en su finca tenía otra salida a la
vía pública.
En la finca había una casa construida y habitada por Pablo
Primo desde hacía 30 años con la anuencia de Vendedor.
Carlos y Calixto requirieron de Primo que desalojara la propiedad de
inmediato.
Algún tiempo después, Carlos arrendó 60 cuerdas
de la finca a Adán Arrendatario, quien quería utilizarlas
para crianza de ganado. El contrato otorgado era muy lucrativo, pues
generaría tres veces más ingresos que el cultivo de plátanos.
Carlos y Arrendatario declararon que este contrato tendría una
vigencia de 4 años y se inscribiría en el Registro de
la Propiedad.
Posteriormente, se suscitaron las siguientes controversias: (1) Vecina
alegó que había adquirido un derecho de servidumbre de
paso por prescripción, (2) Primo alegó que tenía
derecho a que le vendieran el solar sobre el cual estaba enclavado su
hogar y que no estaba obligado a desalojar el mismo, y, (3) Calixto
reclamó a Carlos y a Arrendatario que el contrato de arrendamiento
fue suscrito sin su consentimiento y que lo acordado en el mismo no
tiene validez.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
- La alegación de Vecina de que había adquirido un
derecho de servidumbre de paso.
- La alegación de Primo de que tenía derecho a comprar
el solar y a no desalojar la propiedad.
- La alegación de Calixto de que el contrato de arrendamiento
no podía ser suscrito sin su consentimiento y que lo acordado
en el mismo no tiene validez.
- LA ALEGACIÓN DE VECINA DE QUE HABÍA ADQUIRIDO
UN DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO POR PRESCRIPCIÓN
La servidumbre es, por regla general, un gravamen impuesto sobre
un inmueble (predio sirviente) en beneficio de otro perteneciente
a distinto dueño (predio dominante). Artículo 465
del Código Civil, 32 L.P.R.A. § 1631.
Para que se pueda adquirir una servidumbre por prescripción
dentro del término de 20 años, la misma tiene que
ser continua y aparente. Artículo 473 del Código Civil,
31 L.P.R.A. § 1651.
Las servidumbres de paso pueden ser aparentes o no aparentes dependiendo
de si se anuncian presentando un signo exterior que revele su uso
o aprovechamiento. Ibañez v. Tribunal Superior, 102
D.P.R. 615 (1974).
La servidumbre de paso, sea o no aparente, es discontinua, por
lo que no puede adquirirse por prescripción. Soc. Legal
de Gananciales Salas Mangual v. Municipio de Aguada, 97 J.T.S.
133, Opinión del 17 de noviembre de 1997.
En este caso la servidumbre de paso sólo podía ser
adquirida en virtud de título. Martín v. Correa,
76 D.P.R. 12 (1954); Figueroa v. Guerra, 69 D.P.R. 607 (1949);
Cabanillas v. Gelpí, 65 D.P.R. 945 (1957). En otras
circunstancias puede adquirirse también por signo aparente.
Ibañez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 615 (1974).
La servidumbre de paso que Vecina alega adquirió es aparente
por la existencia de un camino pavimentado, pero su naturaleza discontinua
impide que puede ser adquirida por prescripción.
El aspirante debe concluir que Vecina no adquirió por prescripción
la servidumbre de paso.
- LA ALEGACIÓN DE PRIMO DE QUE TENÍA DERECHO A
COMPRAR EL SOLAR Y A NO DESALOJAR LA PROPIEDAD
En este caso aplica la figura de accesión por incorporación,
la cual se rige por tres principios: (1) ser poseedor de buena fe,
(2) lo accesorio sigue a lo principal; y, (3) el suelo es por regla
general lo principal. Arts. 293 y 365 del Código Civil de
Puerto Rico, 32 L.P.R.A. § 1146 y 1426. Arts. 294 y 295 del Código
Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. § 1161 y 1162. En Cedó
v. Laboy, 79 D.P.R. 788 (1956) se extendió la aplicación
del principio de poseedor de buena fe o mala fe a los edificantes
en suelo ajeno.
La propiedad de los bienes, ya sean muebles o inmuebles, lleva
consigo el derecho de accesión, a todo lo que ellos producen
o se les une o incorpora, natural o artificialmente. Art. 287, 31
L.P.R.A. § 1131.
Primo es edificante de buena fe en suelo ajeno porque construyó
con permiso del dueño del terreno. Toro v. Mojica,79
D.P.R. §630 (1956). Normalmente se presume que lo edificado en predio
ajeno pertenece al dueño del terreno, salvo prueba en contrario.
Artículo 294, 31 L.P.R.A. § 1161. Además también
se presume que fue el dueño del terreno el que la construyó
y a su costo. Art. 295 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1162.
En este caso, surge de los hechos que la edificación no es
de Carlos y Calixto, ni fue construida por éstos. Pero Primo
no tiene derecho a exigir que Carlos y Calixto le vendan el terreno
sobre el cual construyó la casa. Es el dueño del terreno
quien tiene la opción de hacer suya la obra, previo el pago
de la obra del costo de los materiales y la mano de obra, o del
costo de reproducción de la misma al momento en que el dueño
del terreno ejercitare su derecho, deduciendo la depreciación,
lo que resultare mayor o a obligar al que fabricó a pagar
el precio del terreno. Artículo 297 del Código Civil,
31 L.P.R.A. § 1164.
Al edificante de buena fe en terreno ajeno le asiste el derecho
de retención. Véase: Art. 382, 31 L.P.R.A. § 1468;
Marín v. Montijo, 109 D.P.R. 268 (1979). Tiene derecho
a retención de la cosa hasta que se le indemnice y este derecho
a indemnización es un derecho inmueble. Berrocal v. Tribunal
de Distrito, 76 D.P.R. 38 (1954).
El aspirante debe concluir que Primo no puede exigir como un derecho
suyo la venta del solar sobre el cual está enclavada la casa.
Además, debe concluir que tiene derecho de retención
hasta que se le indemnice, por lo que puede continuar en la posesión
de la casa.
- LA ALEGACIÓN DE CALIXTO DE QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NO PODÍA SER SUSCRITO SIN SU CONSENTIMIENTO Y QUE LO ACORDADO
EN EL MISMO NO TIENE VALIDEZ
Carlos y Calixto compraron una propiedad en común pro indiviso,
lo cual establece entre ellos una comunidad de bienes.
Hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un
derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Art. 326 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 1271.
Por regla general se presumirá como iguales las porciones
correspondientes a los partícipes de la comunidad, salvo
prueba en contrario . Art. 327 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 1272.
La participación en beneficios y cargas de cada comunero
será en proporción a sus respectivas cuotas. Art.
327 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1272.
En este caso Carlos tiene una participación mayoritaria,
pues su participación era de dos terceras partes.
Un acto de uno de los comuneros que beneficie a la comunidad beneficia
a los otros comuneros, y por el contrario, una acción adversa
sólo perjudicará al que la promovió, siempre
que no exista ninguna acción afirmativa en contrario de parte
de los otros condóminos. Danz v. Suau, 82 D.P.R. 609
(1961).
Si el contrato suscrito por Carlos beneficia a la comunidad, Calixto
tendrá una participación de una tercera parte de dicho
beneficio, pues ésa es la proporción de su participación
en la comunidad.
Es neurálgico en el problema determinar si Carlos podía
realizar el contrato de arrendamiento, sin consentimiento de Calixto
y sobre qué base legal se ampara dicha determinación.
Para administrar una cosa común se requiere acuerdo de
la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría
sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes
que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan
el objeto de la comunidad. Art. 332 del Código Civil, 31
L.P.R.A. § 1277.
Un acto de administración es aquel que se refiere al aprovechamiento
o conservación de la cosa o al empleo de rentas y es de resultados
transitorios. El criterio principal será las consecuencias
que éste tenga para los condóminos. De la Fuente
v. A. Roig Sucrs., 82 D.P.R. 514 (1961).
Un acto de administración será obligatorio para
los demás partícipes, si el acto está tomado
por los partícipes o partícipe que represente la mayor
cantidad de los intereses en la comunidad. Ríos v. Ríos,
7 D.P.R. 598 (1904); Art. 332 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 1277.
El arrendamiento de todo o parte del bien común es un acto
de administración. Gual v. Pérez, 72 D.P.R.
609 (1951).
Carlos representa la mayor cantidad de intereses
en la comunidad, por lo que podía realizar el arrendamiento,
sin el consentimiento de Calixto, siempre y cuando éste resulte
beneficioso para la comunidad. El contrato resultaba más
lucrativo que la siembra de plátanos, por lo que beneficiaba
a los codueños de la propiedad. Gual v. Pérez,
72 D.P.R. 609 (1951).
El acuerdo de inscribir el arrendamiento en el Registro de la
Propiedad no es un mero acto de administración y sí
un acto de riguroso dominio que requiere el consentimiento detodo
los comuneros. Gual v. Pérez, 72 D.P.R. 609 (1951).
Lo anterior representa un acto de riguroso dominio que constituye
un gravamen a la propiedad.
El aspirante debe concluir que el contrato de arrendamiento es
válido porque representa un acto de administración
que resulta beneficioso a la comunidad.
La cláusula sobre inscripción del contrato en el
registro no es válida por constituir un gravamen sobre la
propiedad que exige consentimiento de todos los condóminos.
El contrato de arrendamiento es válido, pero el acuerdo
de inscribirlo en el Registro no lo es.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- LA ALEGACIÓN DE VECINA DE QUE HABÍA ADQUIRIDO
UN DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO POR PRESCRIPCIÓN
- La servidumbre es generalmente un gravamen impuesto sobre un
inmueble (predio sirviente) en beneficio de otro perteneciente a
distinto dueño (predio dominante). (1 PUNTO)
- La servidumbre de paso es discontinua por lo que no puede adquirirse
por prescripción. (1 PUNTO)
- La servidumbre de paso en este caso es aparente y discontinua.
(1 PUNTO)
- La servidumbre de paso en este caso sólo podía
ser adquirida por título. (1 PUNTO)
- Vecina no adquirió derecho de servidumbre de paso por
prescripción. (1 PUNTO)
- LA ALEGACIÓN DE PRIMO DE QUE TENÍA DERECHO A COMPRAR
EL SOLAR Y A NO DESALOJAR LA PROPIEDAD
-
- Por regla general el terreno es la cosa principal. (1
PUNTO)
- Lo accesorio sigue a lo principal. (1 PUNTO)
- Primo es edificante de buena fe porque construyó en suelo
ajeno con permiso del dueño del terreno (Vendedor). (1
PUNTO)
- El dueño del terreno es quien puede ejercer la accesión
optando por: (1 PUNTO)
- hacer suya la obra previo pago del costo de los materiales
y la mano de obra o el costo de reproducción menos la depreciación,
lo que resultare mayor, u (1 PUNTO)
- obligando al edificante a comprar el terreno. (1 PUNTO)
- Al edificante de buena fe en terreno ajeno le asiste el derecho
de retención. (1 PUNTO)
- Primo podrá retener la propiedad hasta que se le indemnice
por la obra. (1 PUNTO)
- Primo no puede exigir que Carlos y Calixto le vendan el terreno.
(1 PUNTO)
- LA ALEGACIÓN DE CALIXTO DE QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NO PODÍA SER SUSCRITO SIN SU CONSENTIMIENTO Y QUE LO ACORDADO
EN EL MISMO NO TIENE VALIDEZ
- Existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa
pertenece pro indiviso a varias personas. (1 PUNTO)
- El comunero o comuneros que represente la mayor participación
en la comunidad puede realizar actos de administración que
obligan a los demás comuneros. (2 PUNTOS)
- El arrendamiento es un acto de administración que podía
ser realizado por Carlos, porque beneficiaba a la comunidad. (1
PUNTO)
- El acuerdo de inscripción en el Registro de la Propiedad
no es válido porque representa un acto de riguroso dominio
o enajenación que grava la propiedad. (1 PUNTO)
- El acuerdo de inscripción de arrendamiento en el Registro
requiere el consentimiento de todos los comuneros. (1 PUNTO)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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