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Agencia de Permisos Públicos concedió a Carlos Chófer
un permiso para operar una ruta de servicio de carro público.
La ley habilitadora de Agencia, promulgada en 1997, disponía
que ésta tendría jurisdicción primaria exclusiva
para atender todo asunto relacionado con la actividad de transportación
pública. Esto incluía la concesión de permisos
para operar dentro de ciertas rutas y la adjudicación de controversias
relacionadas con dichos permisos. La ley estableció a su vez
que la reconsideración ante Agencia sería requisito jurisdiccional
para solicitar revisión judicial.
Chófer comenzó a operar sin autorización en la
ruta de Pedro Porteador, por lo que éste presentó una
demanda en el Tribunal de Primera Instancia para que Chófer cesara
de operar dentro de su ruta. Chófer presentó moción
de desestimación, en la cual alegó que Porteador debía
agotar los remedios administrativos ante Agencia. El Tribunal dictó
resolución desestimando la demanda y expresó que, aún
cuando tenía jurisdicción para entender en el asunto,
Porteador debía agotar los remedios administrativos.
Porteador entonces presentó querella ante Agencia. El día
de la vista administrativa Iván Interventor compareció
y solicitó verbalmente intervenir. Alegó que cualquier
decisión en el caso podría afectarle. Chófer se
opuso a la intervención pero Agencia la permitió.
Posteriormente, Agencia emitió una resolución en la
que autorizó a Chófer a operar dentro de la ruta de Porteador.
A los 30 días del archivo en autos de copia de la notificación
de dicha resolución, Porteador presentó un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Chófer solicitó la desestimación del recurso, por
falta de jurisdicción del Tribunal. Argumentó que Porteador
no había presentado moción de reconsideración ante
Agencia, la cual, según disponía la ley habilitadora de
Agencia promulgada en 1997, era requisito jurisdiccional para la revisión
judicial.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
- La decisión del Tribunal de Primera Instancia de desestimar
la demanda y el fundamento utilizado para ello.
- La decisión de Agencia de permitir la intervención
de Interventor.
- Si procede la moción de desestimación presentada
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE DESESTIMAR
LA DEMANDA Y EL FUNDAMENTO UTILIZADO PARA ELLO
La doctrina de jurisdicción primaria tiene dos vertientes.
Bajo la vertiente de jurisdicción primaria exclusiva, la
ley que crea la agencia dispone que dicho organismo administrativo
será el único que tendrá jurisdicción
inicial para entender en determinado asunto. De aquí que
cuando la ley confiere este tipo de jurisdicción estatutaria
a los organismos administrativos, los tribunales quedan privados
de jurisdicción para dilucidar el asunto en controversia
en primera instancia. Bajo la vertiente de jurisdicción primaria
concurrente, la ley permite que la reclamación se inicie
bien en el foro administrativo o en el judicial. Junta de Directores
Condominio Montebello v. Fernández y otros, 94 J.T.S.
80; Rivera Ortiz v. Municipio, 96 J.T.S. 101; Colón
v. Méndez, 130 D.P.R. 433 (1992).
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos presupone
que la agencia y el tribunal tienen jurisdicción primaria
concurrente pero el tribunal se autolimita de ejercer su jurisdicción
hasta que el reclamante agote los remedios disponibles ante la agencia
y la decisión que tome la agencia sea final.
Se ha señalado que cuando se trata de un caso de jurisdicción
primaria exclusiva no hay lugar para aplicar la doctrina de agotamiento
de remedios administrativos. Rivera Ortiz v. Municipio, supra.
El caso que nos ocupa es uno de jurisdicción primaria exclusiva,
por lo que el Tribunal actuó correctamente al desestimar,
ya que carecía de jurisdicción para entender en el
asunto. No obstante, el fundamento utilizado por el Tribunal fue
incorrecto, ya que se basó en la doctrina de agotamiento
de remedios administrativos la cual no es aplicable en situaciones
de jurisdicción primaria exclusiva como lo es este caso.
- LA DECISIÓN DE AGENCIA DE PERMITIR LA INTERVENCIÓN
DE INTERVENTOR
La intervención es un mecanismo mediante el cual una persona
que no es parte en un caso solicita serlo ante el foro que entiende
en el mismo para así poder levantar sus alegaciones y defensas.
Asociación de Residentes Parque Montebello v. Montebello
Development Corp., 95 J.T.S. 54.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme provee para que
cualquier persona que tenga un interés legítimo pueda
solicitar intervención en cualquier procedimiento que esté
pendiente ante un organismo administrativo a través de un
escrito debidamente fundamentado. La agencia, una vez sometida la
petición, determina si la rechaza o no, tomando en consideración
factores tales como: (1) que el interés del peticionario
pueda ser afectado adversamente en el procedimiento, (2) que no
exista otro remedio en ley para hacer valer su derecho, (3) que
el peticionario sea el portavoz de un grupo de la comunidad, (4)
que el interés del peticionario ya esté representado
en el caso, (5) que la participación de éste pueda
dilatar el procedimiento, (6) que éste pueda aportar información
pericial y conocimiento especializado, y (7) que su participación
ayude a la agencia a preparar un expediente completo del caso. Sec.
3.5 L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2155.
En el presente caso, Interventor se presentó por vez primera
el día de la vista e hizo verbalmente su solicitud. Interventor
no lo solicitó por escrito, ni fundamentó que tuviera
un interés legítimo más allá de decir
que se podía afectar. Por lo tanto, la petición de
Interventor no cumplió con los requisitos mínimos
de ley y Agencia no le debió permitir intervenir.
- SI PROCEDE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA
ANTE EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
A fines de 1995, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) y eliminó
la disposición de la sección 3.15 de la referida ley,
3 L.P.R.A. § 2165, que requería la reconsideración
ante la agencia administrativa como requisito jurisdiccional para
la revisión judicial. Así pues, la reconsideración
obligatoria, como norma general, no existe ni siquiera para la revisión
judicial de una decisión administrativa. La reconsideración
conserva el carácter jurisdiccional, sólo cuando lo
dispone expresamente algún estatuto posterior a la referida
enmienda de 1995 de la L.P.A.U. Aponte Correa v. Policía
de Puerto Rico, 96 J.T.S. 157.
La sección 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2172, dispone
que una parte adversamente afectada por una resolución final
de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por
la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente
podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término
de 30 días a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la resolución final de
la agencia.
En este caso, como la ley habilitadora de Agencia, promulgada
con posterioridad a las enmiendas a la L.P.A.U., establecía
como requisito jurisdiccional la reconsideración ante la
agencia, Porteador venía obligado a solicitar reconsideración
ante Agencia antes de recurrir en revisión judicial al Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Al no cumplir con el requisito jurisdiccional
de solicitar reconsideración, el Tribunal carecía
de jurisdicción para entender en el recurso de revisión.
Procedía declarar con lugar la solicitud de desestimación
de Chófer.
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE DESESTIMAR
LA DEMANDA Y EL FUNDAMENTO UTILIZADO PARA ELLO
- Bajo la doctrina de jurisdicción primaria exclusiva, el
organismo administrativo será el único que tendrá
jurisdicción inicial para entender en determinado asunto
y los tribunales quedarán privados de jurisdicción
para dilucidar el asunto en controversia en primera instancia. (1
PUNTO)
- Bajo la vertiente de jurisdicción primaria concurrente,
la ley permite que la reclamación se inicie bien en el foro
administrativo o en el judicial. (1 PUNTO)
- La doctrina de agotamiento de remedios administrativos presupone
que la agencia y el tribunal tienen jurisdicción primaria
concurrente pero el tribunal se autolimita de ejercer su jurisdicción
hasta que el reclamante agote los remedios disponibles ante la agencia
y la decisión que tome la agencia sea final. (2 PUNTOS)
- La aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria
exclusiva excluye la aplicación de la doctrina de agotamiento
de remedios administrativos. (1 PUNTO)
- 2 E. El Tribunal actuó correctamente al desestimar
el recurso, pero el fundamento utilizado fue incorrecto ya que no
es de aplicación la doctrina de agotamiento de remedios administrativos
y sí la de jurisdicción exclusiva, por lo que el Tribunal
carecía de jurisdicción. (2 PUNTOS)
- LA DECISIÓN DE AGENCIA DE PERMITIR LA INTERVENCIÓN
DE INTERVENTOR
- La intervención es el mecanismo procesal mediante el cual
una persona que no es parte en un caso pero tiene un interés
legítimo en el mismo solicita participar ante el foro que
entiende en el mismo, para así poder levantar sus alegaciones
y defensas. (1 PUNTO)
- La solicitud de intervención debe ser por escrito y debidamente
fundamentada. (1 PUNTO)
- La agencia tiene discreción para denegar o conceder la
solicitud. (1 PUNTO)
- La agencia deberá considerar, entre otros, los siguientes
factores: (3 PUNTOS)
- La solicitud de Interventor fue verbal y no fundamentó
cuál era su interés legítimo más allá
de decir que se podía afectar en el futuro. (1 PUNTO)
- La decisión de Agencia al permitir a Interventor participar
en el procedimiento fue incorrecta. (1 PUNTO)
- SI PROCEDE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA
ANTE EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
- A raíz de las enmiendas de 1995 a la L.P.A.U., el recurso
de reconsideración dejó de ser un requisito jurisdiccional
para la revisión judicial. (1 PUNTO)
- La reconsideración ante la agencia conserva su carácter
jurisdiccional únicamente en aquellos casos en que algún
estatuto posterior a la enmienda de 1995 expresamente lo disponga.
(2 PUNTOS)
- La ley habilitadora de Agencia fue promulgada con posterioridad
a la enmienda, por lo que la reconsideración era jurisdiccional
y el Tribunal carecía de jurisdicción. (1 PUNTO)
- Procedía declarar con lugar la solicitud de desestimación
de Chofer. (1 PUNTO)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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