Rama Judicial de Puerto Rico

Marzo 1999: Derecho Administrativo

 

Agencia de Permisos Públicos concedió a Carlos Chófer un permiso para operar una ruta de servicio de carro público. La ley habilitadora de Agencia, promulgada en 1997, disponía que ésta tendría jurisdicción primaria exclusiva para atender todo asunto relacionado con la actividad de transportación pública. Esto incluía la concesión de permisos para operar dentro de ciertas rutas y la adjudicación de controversias relacionadas con dichos permisos. La ley estableció a su vez que la reconsideración ante Agencia sería requisito jurisdiccional para solicitar revisión judicial.

Chófer comenzó a operar sin autorización en la ruta de Pedro Porteador, por lo que éste presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia para que Chófer cesara de operar dentro de su ruta. Chófer presentó moción de desestimación, en la cual alegó que Porteador debía agotar los remedios administrativos ante Agencia. El Tribunal dictó resolución desestimando la demanda y expresó que, aún cuando tenía jurisdicción para entender en el asunto, Porteador debía agotar los remedios administrativos.

Porteador entonces presentó querella ante Agencia. El día de la vista administrativa Iván Interventor compareció y solicitó verbalmente intervenir. Alegó que cualquier decisión en el caso podría afectarle. Chófer se opuso a la intervención pero Agencia la permitió.

Posteriormente, Agencia emitió una resolución en la que autorizó a Chófer a operar dentro de la ruta de Porteador. A los 30 días del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución, Porteador presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Chófer solicitó la desestimación del recurso, por falta de jurisdicción del Tribunal. Argumentó que Porteador no había presentado moción de reconsideración ante Agencia, la cual, según disponía la ley habilitadora de Agencia promulgada en 1997, era requisito jurisdiccional para la revisión judicial.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

    1. La decisión del Tribunal de Primera Instancia de desestimar la demanda y el fundamento utilizado para ello.
    2. La decisión de Agencia de permitir la intervención de Interventor.
    3. Si procede la moción de desestimación presentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

  1. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE DESESTIMAR LA DEMANDA Y EL FUNDAMENTO UTILIZADO PARA ELLO

    La doctrina de jurisdicción primaria tiene dos vertientes. Bajo la vertiente de jurisdicción primaria exclusiva, la ley que crea la agencia dispone que dicho organismo administrativo será el único que tendrá jurisdicción inicial para entender en determinado asunto. De aquí que cuando la ley confiere este tipo de jurisdicción estatutaria a los organismos administrativos, los tribunales quedan privados de jurisdicción para dilucidar el asunto en controversia en primera instancia. Bajo la vertiente de jurisdicción primaria concurrente, la ley permite que la reclamación se inicie bien en el foro administrativo o en el judicial. Junta de Directores Condominio Montebello v. Fernández y otros, 94 J.T.S. 80; Rivera Ortiz v. Municipio, 96 J.T.S. 101; Colón v. Méndez, 130 D.P.R. 433 (1992).

    La doctrina de agotamiento de remedios administrativos presupone que la agencia y el tribunal tienen jurisdicción primaria concurrente pero el tribunal se autolimita de ejercer su jurisdicción hasta que el reclamante agote los remedios disponibles ante la agencia y la decisión que tome la agencia sea final.

    Se ha señalado que cuando se trata de un caso de jurisdicción primaria exclusiva no hay lugar para aplicar la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Rivera Ortiz v. Municipio, supra.

    El caso que nos ocupa es uno de jurisdicción primaria exclusiva, por lo que el Tribunal actuó correctamente al desestimar, ya que carecía de jurisdicción para entender en el asunto. No obstante, el fundamento utilizado por el Tribunal fue incorrecto, ya que se basó en la doctrina de agotamiento de remedios administrativos la cual no es aplicable en situaciones de jurisdicción primaria exclusiva como lo es este caso.

  2. LA DECISIÓN DE AGENCIA DE PERMITIR LA INTERVENCIÓN DE INTERVENTOR

    La intervención es un mecanismo mediante el cual una persona que no es parte en un caso solicita serlo ante el foro que entiende en el mismo para así poder levantar sus alegaciones y defensas. Asociación de Residentes Parque Montebello v. Montebello Development Corp., 95 J.T.S. 54.

    La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme provee para que cualquier persona que tenga un interés legítimo pueda solicitar intervención en cualquier procedimiento que esté pendiente ante un organismo administrativo a través de un escrito debidamente fundamentado. La agencia, una vez sometida la petición, determina si la rechaza o no, tomando en consideración factores tales como: (1) que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente en el procedimiento, (2) que no exista otro remedio en ley para hacer valer su derecho, (3) que el peticionario sea el portavoz de un grupo de la comunidad, (4) que el interés del peticionario ya esté representado en el caso, (5) que la participación de éste pueda dilatar el procedimiento, (6) que éste pueda aportar información pericial y conocimiento especializado, y (7) que su participación ayude a la agencia a preparar un expediente completo del caso. Sec. 3.5 L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2155.

    En el presente caso, Interventor se presentó por vez primera el día de la vista e hizo verbalmente su solicitud. Interventor no lo solicitó por escrito, ni fundamentó que tuviera un interés legítimo más allá de decir que se podía afectar. Por lo tanto, la petición de Interventor no cumplió con los requisitos mínimos de ley y Agencia no le debió permitir intervenir.

  3. SI PROCEDE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

    A fines de 1995, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) y eliminó la disposición de la sección 3.15 de la referida ley, 3 L.P.R.A. § 2165, que requería la reconsideración ante la agencia administrativa como requisito jurisdiccional para la revisión judicial. Así pues, la reconsideración obligatoria, como norma general, no existe ni siquiera para la revisión judicial de una decisión administrativa. La reconsideración conserva el carácter jurisdiccional, sólo cuando lo dispone expresamente algún estatuto posterior a la referida enmienda de 1995 de la L.P.A.U. Aponte Correa v. Policía de Puerto Rico, 96 J.T.S. 157.

    La sección 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2172, dispone que una parte adversamente afectada por una resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de 30 días a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución final de la agencia.

    En este caso, como la ley habilitadora de Agencia, promulgada con posterioridad a las enmiendas a la L.P.A.U., establecía como requisito jurisdiccional la reconsideración ante la agencia, Porteador venía obligado a solicitar reconsideración ante Agencia antes de recurrir en revisión judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Al no cumplir con el requisito jurisdiccional de solicitar reconsideración, el Tribunal carecía de jurisdicción para entender en el recurso de revisión. Procedía declarar con lugar la solicitud de desestimación de Chófer.

 

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE DESESTIMAR LA DEMANDA Y EL FUNDAMENTO UTILIZADO PARA ELLO

    1. Bajo la doctrina de jurisdicción primaria exclusiva, el organismo administrativo será el único que tendrá jurisdicción inicial para entender en determinado asunto y los tribunales quedarán privados de jurisdicción para dilucidar el asunto en controversia en primera instancia. (1 PUNTO)
    2. Bajo la vertiente de jurisdicción primaria concurrente, la ley permite que la reclamación se inicie bien en el foro administrativo o en el judicial. (1 PUNTO)
    3. La doctrina de agotamiento de remedios administrativos presupone que la agencia y el tribunal tienen jurisdicción primaria concurrente pero el tribunal se autolimita de ejercer su jurisdicción hasta que el reclamante agote los remedios disponibles ante la agencia y la decisión que tome la agencia sea final. (2 PUNTOS)
    4. La aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria exclusiva excluye la aplicación de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. (1 PUNTO)
    5. 2 E. El Tribunal actuó correctamente al desestimar el recurso, pero el fundamento utilizado fue incorrecto ya que no es de aplicación la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y sí la de jurisdicción exclusiva, por lo que el Tribunal carecía de jurisdicción. (2 PUNTOS)

  1. LA DECISIÓN DE AGENCIA DE PERMITIR LA INTERVENCIÓN DE INTERVENTOR

    1. La intervención es el mecanismo procesal mediante el cual una persona que no es parte en un caso pero tiene un interés legítimo en el mismo solicita participar ante el foro que entiende en el mismo, para así poder levantar sus alegaciones y defensas. (1 PUNTO)
    2. La solicitud de intervención debe ser por escrito y debidamente fundamentada. (1 PUNTO)
    3. La agencia tiene discreción para denegar o conceder la solicitud. (1 PUNTO)
    4. La agencia deberá considerar, entre otros, los siguientes factores: (3 PUNTOS)

      1. que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente en el procedimiento,
      2. que no exista otro remedio en ley para que éste pueda hacer valer su derecho,
      3. que el peticionario sea el portavoz de un grupo de la comunidad,
      4. que el interés del peticionario ya esté representado en el caso,
      5. que la participación de éste pueda dilatar el procedimiento,
      6. que éste pueda aportar información pericial y conocimiento especializado, y,
      7. que su participación ayude a la agencia a preparar un expediente completo del caso.
      8. Nota: Se le otorgará un punto si contesta un factor, dos puntos si menciona dos factores y tres puntos si menciona tres o más.

    1. La solicitud de Interventor fue verbal y no fundamentó cuál era su interés legítimo más allá de decir que se podía afectar en el futuro. (1 PUNTO)
    2. La decisión de Agencia al permitir a Interventor participar en el procedimiento fue incorrecta. (1 PUNTO)

  1. SI PROCEDE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
      1. A raíz de las enmiendas de 1995 a la L.P.A.U., el recurso de reconsideración dejó de ser un requisito jurisdiccional para la revisión judicial. (1 PUNTO)
      2. La reconsideración ante la agencia conserva su carácter jurisdiccional únicamente en aquellos casos en que algún estatuto posterior a la enmienda de 1995 expresamente lo disponga. (2 PUNTOS)
      3. La ley habilitadora de Agencia fue promulgada con posterioridad a la enmienda, por lo que la reconsideración era jurisdiccional y el Tribunal carecía de jurisdicción. (1 PUNTO)
      4. Procedía declarar con lugar la solicitud de desestimación de Chofer. (1 PUNTO)

    TOTAL DE PUNTOS: 20