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El Nacional, periódico de circulación
diaria y general, publicó que el Secretario de la Agencia de
Servicios Familiares, Samuel Secretario, era un usuario de cocaína
y que había sido acusado por su esposa de maltrato conyugal.
Además publicó que esas eran las causas de su deficiente
desempeño en el cargo como Secretario de dicha agencia pública.
Secretario leyó la noticia y se indignó, por lo que presentó
una demanda en contra del periódico. Alegó que la información
era falsa, libelosa, difamatoria y que había sido publicada negligentemente.
Reclamó los daños y perjuicios sufridos por violación
a su honra y reputación como consecuencia de la publicación
culposa y negligente.
El Nacional contestó la demanda y presentó como defensas
que Secretario no tenía derecho a la concesión de un remedio
a su favor; que la información no era falsa y que había
sido suplida por un servicio de suministro de noticias, que a su vez
la obtuvo de un policía que era una fuente confiable. Añadió
que otros policías corroboraron la información. Secretario
solicitó una orden del Tribunal para exigir al periódico
que indicara si la información fue verificada con fuentes independientes
a las utilizadas. El Nacional se opuso y alegó que conceder esa
orden era inconstitucional. El Tribunal ordenó a El Nacional
que proveyera la información solicitada, entendiendo que en este
caso se requería una verificación adicional de la información
publicada.
Analice, discuta y fundamente:
- Si las alegaciones de Secretario le conceden una acción
en daños y perjuicios.
- La constitucionalidad del requerimiento de verificación
adicional impuesto por el Tribunal.
- SI LAS ALEGACIONES DE SECRETARIO LE CONCEDEN UNA ACCION EN DAÑOS
Y PERJUICIOS
En Puerto Rico se ha reconocido la acción de daños
y perjuicios por difamación. En esa acción se incluye
el libelo. Ojeda v. El Vocero, Inc., 94 J.T.S. 131. La acción
consiste en probar que se trata de una publicación difamatoria
mediando culpa y/o negligencia, la ocurrencia de los daños
y su relación causal. Ojeda v. El Vocero, Inc., supra;
Romany v. El Mundo, Inc., 89 D.P.R. 604 (1963). En el caso
del libelo, se requiere que exista un récord permanente de
la expresión difamatoria. Ojeda v. El Vocero, Inc.,
supra. El demandante tiene que probar que la noticia es falsa, así
como los elementos del Artículo 1802 del Código Civil
de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141.
Aun cuando la publicación sea falsa, si el demandante es
funcionario público tiene que probar la existencia de malicia
real, es decir, que la información se publicó a sabiendas
de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no. New
York Times v. Sullivan, 376 US 254 (1964); Torres Silva v.
El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 421 (1977); Sociedad de Gananciales
v. López, 116 D.P.R. 112 (1985).
Samuel Secretario es un funcionario público que como tal:
- Goza de un mayor acceso a los medios de comunicación
para refutar la publicación y contrarrestar su efecto.
- Su posición lo expone al riesgo de un juicio más
riguroso del público.
- Tiene prominencia en los asuntos de la sociedad.
- Tiene capacidad para influenciar y persuadir en los asuntos
de interés público. Clavell v. El Vocero
de P.R., 115 D.P.R. 685 (1984); Torres Silva v. El
Mundo, Inc., supra.
No procede la acción de Secretario ya que por ser funcionario
público tenía que alegar que la publicación
de Nacional se hizo con malicia real o grave menosprecio a la verdad.
Su alegación de que la noticia era falsa y publicada negligentemente
es aplicable a demandantes que son figuras privadas. Oliveras
v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257, 262 (1984).
- LA CONSTITUCIONALIDAD DEL REQUERIMIENTO DE VERIFICACION ADICIONAL
IMPUESTO POR EL TRIBUNAL
El aspirante debe concluir que el requerimiento de verificación
adicional impuesto por el Tribunal en contra de Nacional es inconstitucional,
porque viola la libertad de prensa. En este caso, la fuente principal
es la Constitución de Puerto Rico que dispone en su Artículo
II, Sección 4 que no se aprobará ley alguna que restrinja
la libertad de palabra o de prensa. Clavell v. El Vocero de P.R.,
supra. Por otro lado, el Artículo II, Sección 8 de
la Constitución del E.L.A., dispone que toda persona tiene
derecho a la protección de ley contra ataques abusivos a
su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.
Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 92 J.T.S. 94;
Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103
D.P.R. 734, 738 (1975); Ojeda v. El Vocero, Inc., supra.
En los casos de difamación, ambas cláusulas constitucionales
pueden entrar en conflicto por lo que existe la necesidad de sopesar
el interés en una ciudadanía debidamente informada
y el fomentar el debate sobre cuestiones de interés público
versus el derecho a la intimidad del reclamante. Clavell v. El
Vocero de P.R., supra; Villanueva v. Hernández Class,
128 D.P.R. 618 (1991); Méndez Arocho, supra.
Nacional publicó una información obtenida de un
servicio de suministro de noticias, a su vez corroborada con fuentes
confiables para el periódico. Bajo estas circunstancias,
la orden judicial que requiere otros medios de verificación
de la información es irrazonable. Constituye una autocensura
en violación a la libertad de prensa, ya que crea una carga
onerosa al periódico cuando razonablemente podía descansar
en la veracidad de la información recibida. Times, Inc.
v. Hill, 385 US 374 (1967); Torres Silva v. El Mundo, Inc.,
supra a la pág. 426.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- SI LAS ALEGACIONES DE SECRETARIO LE CONCEDEN UNA ACCION EN DAÑOS
Y PERJUICIOS
- En Puerto Rico existe una acción en daños y perjuicios
por difamación, que incluye el libelo. (1 PUNTO)
- El demandante tiene que probar:
- Que la noticia es falsa.
- Que se trata de una publicación difamatoria. (1
PUNTO)
- Que se sufrieron daños. (1 PUNTO)
- Que tales daños son consecuencia de la publicación.
(1 PUNTO)
- Si el demandante es funcionario público tiene que probar
malicia real, es decir, que la información se publicó
a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio a la verdad.
(1 PUNTO)
- Si el demandante es figura privada tiene que probar que la publicación
se hizo de forma negligente. (1 PUNTO)
- Por su posición, Secretario es una figura pública,
porque:
- No procede la acción de Secretario ya que no alegó
que la publicación se hiciera con malicia real o grave
menosprecio de la verdad, ya que es un funcionario público.
(1 PUNTO)
- LA CONSTITUCIONALIDAD DEL REQUERIMIENTO DE VERIFICACION ADICIONAL
IMPUESTO POR EL TRIBUNAL
- En los casos de difamación la fuente principal es la
Constitución de Puerto Rico que garantiza que no se aprobará
ley alguna que restrinja la libertad de prensa o de palabra. (2
PUNTOS)
- La Constitución del E.L.A. también dispone que
toda persona tiene derecho a la protección de ley contra
ataques abusivos a su honra, su reputación y su vida privada
o familiar. (2 PUNTOS)
- En los casos de difamación ambos derechos pueden entrar
en conflicto por lo que existe la necesidad de sopesar:
- el interés en una ciudadanía informada y (1
PUNTO)
- el fomentar el debate sobre cuestiones de interés
público (1 PUNTO)
- versus el derecho a la intimidad del reclamante. (1 PUNTO)
- La orden judicial en este caso que requirió medios de
verificación adicionales e independientes a los utilizados
en la publicación, atenta contra la libertad de prensa,
constituye una autocensura y crea una carga onerosa e irrazonable
a Nacional, ya que podía descansar en la veracidad de la
información recibida. (2 PUNTOS)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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