Rama Judicial de Puerto Rico

Marzo 1998: Derecho Constitucional & Daños y Perjuicios

 

El Nacional, periódico de circulación diaria y general, publicó que el Secretario de la Agencia de Servicios Familiares, Samuel Secretario, era un usuario de cocaína y que había sido acusado por su esposa de maltrato conyugal. Además publicó que esas eran las causas de su deficiente desempeño en el cargo como Secretario de dicha agencia pública. Secretario leyó la noticia y se indignó, por lo que presentó una demanda en contra del periódico. Alegó que la información era falsa, libelosa, difamatoria y que había sido publicada negligentemente. Reclamó los daños y perjuicios sufridos por violación a su honra y reputación como consecuencia de la publicación culposa y negligente.

El Nacional contestó la demanda y presentó como defensas que Secretario no tenía derecho a la concesión de un remedio a su favor; que la información no era falsa y que había sido suplida por un servicio de suministro de noticias, que a su vez la obtuvo de un policía que era una fuente confiable. Añadió que otros policías corroboraron la información. Secretario solicitó una orden del Tribunal para exigir al periódico que indicara si la información fue verificada con fuentes independientes a las utilizadas. El Nacional se opuso y alegó que conceder esa orden era inconstitucional. El Tribunal ordenó a El Nacional que proveyera la información solicitada, entendiendo que en este caso se requería una verificación adicional de la información publicada.

Analice, discuta y fundamente:

          1. Si las alegaciones de Secretario le conceden una acción en daños y perjuicios.
          2. La constitucionalidad del requerimiento de verificación adicional impuesto por el Tribunal.

  1. SI LAS ALEGACIONES DE SECRETARIO LE CONCEDEN UNA ACCION EN DAÑOS Y PERJUICIOS

    En Puerto Rico se ha reconocido la acción de daños y perjuicios por difamación. En esa acción se incluye el libelo. Ojeda v. El Vocero, Inc., 94 J.T.S. 131. La acción consiste en probar que se trata de una publicación difamatoria mediando culpa y/o negligencia, la ocurrencia de los daños y su relación causal. Ojeda v. El Vocero, Inc., supra; Romany v. El Mundo, Inc., 89 D.P.R. 604 (1963). En el caso del libelo, se requiere que exista un récord permanente de la expresión difamatoria. Ojeda v. El Vocero, Inc., supra. El demandante tiene que probar que la noticia es falsa, así como los elementos del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141.

    Aun cuando la publicación sea falsa, si el demandante es funcionario público tiene que probar la existencia de malicia real, es decir, que la información se publicó a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no. New York Times v. Sullivan, 376 US 254 (1964); Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 421 (1977); Sociedad de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112 (1985).

    Samuel Secretario es un funcionario público que como tal:

        1. Goza de un mayor acceso a los medios de comunicación para refutar la publicación y contrarrestar su efecto.
        2. Su posición lo expone al riesgo de un juicio más riguroso del público.
        3. Tiene prominencia en los asuntos de la sociedad.
        4. Tiene capacidad para influenciar y persuadir en los asuntos de interés público. Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685 (1984); Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra.

    No procede la acción de Secretario ya que por ser funcionario público tenía que alegar que la publicación de Nacional se hizo con malicia real o grave menosprecio a la verdad. Su alegación de que la noticia era falsa y publicada negligentemente es aplicable a demandantes que son figuras privadas. Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257, 262 (1984).

  1. LA CONSTITUCIONALIDAD DEL REQUERIMIENTO DE VERIFICACION ADICIONAL IMPUESTO POR EL TRIBUNAL

    El aspirante debe concluir que el requerimiento de verificación adicional impuesto por el Tribunal en contra de Nacional es inconstitucional, porque viola la libertad de prensa. En este caso, la fuente principal es la Constitución de Puerto Rico que dispone en su Artículo II, Sección 4 que no se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa. Clavell v. El Vocero de P.R., supra. Por otro lado, el Artículo II, Sección 8 de la Constitución del E.L.A., dispone que toda persona tiene derecho a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 92 J.T.S. 94; Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 738 (1975); Ojeda v. El Vocero, Inc., supra.

    En los casos de difamación, ambas cláusulas constitucionales pueden entrar en conflicto por lo que existe la necesidad de sopesar el interés en una ciudadanía debidamente informada y el fomentar el debate sobre cuestiones de interés público versus el derecho a la intimidad del reclamante. Clavell v. El Vocero de P.R., supra; Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991); Méndez Arocho, supra.

    Nacional publicó una información obtenida de un servicio de suministro de noticias, a su vez corroborada con fuentes confiables para el periódico. Bajo estas circunstancias, la orden judicial que requiere otros medios de verificación de la información es irrazonable. Constituye una autocensura en violación a la libertad de prensa, ya que crea una carga onerosa al periódico cuando razonablemente podía descansar en la veracidad de la información recibida. Times, Inc. v. Hill, 385 US 374 (1967); Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra a la pág. 426.

 

GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. SI LAS ALEGACIONES DE SECRETARIO LE CONCEDEN UNA ACCION EN DAÑOS Y PERJUICIOS

      1. En Puerto Rico existe una acción en daños y perjuicios por difamación, que incluye el libelo. (1 PUNTO)
      2. El demandante tiene que probar:
          1. Que la noticia es falsa.
          2. Que se trata de una publicación difamatoria. (1 PUNTO)
          3. Que se sufrieron daños. (1 PUNTO)
          4. Que tales daños son consecuencia de la publicación. (1 PUNTO)

      1. Si el demandante es funcionario público tiene que probar malicia real, es decir, que la información se publicó a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio a la verdad. (1 PUNTO)
      2. Si el demandante es figura privada tiene que probar que la publicación se hizo de forma negligente. (1 PUNTO)
      3. Por su posición, Secretario es una figura pública, porque:

          1. Goza de un mayor acceso a los medios de comunicación para refutar la publicación y contrarrestar su efecto. *(3 PUNTO)
          2. Su posición lo expone al riesgo de un juicio más riguroso del público.
          3. Tiene prominencia en los asuntos de la sociedad.
          4. Tiene capacidad para influenciar y persuadir en los asuntos de interés público.
          5. *Si menciona al menos tres requisitos, se le adjudicarán los tres puntos.

      1. No procede la acción de Secretario ya que no alegó que la publicación se hiciera con malicia real o grave menosprecio de la verdad, ya que es un funcionario público. (1 PUNTO)

  1. LA CONSTITUCIONALIDAD DEL REQUERIMIENTO DE VERIFICACION ADICIONAL IMPUESTO POR EL TRIBUNAL

      1. En los casos de difamación la fuente principal es la Constitución de Puerto Rico que garantiza que no se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de prensa o de palabra. (2 PUNTOS)
      2. La Constitución del E.L.A. también dispone que toda persona tiene derecho a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, su reputación y su vida privada o familiar. (2 PUNTOS)
      3. En los casos de difamación ambos derechos pueden entrar en conflicto por lo que existe la necesidad de sopesar:

          1. el interés en una ciudadanía informada y (1 PUNTO)
          2. el fomentar el debate sobre cuestiones de interés público (1 PUNTO)
          3. versus el derecho a la intimidad del reclamante. (1 PUNTO)

      1. La orden judicial en este caso que requirió medios de verificación adicionales e independientes a los utilizados en la publicación, atenta contra la libertad de prensa, constituye una autocensura y crea una carga onerosa e irrazonable a Nacional, ya que podía descansar en la veracidad de la información recibida. (2 PUNTOS)

       

TOTAL DE PUNTOS: 20