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Carmen Cliente, dueña de la prestigiosa Galería
Pomarrosa, requirió los servicios de Esteban Escultor por ser
el mejor escultor de Puerto Rico y haber sido reconocido con el premio
Internacional de Escultura. Escultor realizaría una obra alusiva
a "El Yunque". Pactaron que la obra sería entregada en un año,
que el precio sería $25,000 y, en caso de incumplimiento de Escultor,
éste se obligaba a entregar la obra y una obra adicional alusiva
a "El Morro". También acordaron que la obra sería entregada
en una gala a la cual asistirían numerosos invitados extranjeros.
Cliente entregó a Escultor $10,000 como adelanto del precio pactado.
Llegado el momento de la gala, y presentes todos los invitados, Escultor
llamó a Cliente por teléfono e informó que no entregaría
la obra. Cliente, sumamente avergonzada y humillada, se vió obligada
a informar al público lo ocurrido y a suspender la actividad.
Cliente presentó una acción de cumplimiento específico
de contrato contra Escultor en la que solicitó la entrega de
la obra alusiva a "El Yunque", el pago de los gastos de la actividad
y la indemnización por los sufrimientos y angustias mentales.
Además, solicitó al Tribunal que ordenara a Escultor la
entrega de la obra alusiva a "El Morro".
Escultor presentó como defensas: (a) que no
estaba obligado a entregar la obra y que, en la alternativa, Ana Aprendiz,
estudiante de arte, realizaría la obra bajo su supervisión;
y, (b) que no estaba obligado al pago de los daños reclamados
y a entregar la obra alusiva a "El Morro".
El Tribunal ordenó a Escultor, y en su defecto a Aprendiz,
entregar la obra alusiva a "El Yunque" en treinta días; a Escultor
a entregar la obra alusiva a "El Morro"; y a pagar a Cliente $15,000
de gastos de la actividad y $10,000 por sufrimientos y angustias mentales.
Analice, discuta y fundamente:
- Si el Tribunal actuó correctamente al:
- Ordenar a Escultor, y en su defecto a Aprendiz, la entrega
de la obra alusiva a "El Yunque".
- Ordenar la entrega de la obra alusiva a "El Morro".
- Imponer el pago de $10,000 por sufrimientos y angustias
mentales y el pago de $15,000 como gastos de la actividad.
- SI EL TRIBUNAL ACTUO CORRECTAMENTE AL:
- Ordenar a Escultor, y en su defecto a Aprendiz, la entrega
de la obra alusiva a "El Yunque"
La obligación pactada entre Carmen Cliente y Esteban
Escultor es una obligación positiva de hacer. En esta
obligación de hacer, al momento de su creación,
se han tenido en cuenta ciertas cualidades esenciales de la
persona obligada, Escultor. La obligación es, por tanto,
de carácter personalísimo, ya que la realización
de la prestación de esculpir la obra, no podía
ser delegada a otra persona que no tuviera las mismas cualificaciones
que Escultor. Por tratarse de una actividad personalísima,
vinculada a la libertad del deudor, éste no podrá
ser compelido al cumplimiento forzoso en forma específica
aunque así se hubiese pactado. García v. World
Wide Entertainment, 92 JTS 177; Núñez v.
Soto, 14 D.P.R. 199 (1908). Por tanto, el Tribunal actuó
incorrectamente al ordenar a Escultor entregar la obra alusiva
a "El Yunque".
Por lo antes señalado el acreedor tampoco podrá
ser compelido a recibir la prestación o el servicio de
parte de un tercero. Arts. 1115 del Código Civil, 31
L.P.R.A. § 3165.
Por tanto, el Tribunal actuó incorrectamente al ordenar
a Ana Aprendiz entregar la obra alusiva a "El Yunque".
El artículo 1077 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 3052, dispone que la facultad de resolver las obligaciones
se entiende implícita en las recíprocas, para
el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre el cumplimiento específico
o la resolución de la obligación, con el resarcimiento
de daños y abono de intereses en ambos casos. También
podrá pedir la resolución, aun después
de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare
imposible de cumplir o cuando se exige la prestación
de servicios personales. Vázquez v. Tribunal Superior,
78 D.P.R. 744 (1955).
En este caso, Escultor incumplió su obligación
de entregar la obra alusiva a "El Yunque" y no puede obligar
a Cliente a aceptar una obra realizada por Aprendiz. Por otro
lado, Cliente no puede obligar a Escultor a realizar la obra.
El único remedio que Cliente tiene disponible es la resolución
de la obligación y el resarcimiento por los daños
y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de Escultor.
También tiene derecho a que se le devuelvan los $10,000
que dio en adelanto a Escultor.
- Ordenar la entrega de la obra alusiva a "El Morro"
Los pactos entre los contratantes tienen fuerza de ley y deben
cumplirse al tenor de los mismos. Art. 1044 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 2994. Los contratantes pueden establecer
los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes,
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al
orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31
L.P.R.A. § 3372.
La cláusula penal es una estipulación de carácter
accesorio establecida en un contrato con la finalidad de asegurar
el cumplimiento de una obligación principal. Levitt
& Sons of P.R., Inc. v. DACO, 105 D.P.R. 184 (1976).
Pero sólo puede hacerse efectiva la pena cuando ésta
fuere exigible conforme a la ley. Art. 1106 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 3131.
En este caso las partes pactaron una cláusula penal
en la que, en caso de incumplimiento, Escultor entregaría
una obra adicional alusiva a "El Morro". El Tribunal no puede
exigir a Escultor la entrega de la obra alusiva a "El Morro"
porque ésta constituye una obligación positiva
de hacer, y por estar vinculada a la libertad del deudor no
puede ser exigida forzosamente, aunque así se haya pactado.
García v. World Wide Entertainment, supra.
El Tribunal actuó incorrectamente porque aun cuando
la entrega de la segunda obra fue pactada por las partes en
caso de incumplimiento, no es posible obligar a Escultor a realizar
la obra.
- Imponer el pago de $10,000 por sufrimientos y angustias mentales
y el pago de $15,000 como gastos de la actividad
En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá
a la indemnización de daños y al abono de intereses
en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiese
pactado. Art. 1106 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3131.
La función que normalmente le atribuye el Código
a la cláusula penal es una liquidadora, a priori, de
los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento
de la obligación. Por lo tanto, basta el hecho del incumplimiento
para que el acreedor cobre. Vélez Torres, Curso de
Derecho Civil, Tomo IV, vol. I, 1981, pág. 265. Cuando
la cláusula penal es válida, no procede la imposición
de la pena además de la indemnización en daños
y perjuicios.
En el presente caso, al ser la cláusula penal nula
o no conforme a ley, procede la indemnización por los
daños y perjuicios resultantes del incumplimiento.
El Tribunal actuó correctamente al imponer el pago
de $15,000 por los gastos de la actividad ya que la cláusula
penal no era exigible.
En acciones de incumplimiento de contrato, procede la indemnización
por sufrimientos y angustias mentales cuando las mismas se pueden
prever al tiempo de constituirse la obligación y son
consecuencia de la falta de cumplimiento de ésta. Camacho
v. Iglesia Católica, 72 D.P.R. 353 (1951); Quiñones
v. San Rafael Estates, 97 JTS 109, opinión de 30
de junio de 1997.
En el presente caso los sufrimientos reclamados se derivan
del incumplimiento de la obligación.
El Tribunal actuó correctamente al imponer el pago
de los $15,000 por los gastos de la actividad y de los $10,000
por los sufrimientos y angustias mentales.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- SI EL TRIBUNAL ACTUO CORRECTAMENTE AL:
- Ordenar a Escultor, y en su defecto a Aprendiz, la entrega
de la obra alusiva a "El Yunque"
- La obligación contraída por Esteban Escultor
es una obligación de hacer. (1 PUNTO)
- La obligación contraída por Esteban Escultor
es una obligación personalísima. (1 PUNTO)
- En este caso no procede requerir el cumplimiento específico
del contrato. (1 PUNTO)
- Tampoco puede el acreedor ser compelido a recibir la prestación
o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias
de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer
la obligación. (1 PUNTO)
- En este caso procede la resolución del contrato y
la devolución a Cliente de los $10,000 adelantados.
(2 PUNTOS)
- El Tribunal actuó incorrectamente al ordenar a Aprendiz
la entrega de la obra. (1 PUNTO)
- Ordenar la entrega de la obra alusiva a "El Morro"
- La cláusula penal es una estipulación de carácter
accesorio establecida en un contrato con la finalidad de asegurar
el cumplimiento de la obligación principal. (2 PUNTOS)
- En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá
la indemnización de daños y el abono de intereses
en caso de incumplimiento, si otra cosa no se hubiese pactado.
(2 PUNTOS)
- Si la cláusula penal es válida, no procede
la imposición de la pena más la indemnización
en daños y perjuicios. (1 PUNTO)
- Sólo puede hacerse efectiva la pena cuando ésta
fuese exigible en ley. (1 PUNTO)
- En el presente caso la pena no es exigible porque se trata
de una obligación personalísima de hacer. (1
PUNTO)
- El Tribunal actuó incorrectamente al ordenar a Escultor
la entrega de la obra alusiva a "El Morro". (1 PUNTO)
- Imponer el pago de $10,000 por sufrimientos y angustias mentales
y el pago de $15,000 como gastos de la actividad
- En el presente caso, al ser la cláusula penal nula
o no conforme a ley, procede la indemnización por los
daños y perjuicios resultantes del incumplimiento.
(1 PUNTO)
- Solamente procede la indemnización por sufrimientos
y angustias mentales cuando las mismas se pueden prever al
tiempo de constituirse la obligación y son consecuencia
de la falta de cumplimiento de ésta. (2 PUNTOS)
- Actuó correctamente el Tribunal al imponer el pago
de los gastos de la actividad. (1 PUNTO)
- Actuó correctamente el Tribunal al imponer el pago
de daños por sufrimientos y angustias mentales. (1
PUNTO)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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