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El 7 de marzo de 1988, Daniel Deudor tomó prestados
$100,000 a Arcadio Acreedor y garantizó el pago con una hipoteca
sobre la finca "La Esperanza". El inmueble fue tasado para efectos de
una posible ejecución en $120,000 y se pactó que Deudor
no volvería a hipotecarlo. La escritura fue inscrita en el Registro
de la Propiedad el 8 de mayo de 1988. El 12 de abril de 1989, Deudor
se obligó con Editorial a escribir un libro, obligación
que fue valorada en $60,000 y garantizada con hipoteca sobre "La Esperanza".
La propiedad fue debidamente tasada. La escritura fue presentada en
el Registro el 15 de octubre de 1989.
El 14 de julio de 1989, Deudor y Oscar Optante celebraron un contrato
que concedía a Optante un término de seis años
para adquirir la finca "La Esperanza" por $170,000. La escritura de
opción de compra fue presentada en el Registro el 18 de julio
de 1989.
El 7 de enero de 1990, el Registrador notificó dos faltas que
impedían la inscripción de la opción de compra:
(1) no se consignó la prima o precio para conceder la opción;
y (2) el plazo concedido para ejercitarla excedía el dispuesto
en la Ley. El 13 de febrero de 1990, el Registrador entendió
que se había equivocado e inscribió la hipoteca a favor
de Editorial y la opción a favor de Optante, en ese mismo orden.
Ante el incumplimiento de Deudor, Acreedor ejecutó la hipoteca
por la vía ordinaria. Tomás Tercero adquirió la
propiedad por el precio de $90,000 en la segunda subasta pública
celebrada el 13 de octubre de 1994. Dos meses más tarde, el abogado
de Optante comunicó a Tercero la intención de ejercitar
la opción de compra. Por otra parte, el abogado de Editorial
recomendó a su cliente: (1) impugnar la subasta porque el precio
obtenido no se ajustaba a la Ley; y (2) la ejecución de la hipoteca
de Editorial. Argumentó que existe un término de tres
años para impugnar la validez del procedimiento ejecutivo ordinario
y que, si se declaraba nula la subasta, la ejecución de la hipoteca
de Editorial extinguiría la hipoteca de Acreedor.
Analice, discuta y fundamente:
- Si la hipoteca a favor de Editorial era inscribible.
- La actuación del Registrador en cuanto a:
- Las faltas notificadas.
- La reconsideración de su calificación.
- La inscripción de la hipoteca y la opción
de compra en la forma que lo hizo.
- Si Optante podía ejercitar la opción de compra.
- Las recomendaciones del abogado de Editorial en cuanto a:
- La impugnación de la subasta.
- La ejecución de la hipoteca de Editorial.
- SI LA HIPOTECA A FAVOR DE EDITORIAL ERA INSCRIBIBLE
La hipoteca es un derecho real accesorio que garantiza el
cumplimiento de una obligación principal de dar, hacer
o no hacer. Es de naturaleza constitutiva, por lo que debe constar
en escritura pública e inscribirse en el Registro de
la Propiedad. Art. 188 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. §
2607
La hipoteca puede asegurar toda clase de obligaciones, pero
es indispensable que se fije su importe en una cantidad de dinero,
o se determine la cantidad máxima de que responde el
bien hipotecado. Art. 147.1 del Reglamento Hipotecario.
Son hipotecables los bienes o derechos anteriormente hipotecados,
aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar.
Art. 158, 3ro. de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2554.
Es indispensable que en la escritura de constitución
de la hipoteca se determine el precio en que los interesados
tasen la finca o derecho real hipotecado, para que sirva de
tipo en la primera subasta que se deba celebrar. Art. 179 de
la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2575.
La hipoteca a favor de Editorial era inscribible porque se
realizó en escritura pública en la que se consignó
el valor de la obligación y la tasación del inmueble.
El pacto de no volver a hipotecar el inmueble tampoco afecta
su inscripción porque es una prohibición no permitida
por la ley.
- LA ACTUACION DEL REGISTRADOR EN CUANTO A:
- Las faltas notificadas
El Registrador tiene facultad para calificar y notificar
las faltas que impiden la inscripción del derecho.
Arts. 64 y 69 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. §§ 2267
y 2272.
La prima o precio para conceder la opción no es
un requisito indispensable del contrato de opción
de compra. Sólo deberá consignarse cuando
las partes hayan pactado alguna. Las partes tienen entera
libertad para pactar el plazo para el ejercicio de la opción
de compra, pero el mismo caducará transcurrido el
plazo para ejercitarla, o cinco años después
de la fecha en que fue practicada, lo que ocurra primero.
Art. 38, 4to. de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2201.
El Registrador actuó incorrectamente al notificar
las faltas porque la prima o precio sólo debe consignarse
si las partes convienen alguno y el término para
la opción puede exceder el plazo de cinco años
de publicidad registral.
- La reconsideración de su calificación
El Registrador puede reconsiderar su calificación
original y acceder a la inscripción solicitada en
aquellos casos en que, a pesar de no habérsele solicitado,
quede convencido de que su calificación es equivocada
y aún está vigente el asiento de presentación.
Art. 66.5 del Reglamento Hipotecario.
El asiento de presentación pierde su vigencia cuando
se retira el documento antes de la inscripción y
cuando no se corrigen las faltas señaladas en el
plazo de sesenta días a partir de la notificación.
Art. 52 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2255. Por tanto,
procedía la reconsideración porque no habían
transcurrido los sesenta días del asiento de presentación
ni se había retirado el documento.
- La inscripción de la hipoteca y la opción
de compra en la forma que lo hizo
El Registrador debe inscribir en el riguroso orden de
llegada de los documentos al Registro (principio de prioridad).
Para ello debe atender a la fecha de presentación
del documento y no a la fecha de la celebración del
acto o contrato que se pretende inscribir. Art. 53 de la
Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2256; Ponce Federal Savings
v. Registrador, 105 D.P.R. 486 (1976).
El Registrador actuó incorrectamente porque inscribió
con rango preferente un derecho presentado en fecha posterior,
pues la escritura de opción de compra fue presentado
antes de que la hipoteca de Editorial.
- SI OPTANTE PODIA EJERCITAR LA OPCION DE COMPRA
En el contrato de opción de compra, los contratantes
pueden pactar el plazo que deseen para ejercitar la opción.
Pero la inscripción del derecho caduca transcurrido el
término para ejercer la opción o cinco años
después de la fecha en que fue practicada, lo que ocurra
primero. Art. 38, 4to. de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. §
2201.
Optante no podía ejercitar la opción de compra
porque había transcurrido el plazo en perjuicio de terceros.
- LAS RECOMENDACIONES DEL ABOGADO DE EDITORIAL EN CUANTO A:
- La impugnación de la subasta
El precio mínimo de la segunda subasta es de dos
terceras partes del precio de tasación. Art. 221
de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2721. En este caso,
el tipo mínimo de la segunda subasta era de $80,000.
Como el precio de la venta judicial fue $90,000, un precio
mayor al tipo mínimo, no procede impugnar la subasta.
La acción de nulidad del trámite de ejecución
de hipoteca y venta judicial por la via ordinaria no tiene
un término prescriptivo, pues la prescripción
no corre contra lo que esnulo o inexistente. El término
de tres años solamente aplica al procedimiento sumario.
Atanacia Corp. v. Saldaña, Inc., 93 J.T.S.
67.
- La ejecución de la hipoteca de Editorial
En nuestro ordenamiento la ejecución de una hipoteca
tiene el efecto de extinguir los derechos posteriores. Sin
embargo, la ejecución de un crédito con rango
inferior no debe perjudicar un crédito preferente.
La hipoteca de Editorial, por tener un rango inferior a
la hipoteca ejecutada, quedó extinguida al ejecutarse
el crédito hipotecario de Acreedor. Aun cuando se
anulara el procedimiento de ejecución seguido por
Acreedor, la ejecución de la hipoteca de Editorial
no podría perjudicar la primera hipoteca.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- SI LA HIPOTECA A FAVOR DE EDITORIAL ERA INSCRIBIBLE
- LA ACTUACION DEL REGISTRADOR EN CUANTO A:
- Las faltas notificadas
- La prima o precio para conceder la opción sólo
debe consignarse si las partes han convenido alguna. (1
PUNTO)
- El término de la opción puede exceder
el plazo de cinco años de publicidad registral.
(1 PUNTO)
- Actuó incorrectamente el Registrador al notificar
las faltas. (1 PUNTO)
- La reconsideración de su calificación
- El Registrador puede reconsiderar su calificación
original a pesar de no habérsele solicitado. (1
PUNTO)
- Procedía la reconsideración porque no
habían transcurrido los sesenta días del
asiento de presentación ni se había retirado
el documento. (1 PUNTO)
- La inscripción de la hipoteca y la opción
de compra en la forma que lo hizo
- Los derechos deben inscribirse en el riguroso orden
en que se presentan en el Registro (principio de prioridad
o rango). (1 PUNTO)
- Actuó incorrectamente el Registrador porque,
aun cuando era de fecha posterior, la opción de
compra fue presentada antes que la hipoteca de Editorial.
(1 PUNTO)
- SI OPTANTE PODIA EJERCITAR LA OPCION DE COMPRA
- Las partes pueden pactar el plazo que deseen para el ejercicio
de la opción. (1 PUNTO)
- No procede el ejercicio de la opción de compra porque
había vencido el plazo en perjuicio de terceros. (1
PUNTO)
- LAS RECOMENDACIONES DEL ABOGADO DE EDITORIAL EN CUANTO A:
- La impugnación de la subasta
- El precio mínimo de la segunda subasta es de
dos terceras partes del precio de tasación. (2
PUNTOS)
- No procede la impugnación de la subasta porque
la propiedad fue vendida por un precio mayor al tipo mínimo.
(1 PUNTO)
- La Ley Hipotecaria no provee un plazo fijo para impugnar
el procedimiento ejecutivo ordinario. (1 PUNTO)
- El plazo de tres años sólo aplica al procedimiento
ejecutivo sumario. (1 PUNTO)
- La ejecución de la hipoteca de Editorial
- En nuestro sistema subsisten los créditos anteriores
a la hipoteca que se ejecuta. (2 PUNTOS)
- Es incorrecta la alegación porque la hipoteca
de Editorial tenía un rango inferior a la de Acreedor.
(1 PUNTO)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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