Rama Judicial de Puerto Rico

Marzo 1998: Evidencia

 

Iván Imputado fue acusado por tres delitos de violación técnica y uno de amenaza contra Sofía Sobrina, de 12 años de edad. Imputado hizo una oferta a Fiscal de declararse culpable por un solo cargo de tentativa de violación, pero retiró la oferta antes del juicio.

Comenzado el juicio por Tribunal de Derecho, Fiscal presentó como primer testigo a Sobrina. Esta declaró que Imputado la forzó a sostener relaciones sexuales en tres fechas distintas, pero que ella nunca dijo nada porque Imputado la amenazó de muerte si lo decía. Fiscal presentó también como testigo de cargo a Hermanita de Sobrina, quien declaró que Imputado trató de abusar de ella y que cuando se resistió él le dijo: "¿Por qué tú no te dejas, si Sobrina se deja?". Hermanita además declaró que ella sabía que todos en el pueblo conocían que Imputado era un maniático sexual. Defensor objetó dichas declaraciones por el fundamento de que eran prueba de referencia. El Tribunal declaró la objeción no ha lugar y admitió el testimonio. Por último, Fiscal presentó el testimonio del médico que examinó a Sobrina, quien declaró que hubo laceraciones y penetración vaginal. Por su parte, Imputado declaró y negó los hechos. Escuchada la prueba, el Tribunal declaró culpable a Imputado.

Imputado apeló la sentencia. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró porque: (1) el testimonio de Hermanita era prueba de referencia y, además, se trataba de prueba de carácter; y, (2) la admisión de prueba de carácter constituyó error craso y extraordinario.

Por otro lado, Marta Madre, la madre de Sobrina, presentó oportunamente una demanda de daños y perjuicios contra Imputado. Como parte de su prueba, presentó la oferta que hizo Imputado a Fiscal para declararse culpable en el proceso criminal. El abogado de Imputado objetó la admisibilidad de dicha oferta. El Tribunal admitió la prueba.

 

Analice, discuta y fundamente:

          1. La procedencia de cada uno de los señalamientos de error planteados por Imputado en su apelación.
          2. La objeción de Imputado referente a la admisibilidad de la oferta de culpabilidad.

  1. LA PROCEDENCIA DE CADA UNO DE LOS SEÑALAMIENTOS DE ERROR PLANTEADOS POR IMPUTADO EN LA APELACION:

      1. El testimonio de Hermanita era prueba de referencia y, además, se trataba de prueba de carácter

        Definición de prueba de referencia: una declaración aparte de la que hace el declarante al testificar en juicio o vista, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado.

        El aspirante deberá reconocer que según la Regla 62(a) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, es admisible, como excepción a la prueba de referencia, una declaración ofrecida contra otra parte, si la declaración es hecha por dicha parte, bien en su capacidad individual o en la representativa. Lo que le dijo Imputado a Hermanita sobre sus relaciones con Sobrina era admisible como admisión de parte.

        Además, deberá reconocer que según la Regla 20(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, el testimonio de Hermanita, en relación a que todos en el pueblo conocían que era un maniático sexual constituía prueba de carácter inadmisible. La evidencia de carácter de un acusado no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica, la persona actuó de conformidad con tal carácter. Esta inadmisibilidad se basa en el escaso valor probatorio de este tipo de evidencia. Se trata de evitar que el juzgador de los hechos le adscriba un peso mayor a esta prueba del que realmente merezca y que desvíe su atención de los elementos esenciales del caso. Pueblo v. Martínez Solís, 91 J.T.S. 29.

        Por otro lado, esta última declaración, además de ser prueba de carácter es prueba de referencia no sujeta a ninguna excepción que permita su admisión. Regla 61 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Por tanto esta parte de la declaración no era admisible.

        Por otro lado, el aspirante deberá explicar que la Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, le impone el deber a la parte perjudicada por la presentación de una evidencia, el objetar de manera correcta y oportuna. Específicamente, la Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone que: "No se dejará sin efecto una determinación de evidencia ni se revocará sentencia o decisión alguna por motivo de admisión errónea de evidencia a menos que: (1) la evidencia fue erróneamente admitida a pesar de la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada por la admisión, y (2) el Tribunal que considera el efecto de la admisión errónea entiende que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita."

        El aspirante deberá reconocer que Imputado sólo objetó, en el Tribunal de Primera Instancia, la admisibilidad por ser prueba de referencia, y es en el Tribunal Apelativo donde por primera vez cuestiona la admisibilidad por el fundamento de prueba de carácter. Por no haber objetado bajo ese fundamento a nivel de instancia, por regla general, el Foro Apelativo no puede considerar dicho planteamiento. El Tribunal Apelativo sí podía considerar los planteamientos relativos a prueba de referencia y sus posibles excepciones, porque éstos sí se hicieron oportunamente a nivel de instancia.

        Aún determinando que una parte del testimonio de Hermanita era prueba de referencia no admisible, su admisión errónea no hubiese conllevado revocación bajo la Regla 4 de Evidencia. Esta evidencia erróneamente admitida y objetada como prueba de referencia no fue factor decisivo, ni alteraba el resultado final a la luz de otras evidencias independientes que al ser creídas justificaban la decisión. Pueblo v. Chévere Heredia, 95 J.T.S. 115.

      2. La admisión de prueba de carácter constituyó error craso y extraordinario

        Normalmente, ningún error en la admisión o exclusión de prueba (Reglas 4 y 5 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV), justifica revocar una convicción si dicho error no fue factor decisivo o substancial en el veredicto. Pueblo v. Martínez Solís, 91 J.T.S. 29.

        Si de todas maneras la exclusión o admisión errónea de prueba no hubiese cambiado el resultado del caso, la sentencia no será revocada. Pueblo v. Chévere, 95 J.T.S. 115; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Pueblo v. Mangual Hernández, 111 D.P.R. 136, 145 (1981); Pueblo v. Franceschini Sáez, 110 D.P.R. 794 (1981).

        No obstante, un error craso y perjudicial en la admisión o exclusión de prueba puede ser corregido en ausencia de objeción oportuna, cuando no corregirlo puede resultar en un fracaso de la justicia, aun cuando no hubiese sido objetada oportunamente. Regla 6 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Pueblo v. Carrión Rivera, 111 D.P.R. 825 (1981).

        La admisión de prueba de carácter puede constituir error extraordinario, si el error es sustantivo o decisivo. Pueblo v. Rosaly, 91 J.T.S. 62. En la determinación de si un error es extraordinario se toman en consideración factores tales como: (a) el proceso del juicio, si es por jurado o Tribunal de Derecho, (b) si existe evidencia directa o el resto de la prueba es circunstancial, (3) si el error fue ordinario o constitucional.

        La clave es si, a la luz de la totalidad de las circunstancias del caso, la admisión errónea de evidencia de cualquier modo hubiese variado el resultado y provocado un fracaso de la justicia.

        El aspirante debe concluir que de los hechos surge que el caso se ventiló por tribunal de derecho, que existía evidencia directa sobre el delito imputado y el error fue uno de carácter ordinario. Las circunstancias del caso establecían que no hubo fracaso de la justicia, ni el error hubiese variado el resultado final.

  1. LA OBJECION DE IMPUTADO REFERENTE A LA ADMISIBILIDAD DE LA OFERTA DE CULPABILIDAD

    El aspirante deberá reconocer que se trata de evidencia pertinente afectada o excluida por políticas extrínsecas, en este caso relacionada con declaraciones de culpabilidad.

    La Regla 22(D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV establece: "Evidencia de una alegación de culpabilidad posteriormente retirada o de una oferta de declararse culpable del delito imputado o de cualquier otro delito, hecha por un acusado en una acción criminal, es inadmisible en cualquier acción contra la persona que hizo la alegación u oferta, sea dicha acción una civil o criminal o de cualquier otra índole."

    El aspirante deberá concluir que el Tribunal erró al admitir la oferta hecha por Imputado de declararse culpable por el delito de tentativa de violación. Pueblo v. Robles, 90 J.T.S. 41.

 

GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. LA PROCEDENCIA DE CADA UNO DE LOS SEÑALAMIENTOS DE ERROR PLANTEADOS POR IMPUTADO EN LA APELACION:

      1. El testimonio de Hermanita era prueba de referencia y, además, se trataba de prueba de carácter

          1. Definición de prueba de referencia: una declaración aparte de la que hace el declarante al testificar en juicio o vista, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado. (1 PUNTO)
          2. Como excepción a la prueba de referencia se permite la admisión de parte. (1 PUNTO)
          3. Era admisible lo declarado por Hermanita en torno a la admisión de Imputado de que había tenido acceso carnal con Sobrina, como una excepción a la prueba de referencia. (1 PUNTO)
          4. Prueba de carácter de un acusado no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó de conformidad con tal carácter. (1 PUNTO)
          5. El testimonio de Hermanita sobre el hecho que todos en el pueblo sabían que Imputado era un maniático sexual, (a) era prueba de carácter inadmisible y (b) además era prueba de referencia. (2 PUNTOS)
          6. Al objetar la admisibilidad de una evidencia, la parte que se opone tiene que formular la objeción oportunamente y por el fundamento correcto. (2 PUNTOS)
          7. La parte apelante nunca objetó ante el tribunal de instancia por el fundamento de ser prueba de carácter y por lo tanto renunció a así hacerlo en el foro apelativo. (1 PUNTO)
          8. No era admisible la afirmación de que todo el pueblo sabía que era un maniático sexual por ser ésta prueba de referencia, no sujeta a ninguna excepción que permitiera su admisión. (1 PUNTO)
          9. Esta admisión errónea de prueba no hubiera variado el resultado final, a la luz de la totalidad de las circunstancias del caso. (1 PUNTO)

      1. La admisión de prueba de carácter constituyó error craso y extraordinario

          1. Error extraordinario en la admisión o exclusión de evidencia es aquél tan craso y grave que puede producir un fracaso de la justicia. (1 PUNTO)
          2. La admisión de prueba de carácter para probar que se actuó en una ocasión específica de conformidad con ese carácter puede constituir error extraordinario. (2 PUNTOS)
          3. Cuando media error extraordinario se puede plantear en apelación, aunque no se hubiese objetado oportunamente a nivel de instancia. (1 PUNTO)
          4. Pero si aún dicho error no hubiese variado el resultado final, entonces no procede la revocación de la convicción. (1 PUNTO)
          5. De los hechos surge prueba independiente para sostener la convicción de Imputado, por lo que no procede el señalamiento de error. (1 PUNTO)

  1. LA OBJECION DE IMPUTADO REFERENTE A LA ADMISIBILIDAD DE LA OFERTA DE CULPABILIDAD

      1. Evidencia de una alegación de culpabilidad posteriormente retirada o de una oferta de declararse culpable no es admisible en cualquier acción contra la persona que hizo la alegación u oferta, sea dicha acción una civil o criminal o de cualquier otra índole. (2 PUNTOS)
      2. Erró el Tribunal al admitir la oferta de declararse culpable. (1 PUNTO)

       

TOTAL DE PUNTOS: 20