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Iván Imputado fue acusado por tres delitos de
violación técnica y uno de amenaza contra Sofía
Sobrina, de 12 años de edad. Imputado hizo una oferta a Fiscal
de declararse culpable por un solo cargo de tentativa de violación,
pero retiró la oferta antes del juicio.
Comenzado el juicio por Tribunal de Derecho, Fiscal presentó
como primer testigo a Sobrina. Esta declaró que Imputado la forzó
a sostener relaciones sexuales en tres fechas distintas, pero que ella
nunca dijo nada porque Imputado la amenazó de muerte si lo decía.
Fiscal presentó también como testigo de cargo a Hermanita
de Sobrina, quien declaró que Imputado trató de abusar
de ella y que cuando se resistió él le dijo: "¿Por qué
tú no te dejas, si Sobrina se deja?". Hermanita además
declaró que ella sabía que todos en el pueblo conocían
que Imputado era un maniático sexual. Defensor objetó
dichas declaraciones por el fundamento de que eran prueba de referencia.
El Tribunal declaró la objeción no ha lugar y admitió
el testimonio. Por último, Fiscal presentó el testimonio
del médico que examinó a Sobrina, quien declaró
que hubo laceraciones y penetración vaginal. Por su parte, Imputado
declaró y negó los hechos. Escuchada la prueba, el Tribunal
declaró culpable a Imputado.
Imputado apeló la sentencia. Alegó que el Tribunal de
Primera Instancia erró porque: (1) el testimonio de Hermanita
era prueba de referencia y, además, se trataba de prueba de carácter;
y, (2) la admisión de prueba de carácter constituyó
error craso y extraordinario.
Por otro lado, Marta Madre, la madre de Sobrina, presentó oportunamente
una demanda de daños y perjuicios contra Imputado. Como parte
de su prueba, presentó la oferta que hizo Imputado a Fiscal para
declararse culpable en el proceso criminal. El abogado de Imputado objetó
la admisibilidad de dicha oferta. El Tribunal admitió la prueba.
Analice, discuta y fundamente:
- La procedencia de cada uno de los señalamientos de
error planteados por Imputado en su apelación.
- La objeción de Imputado referente a la admisibilidad
de la oferta de culpabilidad.
- LA PROCEDENCIA DE CADA UNO DE LOS SEÑALAMIENTOS DE ERROR
PLANTEADOS POR IMPUTADO EN LA APELACION:
- El testimonio de Hermanita era prueba de referencia y, además,
se trataba de prueba de carácter
Definición de prueba de referencia: una declaración
aparte de la que hace el declarante al testificar en juicio
o vista, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado.
El aspirante deberá reconocer que según la Regla
62(a) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, es admisible, como excepción
a la prueba de referencia, una declaración ofrecida contra
otra parte, si la declaración es hecha por dicha parte,
bien en su capacidad individual o en la representativa. Lo que
le dijo Imputado a Hermanita sobre sus relaciones con Sobrina
era admisible como admisión de parte.
Además, deberá reconocer que según la
Regla 20(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, el testimonio
de Hermanita, en relación a que todos en el pueblo conocían
que era un maniático sexual constituía prueba
de carácter inadmisible. La evidencia de carácter
de un acusado no es admisible cuando se ofrece para probar que
en una ocasión específica, la persona actuó
de conformidad con tal carácter. Esta inadmisibilidad
se basa en el escaso valor probatorio de este tipo de evidencia.
Se trata de evitar que el juzgador de los hechos le adscriba
un peso mayor a esta prueba del que realmente merezca y que
desvíe su atención de los elementos esenciales
del caso. Pueblo v. Martínez Solís, 91
J.T.S. 29.
Por otro lado, esta última declaración, además
de ser prueba de carácter es prueba de referencia no
sujeta a ninguna excepción que permita su admisión.
Regla 61 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Por tanto esta parte
de la declaración no era admisible.
Por otro lado, el aspirante deberá explicar que la
Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, le impone el deber
a la parte perjudicada por la presentación de una evidencia,
el objetar de manera correcta y oportuna. Específicamente,
la Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone que: "No
se dejará sin efecto una determinación de evidencia
ni se revocará sentencia o decisión alguna por
motivo de admisión errónea de evidencia a menos
que: (1) la evidencia fue erróneamente admitida a pesar
de la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada
por la admisión, y (2) el Tribunal que considera el efecto
de la admisión errónea entiende que ésta
fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión
cuya revocación se solicita."
El aspirante deberá reconocer que Imputado sólo
objetó, en el Tribunal de Primera Instancia, la admisibilidad
por ser prueba de referencia, y es en el Tribunal Apelativo
donde por primera vez cuestiona la admisibilidad por el fundamento
de prueba de carácter. Por no haber objetado bajo ese
fundamento a nivel de instancia, por regla general, el Foro
Apelativo no puede considerar dicho planteamiento. El Tribunal
Apelativo sí podía considerar los planteamientos
relativos a prueba de referencia y sus posibles excepciones,
porque éstos sí se hicieron oportunamente a nivel
de instancia.
Aún determinando que una parte del testimonio de Hermanita
era prueba de referencia no admisible, su admisión errónea
no hubiese conllevado revocación bajo la Regla 4 de Evidencia.
Esta evidencia erróneamente admitida y objetada como
prueba de referencia no fue factor decisivo, ni alteraba el
resultado final a la luz de otras evidencias independientes
que al ser creídas justificaban la decisión. Pueblo
v. Chévere Heredia, 95 J.T.S. 115.
- La admisión de prueba de carácter constituyó
error craso y extraordinario
Normalmente, ningún error en la admisión o exclusión
de prueba (Reglas 4 y 5 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV), justifica
revocar una convicción si dicho error no fue factor decisivo
o substancial en el veredicto. Pueblo v. Martínez
Solís, 91 J.T.S. 29.
Si de todas maneras la exclusión o admisión
errónea de prueba no hubiese cambiado el resultado del
caso, la sentencia no será revocada. Pueblo v. Chévere,
95 J.T.S. 115; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991);
Pueblo v. Mangual Hernández, 111 D.P.R. 136, 145
(1981); Pueblo v. Franceschini Sáez, 110 D.P.R.
794 (1981).
No obstante, un error craso y perjudicial en la admisión
o exclusión de prueba puede ser corregido en ausencia
de objeción oportuna, cuando no corregirlo puede resultar
en un fracaso de la justicia, aun cuando no hubiese sido objetada
oportunamente. Regla 6 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; Pueblo
v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Pueblo v. Carrión
Rivera, 111 D.P.R. 825 (1981).
La admisión de prueba de carácter puede constituir
error extraordinario, si el error es sustantivo o decisivo.
Pueblo v. Rosaly, 91 J.T.S. 62. En la determinación
de si un error es extraordinario se toman en consideración
factores tales como: (a) el proceso del juicio, si es por jurado
o Tribunal de Derecho, (b) si existe evidencia directa o el
resto de la prueba es circunstancial, (3) si el error fue ordinario
o constitucional.
La clave es si, a la luz de la totalidad de las circunstancias
del caso, la admisión errónea de evidencia de
cualquier modo hubiese variado el resultado y provocado un fracaso
de la justicia.
El aspirante debe concluir que de los hechos surge que el
caso se ventiló por tribunal de derecho, que existía
evidencia directa sobre el delito imputado y el error fue uno
de carácter ordinario. Las circunstancias del caso establecían
que no hubo fracaso de la justicia, ni el error hubiese variado
el resultado final.
- LA OBJECION DE IMPUTADO REFERENTE A LA ADMISIBILIDAD DE LA OFERTA
DE CULPABILIDAD
El aspirante deberá reconocer que se trata de evidencia
pertinente afectada o excluida por políticas extrínsecas,
en este caso relacionada con declaraciones de culpabilidad.
La Regla 22(D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV establece: "Evidencia
de una alegación de culpabilidad posteriormente retirada
o de una oferta de declararse culpable del delito imputado o de
cualquier otro delito, hecha por un acusado en una acción
criminal, es inadmisible en cualquier acción contra la persona
que hizo la alegación u oferta, sea dicha acción una
civil o criminal o de cualquier otra índole."
El aspirante deberá concluir que el Tribunal erró
al admitir la oferta hecha por Imputado de declararse culpable por
el delito de tentativa de violación. Pueblo v. Robles,
90 J.T.S. 41.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- LA PROCEDENCIA DE CADA UNO DE LOS SEÑALAMIENTOS DE ERROR
PLANTEADOS POR IMPUTADO EN LA APELACION:
- El testimonio de Hermanita era prueba de referencia y, además,
se trataba de prueba de carácter
- Definición de prueba de referencia: una declaración
aparte de la que hace el declarante al testificar en juicio
o vista, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado.
(1 PUNTO)
- Como excepción a la prueba de referencia se permite
la admisión de parte. (1 PUNTO)
- Era admisible lo declarado por Hermanita en torno a la admisión
de Imputado de que había tenido acceso carnal con Sobrina,
como una excepción a la prueba de referencia. (1
PUNTO)
- Prueba de carácter de un acusado no es admisible
cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica
la persona actuó de conformidad con tal carácter.
(1 PUNTO)
- El testimonio de Hermanita sobre el hecho que todos en el
pueblo sabían que Imputado era un maniático
sexual, (a) era prueba de carácter inadmisible y (b)
además era prueba de referencia. (2 PUNTOS)
- Al objetar la admisibilidad de una evidencia, la parte que
se opone tiene que formular la objeción oportunamente
y por el fundamento correcto. (2 PUNTOS)
- La parte apelante nunca objetó ante el tribunal de
instancia por el fundamento de ser prueba de carácter
y por lo tanto renunció a así hacerlo en el
foro apelativo. (1 PUNTO)
- No era admisible la afirmación de que todo el pueblo
sabía que era un maniático sexual por ser ésta
prueba de referencia, no sujeta a ninguna excepción
que permitiera su admisión. (1 PUNTO)
- Esta admisión errónea de prueba no hubiera
variado el resultado final, a la luz de la totalidad de las
circunstancias del caso. (1 PUNTO)
- La admisión de prueba de carácter constituyó
error craso y extraordinario
- Error extraordinario en la admisión o exclusión
de evidencia es aquél tan craso y grave que puede producir
un fracaso de la justicia. (1 PUNTO)
- La admisión de prueba de carácter para probar
que se actuó en una ocasión específica
de conformidad con ese carácter puede constituir error
extraordinario. (2 PUNTOS)
- Cuando media error extraordinario se puede plantear en apelación,
aunque no se hubiese objetado oportunamente a nivel de instancia.
(1 PUNTO)
- Pero si aún dicho error no hubiese variado el resultado
final, entonces no procede la revocación de la convicción.
(1 PUNTO)
- De los hechos surge prueba independiente para sostener la
convicción de Imputado, por lo que no procede el señalamiento
de error. (1 PUNTO)
- LA OBJECION DE IMPUTADO REFERENTE A LA ADMISIBILIDAD DE LA OFERTA
DE CULPABILIDAD
- Evidencia de una alegación de culpabilidad posteriormente
retirada o de una oferta de declararse culpable no es admisible
en cualquier acción contra la persona que hizo la alegación
u oferta, sea dicha acción una civil o criminal o de cualquier
otra índole. (2 PUNTOS)
- Erró el Tribunal al admitir la oferta de declararse culpable.
(1 PUNTO)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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