Rama Judicial de Puerto Rico

Marzo 1998: Derecho Administrativo

 

Carlos Comprador se querelló contra Terrazos, Inc. ante Agencia de Construcción porque le vendió losetas que se agrietaron después de instaladas. Comprador señaló que ya había reclamado a Terrazos, y ésta rechazó categóricamente que las losetas estuvieran defectuosas. Oportunamente y mediante moción debidamente notificada, Comprador solicitó que se tomara conocimiento oficial de las resoluciones emitidas por Agencia en tres querellas anteriores presentadas contra Terrazos por la venta de losetas idénticas, con el mismo defecto. En dichas resoluciones se concluía que las losetas eran defectuosas por lo que Comprador alegó que Terrazos conocía del defecto en las losetas antes de vendérselas.

En la vista, Terrazos se opuso a la solicitud de Comprador. Agencia emitió una resolución a base del conocimiento oficial tomado sobre las tres querellas y el testimonio del técnico de Agencia en la vista. Concluyó: que las losetas eran defectuosas; que Terrazos conocía el defecto antes de la venta; que procedía la devolución del precio pagado por Comprador, el pago del costo de remover las losetas y el costo de la instalación de otras. Además, impuso a Terrazos el pago de $1,000 por honorarios de abogado.

Terrazos presentó solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, conforme al procedimiento dispuesto en la ley orgánica de Agencia de 1987. Alegó que Agencia erró al: (1) tomar conocimiento oficial del expediente de las otras querellas y concluir a base de éstas que le vendió las losetas a Comprador con conocimiento del defecto, (2) ordenar pagar el costo de remover las losetas, cuando en la alternativa podía instalar encima nuevas losetas, y (3) imponer el pago de honorarios de abogado.

Comprador alegó que no procedía la revisión porque Terrazos no cumplió con el requisito dispuesto en la ley orgánica de Agencia que requería solicitar previamente la reconsideración de la resolución. El Tribunal desestimó la solicitud de revisión por falta de jurisdicción. Las partes recibieron la notificación de la sentencia a los 17 días del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución administrativa.

Analice, discuta y fundamente:

          1. Si el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al desestimar la solicitud de revisión judicial.
          2. Si Terrazos, Inc. tenía que haber solicitado previamente la reconsideración administrativa.
          3. Luego de la desestimación: (a) qué remedios, si alguno, tiene disponible Terrazos contra la resolución administrativa; (b) foros donde los debe presentar; y, (c) términos disponibles para ello.
          4. Si proceden cada uno de los señalamientos de error de Terrazos, Inc.

  1. SI EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACTUO CORRECTAMENTE AL DESESTIMAR LA SOLICITUD DE REVISION JUDICIAL

    El Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al desestimar la solicitud de revisión judicial de Terrazos, Inc. pues no tenía jurisdicción para entender en la misma. La jurisdicción para revisar las órdenes o resoluciones finales administrativas le fue conferida al Tribunal de Circuito de Apelaciones, por enmienda del 1995 a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.). Dicha ley establece un procedimiento uniforme de revisión judicial y sus disposiciones prevalecen sobre toda disposición legal previa, relativa a una agencia en particular, que fuere contraria. Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada por la Ley 247 del 25 de diciembre de 1995, ef. el 1 de mayo de 1996, 3 L.P.R.A. § 2172; Hernández v. Golden Tower Dev. Corp., 125 D.P.R. 744 (1990).

  2. SI TERRAZOS, INC. TENIA QUE HABER SOLICITADO PREVIAMENTE LA RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA

    Terrazos, Inc. no viene obligado a solicitar la reconsideración administrativa antes de solicitar la revisión judicial, porque en el 1995 se enmendó la L.P.A.U. para eliminar el carácter jurisdiccional de la moción de reconsideración. La reconsideración tendrá carácter jurisdiccional sólo cuando expresamente lo disponga algún estatuto posterior a la referida enmienda de 1995. La Ley Orgánica de Agencia es anterior. Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada por la Ley 247 del 25 de diciembre de 1995, ef. el 1 de mayo de 1996, 3 L.P.R.A. § 2165; Aponte Correa v. Policía de Puerto Rico, 96 J.T.S. 157.

  3. LUEGO DE LA DESESTIMACION: (A) QUE REMEDIOS, SI ALGUNO, TIENE DISPONIBLE TERRAZOS CONTRA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA; (B) FOROS DONDE LOS DEBE PRESENTAR; Y, (C) TERMINOS DISPONIBLES PARA ELLO

    Terrazos, Inc. puede solicitar la reconsideración administrativa. La moción de reconsideración debe presentarse ante Agencia dentro del término de 20 días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución administrativa, por lo que restarían sólo tres días para ejercitar esta opción. 3 L.P.R.A. § 2165.

    Terrazos, Inc. también tiene la opción de solicitar la revisión judicial. La solicitud de revisión judicial debe presentarse ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del término de 30 días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final de la agencia administrativa o desde que expiren 15 días de presentada una moción de reconsideración, si la agencia no actúa sobre ésta, o desde el archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 L.P.R.A. § 2172.

  4. SI PROCEDEN CADA UNO DE LOS SEÑALAMIENTOS DE ERROR DE TERRAZOS

    Tomar conocimiento oficial del expediente de las otras querellas y concluir a base de éstas que le vendió las losetas a Comprador con conocimiento del defecto Agencia no incurrió en error al tomar conocimiento de que, para la fecha de la venta de las losetas a Comprador, ya había resuelto otras querellas contra Terrazos, Inc. por idéntico defecto en el mismo tipo de loseta; y concluir que la venta se hizo conociendo los defectos. La L.P.A.U. autoriza al que preside una vista adjudicativa a tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia. 3 L.P.R.A. § 2163(d). El Tribunal puede tomar conocimiento judicial de procedimientos celebrados y de sentencias y resoluciones dictadas en cualquier causa seguida ante sí, o cualquier otro Tribunal de la jurisdicción, por tratarse de hechos cuya comprobación o determinación puede efectuarse de manera exacta e inmediata. Asoc. Periodistas v. González, 91 J.T.S. 4. De igual forma, una agencia puede tomar conocimiento oficial de procedimientos que ha celebrado y de resoluciones que ha dictado. Una agencia administrativa puede tomar conocimiento oficial de sus propios records relacionados con litigios previos, interrelacionados entre las mismas partes. López Santos v. Asociación de Taxis de Cayey, 96 J.T.S. 161; J.R.T. v. Club Náutico, 97 D.P.R. 386, 391 (1969).

    Además, a Terrazos, Inc. se le notificó con anterioridad a la vista la moción solicitando se tomara conocimento oficial de las otras querellas resueltas en su contra, antes de la venta de las losetas a Comprador, por idéntico defecto en el mismo tipo de loseta. Se le proveyó la oportunidad de prepararse y enfrentarse a la solicitud.

    Ordenar pagar el costo de remover las losetas, cuando en la alternativa podía instalar encima nuevas losetas

    Si el defecto de las losetas ocasiona su agrietamiento no es irrazonable que Agencia haya descartado que se le colocaran nuevas losetas encima. La determinación de la agencia se fundamenta en el testimonio de uno de sus técnicos en la vista. Por tanto, a base de la prueba presentada, era razonable que Agencia ordenara la colocación de nuevas losetas y debe sostenerse. Son principios básicos de la revisión judicial la presunción de corrección administrativa; la deferencia al foro administrativo por razón de su especialización; y que no se variará la determinación administrativa salvo que se demuestre arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad o que la misma no está sostenida por prueba sustancial existente en la totalidad del récord. Misión Industrial v. Junta de Planificación, 97 J.T.S. 34; Maisonet Felicié v. Corp. Fondo del Seguro del Estado, 96 J.T.S. 169; San Vicente Frau v. Policía de Puerto Rico, 96 J.T.S. 148.

    Imponer el pago de honorarios de abogados

    Agencia no abusó de su discreción para imponer honorarios de abogados. Terrazos, Inc. negó responsabilidad a pesar de conocer el defecto en sus losetas. Ello motivó que Comprador presentara su querella.

    La L.P.A.U. confiere a las agencias administrativas facultad para imponer honorarios de abogado bajo la Regla 44 de las de Procedimiento Civil, 3 L.P.R.A. § 2170a(c). Se persigue sancionar al litigante perdidoso, que por su temeridad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud frívola o desprovista de fundamento, obliga a la otra parte a asumir innecesariamente las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito. Cuando una agencia administrativa ejerce su discreción al imponer honorarios de abogados, dicha determinación no será alterada por los tribunales a menos que haya mediado abuso. Quiñones Irizarry v. San Rafael Estates, 97 J.T.S. 109.


GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. SI EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACTUO CORRECTAMENTE AL DESESTIMAR LA SOLICITUD DE REVISION JUDICIAL

      1. El Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente. La jurisdicción para revisar las órdenes o resoluciones finales administrativas le fue concedida al Tribunal de Circuito de Apelaciones, por enmienda a la L.P.A.U. (1 PUNTO)
      2. Dicha ley establece un procedimiento de revisión judicial uniforme. Sus disposiciones prevalecen sobre toda disposición legal previa relativa a una agencia en particular que fue contraria. (1 PUNTO)

  1. SI TERRAZOS, INC. TENIA QUE HABER SOLICITADO PREVIAMENTE LA RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA

      1. Terrazos, Inc. no viene obligado a solicitar reconsideración administrativa antes de solicitar la revisión judicial. En el 1995 se enmendó la L.P.A.U. para eliminar el carácter jurisdiccional de la moción de reconsideración. (1 PUNTO)
      2. La reconsideración tendrá carácter jurisdiccional sólo cuando expresamente lo disponga algún estatuto posterior a la referida enmienda de 1995. En el caso de autos la Ley Orgánica de Agencia es anterior. (1 PUNTO)

  1. LUEGO DE LA DESESTIMACION: (a) QUE REMEDIOS, SI ALGUNO, TIENE DISPONIBLE TERRAZOS CONTRA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA; (b) FOROS DONDE LOS DEBE PRESENTAR; Y, (c) TERMINOS DISPONIBLES PARA ELLO

      1. Terrazos, Inc. tiene la opción de presentar

          1. una moción de reconsideración, (1 PUNTO)
          2. ante Agencia, (1 PUNTO)
          3. dentro del término de 20 días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución administrativa. (1 PUNTO)

      1. Tiene la opción de presentar:

          1. una solicitud de revisión judicial, (1 PUNTO)
          2. ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, (1 PUNTO)
          3. dentro del término de 30 días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución administrativa, o desde que expiren 15 días de presentada una moción de reconsideración si la agencia no actuó sobre ésta o desde el archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. (1 PUNTO)

  1. SI PROCEDEN CADA UNO DE LOS SEÑALAMIENTOS DE ERROR DE TERRAZOS

    Tomar conocimiento oficial del expediente de las otras querellas y concluir a base de éstas que le vendió las losetas a Comprador con conocimiento del defecto

          1. Agencia no incurrió en error al tomar conocimiento oficial de que, para la fecha de la venta de las losetas a Comprador, ya había resuelto otras querellas en contra de Terrazos, Inc. por idéntico defecto en el mismo tipo de loseta; y concluir que la venta a Comprador se hizo conociendo los defectos. (1 PUNTO)
          2. Al adjudicar, Agencia puede tomar conocimiento oficial de todo lo que puede tomar conocimiento judicial un Tribunal. (1 PUNTO)
          3. Ello incluye tomar conocimiento de los procedimientos celebrados y de las resoluciones que ha dictado, por tratarse de hechos cuya comprobación o determinación puede efectuarse de manera exacta e inmediata. (1 PUNTO)
          4. Puede tomar conocimiento oficial de sus propios records relacionados con litigios previos, interrelacionados entre las mismas partes. (1 PUNTO)

      Ordenar pagar el costo de remover las losetas, cuando en la alternativa podía instalar encima nuevas losetas.

          1. A base de la prueba presentada era razonable que Agencia ordenara la colocación de nuevas losetas, por lo que debe sostenerse. (1 PUNTO)
          2. Son principios básicos de la revisión judicial la presunción de corrección administrativa, (1 PUNTO)
          3. la deferencia al foro administrativo por razón de su especialización y que no se variará la determinación salvo que se demuestre arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad o que la misma no está sostenida por prueba sustancial existente en la totalidad del récord. (1 PUNTO)

      Imponer el pago de honorarios de abogados

          1. Agencia no abusó de su discreción al imponer honorarios de abogados a Terrazos, Inc. pues éste negó toda responsabilidad a pesar de haber ya varias resoluciones dictadas en su contra por idénticas losetas. Ello obligó a Comprador a presentar su querella. (1 PUNTO)
          2. La autoridad conferida a las agencias administrativas para imponer honorarios de abogado persigue sancionar la temeridad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud frívola o desprovista de fundamento de una parte que obliga a la otra a asumir innecesariamente las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito. (1 PUNTO)
          3. Cuando una agencia administrativa ejerce su discreción al imponer honorarios de abogados, dicha determinación no será alterada por los tribunales a menos que haya mediado abuso. (1 PUNTO)

           

TOTAL DE PUNTOS: 20