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Pedro y Juanita se casaron bajo capitulaciones matrimoniales
con completa separación de bienes. Vivían en Maricao.
Tres años después, Juanita comenzó a padecer de
locura. Inmediatamente, Pedro la llevó al psiquiatra. Tras cinco
años de tratamiento sin que Juanita recuperara, Pedro solicitó
el divorcio por la causal de locura. El Tribunal nombró un defensor
judicial para que representara a Juanita. En el juicio, Pedro testificó
y presentó el testimonio del psiquiatra que atendía a
Juanita. El psiquiatra declaró que la condición de Juanita
era incurable e impedía la convivencia espiritual de los cónyuges.
Escuchada esta prueba, el Tribunal desestimó la demanda.
Inconforme con la decisión del Tribunal, Pedro
se mudó a Fajardo. Allí se enamoró de Berta y le
propuso matrimonio ocultándole que estaba casado. Berta aceptó.
Una vez casados, tomaron un préstamo y establecieron una cafetería.
Procrearon a Menor y acordaron que Berta se quedaría en la casa
cuidándolo, mientras que Pedro trabajaría en la cafetería.
Pedro trabajó los siete días de la semana porque quería
progresar económicamente. Con las ganancias obtenidas del negocio,
Pedro y Berta acumularon cuantiosos bienes.
A los 10 años de casados, Berta se enteró
de que cuando contrajeron matrimonio, Pedro aún estaba casado
con Juanita. Berta presentó demanda contra Pedro sobre nulidad
de matrimonio y solicitó una pensión alimenticia para
Menor. Por su parte, Pedro alegó que la demanda estaba prescrita
y que, de decretarse la nulidad de su matrimonio con Berta, no estaba
obligado a pagar la pensión alimenticia. El Tribunal declaró
nulo e inexistente el matrimonio y le impuso a Pedro el pago de la pensión
alimenticia solicitada.
Posteriormente, Pedro presentó una demanda para
la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Berta contestó
y alegó que Pedro no tenía derecho alguno sobre los bienes
adquiridos durante el matrimonio.
Analice, discuta y fundamente:
- La desestimación de la demanda de divorcio por la causal
de locura.
- La alegación de Pedro de que la demanda sobre nulidad
de matrimonio presentada por Berta estaba prescrita.
- La determinación del Tribunal al declarar nulo e inexistente
el matrimonio de Pedro y Berta.
- La solicitud de pensión alimenticia para Menor ante la
alegación de Pedro de que no estaba obligado a pagarla.
- La alegación de Berta de que Pedro no tenía derecho
alguno sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio.
- LA DESESTIMACION DE LA DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSAL
DE LOCURA
El artículo 96 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §
321, establece como causa para el divorcio la locura incurable
de cualquiera de los cónyuges.
Para que el Tribunal pueda conceder el divorcio por esta causal,
el cónyuge que la ejercita debe demostrar que :
- la locura incurable del cónyuge demandado sobrevino
después del matrimonio;
- ha perdurado por un término de más de siete
años;
- impide gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges;
- ha sido comprobado satisfactoriamente en juicio por el dictamen
de dos peritos médicos.
En este caso, el Tribunal actuó correctamente al desestimar
la demanda presentada por Pedro porque, aun cuando la locura
de Juanita sobrevino después del matrimonio y parecía
incurable, sólo habían transcurrido cinco años
desde que Juanita comenzó a padecerla. Además,
Pedro sólo presentó el testimonio de un perito
médico para demostrar la locura incurable de su esposa.
- LA ALEGACION DE PEDRO DE QUE LA DEMANDA SOBRE NULIDAD DE
MATRIMONIO PRESENTADA POR BERTA ESTABA PRESCRITA
Nuestro ordenamiento establece que cuando el matrimonio es
nulo ab initio e inexistente, la defensa de prescripción
carece de mérito ya que, al igual que en el caso de cualquier
otro contrato inexistente, no hay punto de partida para contar
término alguno de prescripción. Cruz v. Ramos,
70 D.P.R. 715, 719 (1949)
La alegación de que la demanda estaba prescrita no
procede porque la acción para pedir la nulidad del matrimonio
no prescribe.
- LA DETERMINACION DEL TRIBUNAL AL DECLARAR NULO E INEXISTENTE
EL MATRIMONIO DE PEDRO Y BERTA
Conforme dispone el artículo 70 del Código Civil,
31 L.P.R.A. § 232, son incapaces de contraer matrimonio los
casados legalmente. En este caso, Pedro estaba casado con Juanita
y no tenía la capacidad legal que requiere el artículo
69, 31 L.P.R.A. § 231, para contraer matrimonio con Berta.
El Tribunal actuó correctamente al declarar nulo e
inexistente el matrimonio de Pedro y Berta porque cuando la
incapacidad que sirve de base a una acción de nulidad
de matrimonio la motiva el vínculo matrimonial anterior
de uno de los contrayentes, la misma es de carácter absoluto,
lo que hace que el segundo matrimonio sea inexistente y no meramente
anulable. Cruz v. Ramos, 70 D.P.R. 715, 719 (1949).
- LA SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA PARA MENOR ANTE LA ALEGACION
DE PEDRO DE QUE NO ESTABA OBLIGADO A PAGARLA
Conforme dispone el artículo 111-a del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 412a, el matrimonio, aun cuando sea declarado
nulo, surtirá efectos civiles respecto de los hijos.
En este sentido, Menor es para todos los efectos un hijo legítimo,
es decir, un hijo nacido del matrimonio de Pedro y Berta. El
artículo 118 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 466,
dispone que, como hijo legítimo, Menor tiene los siguientes
derechos:
- a llevar el apellido del padre y de la madre,
- a recibir alimento, y
- a la herencia legítima.
Por esto, Berta, en representación de Menor y para
su beneficio, tiene derecho a reclamar de Pedro una pensión
alimenticia para su hijo.
- LA ALEGACION DE BERTA DE QUE PEDRO NO TENIA DERECHO ALGUNO
SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO
El artículo 1315 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 3681, establece que el cónyuge que por su mala fe hubiere
sido la causa de la nulidad del matrimonio, no tendrá
parte en los bienes gananciales.
Por otro lado, el artículo 111-a del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 412a, dispone que el matrimonio contraído
de buena fe produce efectos civiles aunque sea declarado nulo.
Esta disposición establece, en primer lugar, que si ha
intervenido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges,
el matrimonio surte efectos civiles respecto de él. En
segundo lugar, establece que la buena fe se presume, si no consta
lo contrario.
En este caso, Pedro actuó de mala fe al ocultarle a
Berta que estaba casado. Al desconocer este hecho, nuestro ordenamiento
nos permite presumir que Berta actuó de buena fe ya que
de los hechos no consta lo contrario.
En consecuencia, el matrimonio de Pedro y Berta, aunque declarado
nulo, produjo efectos civiles únicamente para Berta.
Por ello, todos los bienes adquiridos por la sociedad de gananciales
existente antes de que el matrimonio fuera declarado nulo le
corresponden a Berta. Mientras que el ordenamiento penaliza
a Pedro privándolo de toda participación en los
bienes de la sociedad por ser el cónyuge que causó
la nulidad del matrimonio.
Por lo tanto, Berta tiene razón cuando alega que Pedro
no tiene derecho alguno a participar en los bienes adquiridos
durante el matrimonio.
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- LA DESESTIMACION DE LA DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSAL
DE LOCURA .
- La locura incurable de uno de los cónyuges es una
de las causales para el divorcio. (1 PUNTO)
- El cónyuge demandante debe demostrar que:
- la locura incurable del cónyuge demandado sobrevino
después del matrimonio; (1 PUNTO)
- ha perdurado por un término de más de
siete años; (1 PUNTO)
- impide gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges;
(1 PUNTO)
- ha sido comprobado satisfactoriamente en juicio por
el dictamen de dos peritos médicos. (1 PUNTO)
- En este caso, el Tribunal actuó correctamente
al desestimar la demanda porque sólo habían
transcurrido cinco años desde que Juanita comenzó
a padecerla y sólo declaró un perito médico.
(2 PUNTOS)
- LA ALEGACION DE PEDRO DE QUE LA DEMANDA SOBRE NULIDAD DE
MATRIMONIO PRESENTADA POR BERTA ESTABA PRESCRITA
- La alegación de que la demanda estaba prescrita no
procede. (1 PUNTO)
- La acción para pedir la nulidad del matrimonio no
prescribe. (1 PUNTO)
- LA DETERMINACION DEL TRIBUNAL AL DECLARAR NULO E INEXISTENTE
EL MATRIMONIO DE PEDRO Y BERTA
- Son incapaces de contraer matrimonio los casados legalmente.
(1 PUNTO)
- Pedro estaba casado con Juanita y no tenía la capacidad
legal para contraer matrimonio con Berta. (1 PUNTO)
- El Tribunal actuó correctamente al declarar nulo
e inexistente el matrimonio de Pedro y Berta porque cuando
la incapacidad que sirve de base a una acción de nulidad
de matrimonio la motiva el vínculo matrimonial anterior
de uno de los contrayentes, la misma es de carácter
absoluto, lo que hace que el segundo matrimonio sea inexistente
y no meramente anulable. (2 PUNTOS)
- LA SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA PARA MENOR ANTE LA ALEGACION
DE PEDRO DE QUE NO ESTABA OBLIGADO A PAGARLA
- El matrimonio, aun cuando sea declarado nulo, surte efectos
civiles respecto de los hijos. (2 PUNTOS)
- Menor es un hijo legítimo. (1 PUNTO)
- Como hijo legítimo, Menor tiene derecho a recibir
alimento. (1 PUNTO)
- Berta, en representación de Menor y para su beneficio,
tiene derecho a reclamar de Pedro una pensión alimenticia
para su hijo. (1 PUNTO)
- LA ALEGACION DE BERTA DE QUE PEDRO NO TENIA DERECHO ALGUNO
SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO
- El cónyuge que por su mala fe hubiere sido la causa
de la nulidad del matrimonio, no tendrá parte en los
bienes gananciales. (1 PUNTO)
- Berta tiene razón cuando alega que Pedro no tiene
derecho alguno a participar en los bienes adquiridos durante
el matrimonio porque Pedro actuó de mala fe al ocultarle
a Berta que estaba casado y fue el cónyuge causante
de la nulidad del matrimonio. (1 PUNTO)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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