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Rama Judicial de Puerto Rico |
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marzo 2000: Notarial #2 |
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IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos. Al morir ab intestato, Juan Causante estaba casado con Ana Esposa, con quien procreó tres hijos: Juan y Pedro, mayores de edad, y José, de 18 años. Todos los hijos eran solteros. Transcurridos nueve meses del fallecimiento de Causante, Ana Esposa y sus hijos convinieron vender a Félix y Luisa Comprador, casados bajo el régimen de sociedad de gananciales, una de las fincas que Causante y Esposa habían adquirido durante su matrimonio. En la compraventa, Luisa aportaría dinero privativo como parte del precio. Al momento del fallecimiento, la finca objeto de compraventa constaba inscrita y libre de gravámenes en el Registro de la Propiedad. Compradores requirieron a Noel Notario que preparara la escritura de compraventa y le comunicaron los pormenores de cómo se efectuaría la adquisición, incluyendo la aportación de Luisa. Le indicaron, además, que los vendedores no habían hecho gestión alguna con relación a la herencia y que éstos interesaban que Notario las llevara a cabo. Asimismo le expresaron que ambas partes deseaban que, una vez otorgada, Notario presentara la escritura de compraventa para inscripción en el Registro de la Propiedad. ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. Los trámites que deberá llevar a cabo Notario para:
II. Qué deberá disponer la escritura de compraventa, al momento de la trasmisión de derechos, para que la finca quede libre del gravamen legal hereditario surgido a raíz de la muerte de Causante. III. Los requisitos de contenido que deberá consignar Notario en la escritura de compraventa para que resulte eficaz la voluntad de los siguientes otorgantes:
IV. Documentos complementarios que Notario deberá presentar con la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad.
I. LOS TRÁMITES QUE DEBERÁ LLEVAR A CABO NOTARIO PARA: A. Establecer el derecho hereditario de los hijos y de la viuda de Juan Causante. La sucesión no existe en nuestra jurisdicción como persona jurídica, razón por la cual para muchos menesteres legales será necesario que se particularice e individualice dicha sucesión expresando los nombres de los miembros que la componen. Pino Development Corp. v. Negrón, 133 D.P.R. 373, 388 (1993). A tenor, y como paso previo a la inscripción de su derecho hereditario, aquéllos que se creen con derecho a la herencia deberán acreditar que son miembros de la sucesión de su causante. A los efectos del Registro de la Propiedad, el documento de la sucesión hereditaria que en ley tiene ese alcance es el testamento o, en su defecto, la declaración judicial de herederos ab intestato. Art. 95, 30 L.P.R.A. § 2316; Rosario Collazo v. Registrador, 118 D.P.R. 577 (1983). Toda vez que Juan Causante murió sin haber otorgado testamento, el aspirante deberá reconocer que, según los hechos, procede que los hijos de Juan Causante y su viuda, Ana Esposa, obtengan dicho documento, conocido comúnmente como una declaratoria de herederos. La "Declaratoria de Herederos" está reglamentada por los artículos 552 y 553 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. §§ 2301 y 2302, y la misma se obtiene mediante una solicitud que debe ser presentada en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia, la que debe cumplir con los requisitos de forma y contenido que allí se establecen. Para obtenerla, será necesario que Notario presente la solicitud acompañada del certificado de defunción de Juan Causante, así como de una certificación negativa expedida por el Registro de Poderes y Testamentos, adscrito a la Oficina del Director de Inspección de Notarías y Protocolos, acreditando que no existe un testamento válido otorgado por Juan Causante. La prueba documental que Notario deberá unir a la solicitud para acreditar el derecho a la herencia de los peticionarios consistirá, además, de los certificados de nacimiento de Pedro, Juan y José, como hijos. De otra parte, para acreditar el derecho que como viuda le concede la ley, Notario deberá acompañar su escrito con el certificado de matrimonio habido entre Juan Causante y Ana Esposa. B. Inscribir en el Registro de la Propiedad el derecho hereditario de los hijos y de la viuda de Juan Causante. Como paso previo a que los herederos puedan enajenar, mediando el consentimiento de todos, un bien inmueble perteneciente a los miembros de la sucesión, será necesario que los herederos inscriban su derecho sobre el mismo. Ello así a tenor del principio registral atinente al tracto sucesivo, el cual exige que esté previamente inscrito el derecho de la persona o personas que otorgan la transmisión o gravamen, y cuya ausencia es fundamento suficiente para denegar la inscripción. Art. 57, 30 L.P.R.A. § 2260. El Art. 95 de la Ley Hipotecaria, que atiende particularmente el derecho hereditario sobre bienes inmuebles, define y establece el procedimiento que los miembros de una sucesión deberán seguir para inscribir tal derecho. Dicha disposición faculta al Registrador a inscribir el derecho hereditario a favor de todos los que resultaren herederos, cuando se trata de bienes adquiridos por herencia y no se ha hecho la correspondiente partición, si lo solicita alguno de los interesados. Se expresará en el asiento la parte que le corresponde a cada uno de ellos y el derecho a la cuota usufructuaria del cónyuge supérstite, si lo hubiere, haciéndose la salvedad de que cuando se trata de bienes que tienen la presunción de ganancialidad, la inscripción se verificará sólo en cuanto a la parte que pudiera corresponder al causante. 30 L.P.R.A. § 2316. Por otro lado, la sección 50.2 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (Reglamento General) expresa que, para la registración [inscripción] del derecho hereditario de los herederos de un ab instestato, será necesaria la presentación de la determinación judicial, o declaratoria de herederos, donde se declare la fecha del fallecimiento, estado civil del causante y la existencia de los herederos, o el testamento debidamente certificado por el Registro de Poderes y Testamentos acompañado del certificado de defunción cuando los interesados son miembros de una sucesión testada. Añade que, en todo caso, los interesados por sí, o sus representantes, deberán acompañar con los títulos a inscribirse una instancia en la cual se describan las fincas o derechos pertenecientes al causante, de la cual debe surgir el número de la finca con que aparecen inscritas, así como el folio y el tomo, y las circunstancias personales de los herederos. Cuando los interesados promueven por sí mismos la instancia, la misma deberá estar suscrita ante abogado, lo que no será necesario cuando es el propio abogado quien la suscribe. La referida sección culmina indicando que, tanto en la herencia testada como en la intestada, junto con la instancia deberá presentarse la certificación del Departamento de Hacienda sobre el relevo de gravamen de contribución sobre herencia o la autorización para realizar la transacción. El aspirante deberá indicar que, toda vez que se trata de los miembros de una sucesión intestada, para lograr inscribir el derecho de los herederos como paso previo a la enajenación de la finca objeto de la escritura de compraventa de manera tal que se cumpla con el principio registral de tracto sucesivo, Notario deberá presentar ante el Registro una instancia, la cual deberá acompañar de la determinación judicial o declaratoria de herederos y la correspondiente certificación del Departamento de Hacienda sobre relevo de gravamen o la autorización expedida por dicho departamento para llevar a cabo la transacción. II. QUÉ DEBERÁ DISPONER LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, AL MOMENTO DE LA TRASMISIÓN DE DERECHOS, PARA QUE LA FINCA QUEDE LIBRE DEL GRAVAMEN LEGAL HEREDITARIO SURGIDO A RAÍZ DE LA MUERTE DE CAUSANTE El aspirante deberá reconocer que, según surge de los hechos, la finca objeto de la compraventa es un bien ganancial y que, como tal, Ana Esposa comparece como otorgante en la escritura de compraventa no sólo como vendedora de su interés en la misma, sino también por su condición de viuda. Como es sabido, el artículo 761 del Código Civil dispone que el cónyuge viudo tendrá derecho a una cuota, en usufructo, sobre los bienes del causante, la que dicho cuerpo jurídico iguala a la que por legítima le corresponde a cada uno de los hijos o descendientes no mejorados, 31 L.P.R.A. § 2411, lo que constituye un gravamen sobre todos los bienes de la herencia. Luego de establecer de qué parte de la herencia se sacará aquélla correspondiente a tal usufructo y de atender las distintas situaciones que puede enfrentar dicho cónyuge supérstite al concurrir a la herencia con descendientes, ascendientes o con ninguno de ellos, el Código establece que los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia, o los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo puntualizando que, mientras esto no se realice, "estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo". Art. 765, 31 L.P.R.A. § 2415. En función de tales disposiciones, y mientras los herederos no hayan cumplido particularmente con lo que establece el citado artículo 765, el Tribunal Supremo ha determinado que, a tenor del artículo 95 de la Ley Hipotecaria, supra, el cónyuge viudo es parte interesada para los efectos de la inscripción de los derechos hereditarios sobre los bienes inmuebles del causante, por lo que será menester su comparecencia en la escritura pública comprensiva de la transacción que sobre ellos se realice. Colón Gutiérrez v. Registrador, 114 D.P.R. 850, 859 (1983). De otra parte, el Tribunal Supremo ha señalado que se puede dar una venta de cosa específica que pertenezca a una comunidad hereditaria antes de la partición cuando todos los herederos dan su consentimiento para ello. Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 652 (1990). Como corolario, cuando todas las personas con derecho a autorizar la enajenación de un bien inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria no comparecen a una escritura de compraventa, no existe la unanimidad necesaria para poder vender ese bien, y la consecuencia obligada de tal omisión es que la escritura no será inscribible en el Registro de la Propiedad. Íd., págs. 672-67. Tal nulidad le será imputable al notario, por incumplir con su deber de cerciorarse no sólo de tal comparecencia, sino también del consentimiento real y efectivo de todos los otorgantes. Colón Gutiérrez v. Registrador, supra, pág. 860. En atención a lo anteriormente expuesto, y toda vez que Ana Esposa, como viuda, es heredera en la mitad de la finca que se pretende enajenar, y que su mera comparecencia como tal no equivale al consentimiento que requiere el Art. 95, supra, para que la finca objeto de compraventa quede libre del gravamen del usufructo vidual que por ley afecta dicho inmueble, será menester que en la escritura de compraventa Notario haga constar una de las siguientes condiciones: que Ana Esposa presta su consentimiento real y efectivo a la enajenación renunciando expresamente al usufructo vidual que por ley le corresponde; o que, en cumplimiento del artículo 765 del Código Civil, supra, expresa que los herederos le han satisfecho su cuota de cónyuge viudo asignándole una renta vitalicia, o el producto de determinados bienes o un capital en efectivo. III. LOS REQUISITOS DE CONTENIDO QUE DEBERÁ CONSIGNAR NOTARIO EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA PARA QUE RESULTE EFICAZ LA VOLUNTAD DE LOS SIGUIENTES OTORGANTES: A. José El aspirante deberá reconocer que, en esta situación de hechos, el bien inmueble objeto del negocio jurídico envuelto pertenece a una comunidad hereditaria en la que uno de los comuneros es José, quien es menor de edad. Como es sabido, la ley no le adjudica a un menor la capacidad jurídica para obrar por sí, Art. 25, 31 L.P.R.A. § 82, lo que se traduce en una inhabilidad para prestar su consentimiento. Art. 1215, 31 L.P.R.A. § 3402. No obstante, el propio Código Civil reconoce una situación de excepción cuando establece que la emancipación habilitará al menor para regir su persona y sus bienes como si fuera mayor, disponiendo que "[t]oda persona de dieciocho (18) años o más emancipada por sus padres o por aquél con patria potestad podrá regir sus bienes y contraer promesa y obligación sin necesidad de la autorización de éstos". Art. 237, 31 L.P.R.A. § 915. A tenor, el Código dispone que la emancipación tendrá lugar por la declaración del padre o de la madre o de ambos cuando ejerzan conjuntamente la patria potestad, hecha ante notario público en presencia de dos testigos y con el consentimiento del menor. Art. 233, 31 L.P.R.A. § 911. Por su parte, la jurisprudencia ha añadido que la emancipación también podrá efectuarse mediante el otorgamiento de una escritura pública, sin la necesidad, por regla general, de la presencia de testigos, Viuda de Ruiz v. Registrador, 93 D.P.R. 914 (1966), ello en consideración a que cuando la emancipación se hace a través de escritura pública, la presencia de testigos nada abona a la fe notarial como garantía del tráfico jurídico. Toro Velázquez v. Registrador, 87 D.P.R. 887 (1963). Finalmente, para que surta efectos contra terceros, la emancipación de un menor debe ser inscrita en el registro civil, si bien no hacerlo no afecta la validez de dicho acto. Art. 233, supra; Córdova v. Registrador, 55 D.P.R. 739 (1939). De otra parte, el aspirante podrá reconocer, como mecanismo alterno para poder enajenar la participación de José en la finca objeto del negocio jurídico, la obtención de una autorización judicial a tales fines. Ello toda vez que el ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los progenitores a enajenar o gravar inmuebles de clase alguna, o mueble cuyo valor exceda de dos mil ($2,000), pertenecientes al hijo y que estén bajo su administración, sin que medie la previa autorización de la sala del Tribunal de Primera Instancia en la que radica el bien de que se trate. En tales casos, se requerirá la previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o del gravamen. Art. 159, 31 L.P.R.A. § 616. El aspirante deberá expresar que, tratándose de un bien inmueble, para que resulte eficaz la voluntad de José de enajenar su participación en la finca objeto de la compraventa, existen dos alternativas: que éste consienta a su emancipación, lo que podrá hacerse mediante escritura pública o a través de una declaración judicial suscrita por su madre, Ana Esposa, hecha ante notario con la presencia de dos testigos. En la alternativa, deberá expresar que Ana Esposa puede acudir ante la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia y requerir la autorización del tribunal, en cuyo caso deberá demostrar, a satisfacción de dicho foro, la necesidad o el beneficio que resultará de dicha enajenación. B. Félix y Luisa Comprador El Tribunal Supremo reiteradamente ha identificado y reconocido la figura de la sociedad legal de gananciales como una entidad distinta y separada de la de los cónyuges que la componen, Cruz Viera v. Registrador, 118 D.P.R. 911, 914 (1987), porque la misma no absorbe la personalidad individual de cada uno de sus miembros. Así, cualquier cónyuge podrá, vigente el matrimonio establecido bajo el régimen de gananciales, adquirir bienes inmuebles, conjuntamente con dicha sociedad, siempre y cuando se haga constar y se justifique en la escritura el carácter privativo de la parte adquirida por el cónyuge. Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 549, 553 (1993). Como resultado, surge la figura de la comunidad ordinaria que habrá de regirse por la normativa de la comunidad de bienes, concurriendo a la misma, de una parte, la pareja colectivamente y, de otra, el cónyuge titular individual. Íd., pág. 554. Por otro lado, ningún impedimento legal existe para que una finca perteneciente en parte a uno de los cónyuges y en parte a la sociedad de gananciales se inscriba en el registro de la propiedad, siempre que se exprese la parte proporcional correspondiente a cada una de las entidades, Ex Parte García, 54 D.P.R. 503, 507 (1939), precepto que fue recogido en la sección 106.1 del Reglamento General, supra. Dicha disposición, que particularmente atiende la inscripción de los bienes privativos, establece que se practicará tal inscripción "[c]uando se acredite extrajudicialmente que el dinero invertido o contraprestación es de la exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, siempre que lo consienta el otro cónyuge o sus herederos". El aspirante deberá expresar que, para que las participaciones pertenecientes a Luisa Comprador, de una parte, y a la sociedad legal de gananciales que tiene constituida con Félix Comprador, de otra, queden debidamente inscritas a tenor de sus respectivas naturalezas privativa y ganancial, Luisa Comprador deberá acreditar ante Notario, y éste así hacerlo constar en la escritura, el carácter privativo de los fondos por ella aportados al precio de compra de la finca. Notario deberá precisar, además, la porción alícuota de cada comunero en términos matemáticos expresados en por ciento o fracción. Art. 92, 30 L.P.R.A. § 2313. IV. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS QUE NOTARIO DEBERÁ PRESENTAR CON LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD El notario, como primer calificador del instrumento que autoriza, ha de producir títulos perfectos e inscribibles so pena de que le sean de aplicación las disposiciones del Art. 63 de la Ley Hipotecaria, que atiende la responsabilidad de dicho funcionario por omisiones o defectos que impidan inscribir el acto o contrato conforme a lo dispuesto en ley. De otra parte, es función inherente al cargo que el Registrador desempeña, impuesta por el principio registral de legalidad mediante el cual se pretende que sólo títulos válidos y perfectos logren acceso a la inscripción registral, calificar todo documento en cuya virtud se solicite un asiento, ya sea que se trate de un documento expedido por autoridad judicial o por una agencia administrativa, ya que se trate de un documento de naturaleza notarial. Dispone así el artículo 64 de la Ley Hipotecaria, que la calificación "comprenderá las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos". 30 L.P.R.A. § 2267. Es por ello que "[e]n cualquier caso el registrador podrá requerir se produzcan los documentos complementarios necesarios para una adecuada calificación, bien sean éstos notariales, judiciales o administrativos", Art. 64, supra, disponiéndose, a tenor, que entre las faltas que impiden la registración de un título inscribible se encuentra"... (4) no presentar los documentos complementarios necesarios o no acreditarse el cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes". Art. 68, 30 L.P.R.A. § 2271. De los hechos surge que ambas partes otorgantes en la escritura de compraventa requirieron a Notario que presentara dicho instrumento público ante el Registro de la Propiedad para que quedara inscrito en el mismo. En su virtud, y para asegurarse de que dicho instrumento público logre acceso al Registro, el aspirante deberá expresar que Notario deberá acompañar la escritura de compraventa con copia certificada de la escritura o de la declaración jurada de emancipación con la acreditación del Registro Demográfico de que fue inscrita, ya bien con copia certificada de la resolución judicial autorizando la venta de la participación de José en el inmueble objeto del negocio jurídico plasmado en la escritura. De esta manera acredita la capacidad para consentir de dicho otorgante. Asimismo deberá expresar que Notario necesitará acompañar con la escritura la correspondiente minuta de presentación y de inscripción, dependiendo del Registro. Art. 36, 30 L.P.R.A. § 2156; Reglamento General, sec. 31.4.
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
I. LOS TRÁMITES QUE DEBERÁ LLEVAR A CABO NOTARIO PARA: A. Establecer el derecho hereditario de los hijos y de la viuda de Juan Causante
B. Inscribir en el Registro de la Propiedad el derecho hereditario de los hijos y de la viuda de Juan Causante
II. QUÉ DEBERÁ DISPONER LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, AL MOMENTO DE LA TRASMISIÓN DE DERECHOS, PARA QUE LA FINCA QUEDE LIBRE DEL GRAVAMEN LEGAL HEREDITARIO SURGIDO A RAÍZ DE LA MUERTE DE CAUSANTE
*NOTA: Se concederá el punto si el aspirante menciona cualquiera de las dos alternativas. III. LOS REQUISITOS DE CONTENIDO QUE DEBERÁ CONSIGNAR NOTARIO EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA PARA QUE RESULTE EFICAZ LA VOLUNTAD DE LOS SIGUIENTES OTORGANTES:
*NOTA: Se concederán los dos puntos si el aspirante menciona cualquiera de las dos alternativas.
IV. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS QUE NOTARIO DEBERÁPRESENTAR CON LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
*NOTA: Se concederá dos puntos si el aspirante menciona dos de las tres alternativas. TOTAL DE PUNTOS: 20
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