Rama Judicial de Puerto Rico

marzo 2000: Notarial #1

 

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Daniel y Esposa Donante requirieron a Noel Notario que autorizara una escritura de donación de una finca sita en Puerto Rico a favor de su sobrino Donatario. La finca constaba inscrita en el Registro de la Propiedad y aparecía libre de gravámenes. Daniel Donante era ciego y no podía firmar. Donatario, de 20 años de edad, soltero y militar destacado en Alemania, envió un poder militar a Luis Hermano, mayor de edad y soltero para que aceptara la donación en su nombre. Donatario había otorgado dicho documento ante el Auditor de Guerra para que Hermano lo representara en el otorgamiento de la escritura.

Notario tomó la firma de Esposa y las huellas de Daniel Donante en la mañana, luego de que Esposa leyera la escritura. La firma de Hermano la tomó en la tarde del mismo día. Acto seguido, Notario protocolizó la copia certificada del poder que Hermano le entregó y notificó de ello al Registro de Poderes ese mismo día.

A ruego de las partes, Notario presentó la escritura de donación en el Registro de la Propiedad, acompañada del relevo de Hacienda.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. La actuación de Notario en cuanto a:

A. Las formalidades en el otorgamiento de la escritura ante la comparecencia de Daniel Donante.

B. La protocolización del poder militar entregado por Hermano y su notificación al Registro de Poderes.

C. La presentación para inscripción en el Registro de la escritura de donación.

II. La validez del poder otorgado a Hermano para comparecer como apoderado en la escritura y aceptar la donación.

I. LA ACTUACIÓN DE NOTARIO EN CUANTO A:

A. Las formalidades en el otorgamiento de la escritura ante la comparecencia de Daniel Donante

La Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. §. 2001 et seq., dispone, como regla general, que en la autorización de escrituras no será necesaria la intervención de testigos instrumentales. Identifica, no obstante, situaciones de excepción en las que la presencia de un testigo instrumental es compulsoria, entre ellas, “cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer o firmar”, Art. 20, 4 L.P.R.A. § 2038. En el caso particular del otorgante que es ciego, éste deberá designar un testigo para que, a su ruego, lea o firme por él la escritura o ambas cosas. Art. 21, 4 L.P.R.A. § 2039. Al implementar dicho requerimiento, el Reglamento Notarial define al testigo instrumental como aquél que presencia el acto de lectura, de consentimiento, firma y autorización del instrumento público de que se trate en aquellas situaciones previstas por ley. Regla 31, Reglamento Notarial de Puerto Rico de 1995, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 31.

De otra parte, el artículo 21, supra, asimismo ordena que en el caso del otorgante que no sepa o no pueda leer, se dará lectura dos (2) veces en voz alta al instrumento a autorizarse, una por el notario y otra por el testigo instrumental designado por dicho otorgante. 4 L.P.R.A. § 2039. Ello cumple el propósito de que el otorgante ciego logre una cabal comprensión del contenido del instrumento. Regla 32 del Reglamento Notarial, supra, R. 32. Para garantizar el cumplimiento de dicho requisito el notario viene obligado a dar fe de ello, haciéndolo constar en el instrumento. Art. 21, supra. Por último, y en virtud de que en el otorgamiento de una escritura tal se requiere la comparecencia de un testigo, asimismo vendrá obligado el notario a observar que haya unidad de acto al autorizar la misma, Art. 24, 4 L.P.R.A. § 2042, lo que de igual forma “hará constar en la escritura”. Regla 35 del Reglamento Notarial, supra, R. 35.

De los hechos surge que Daniel Donante era ciego, por lo que Noel Notario tenía que requerir la comparecencia de un testigo instrumental en el otorgamiento de la escritura, y no lo hizo. De igual forma venía obligado a que se le diera lectura al referido instrumento público dos veces en voz alta, una vez él, y otra el testigo instrumental cuya comparecencia debió haber exigido, lo que asimismo se obvió ante la ausencia de tal testigo. De igual forma Notario hizo caso omiso a la exigencia de ley que le requería autorizar la escritura en un solo acto toda vez que, aun cuando los otorgantes comparecieron ante Notario el mismo día, la toma de sus firmas ocurrió a horas distintas. Finalmente, Notario venía obligado a hacer constar en la escritura, mediante dación de fe, el hecho de la lectura en voz alta del contenido de la escritura según exigido por ley y de la unicidad del acto del otorgamiento, ello en virtud de que se requería la presencia de un testigo instrumental.

B. La protocolización del poder militar entregado por Hermano y su notificación al Registro de Poderes

El artículo 38 de la Ley Notarial atiende las formalidades a las que estará sujeto un documento notarial otorgado fuera de Puerto Rico para que pueda tener la eficacia de un instrumento público. Dispone así, en lo pertinente, que el mismo “deberá ser previamente protocolizado”. 4 L.P.R.A. § 2056.

Por su parte, la Regla 41 del Reglamento Notarial, supra, la que abunda sobre la protocolización de tales documentos otorgados fuera de nuestra jurisdicción, exime de tal requisito, entre otros, al poder militar. A tenor, el inciso (B) de dicha regla provee que “[n]o requieren legalización los documentos otorgados ante funcionarios de Estados Unidos de América, investidos de autoridad notarial como cónsules, funcionarios militares y otros”. Regla 41 (B), 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 41(B). Armoniza así el reglamento lo dispuesto por la Ley Núm. 77 de 2 de julio de 1987, 25 L.P.R.A. § 2901 et seq., que atiende particularmente los testamentos y poderes otorgados por un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o de sus reservas, y que define el poder militar como “el instrumento otorgado por un militar ante un auditor de guerra donde encarga a un tercero para que le preste algún servicio o le haga alguna cosa en su representación”. Sec. 2, 25 L.P.R.A. § 2901(g). Respecto a éstos, específicamente el referido estatuto provee que “[l]os poderes militares que se otorguen conforme a las disposiciones de este Capítulo no será necesario que se protocolice el original”. 25 L.P.R.A. § 2907. En tales casos, será válida una copia certificada expedida por el Auditor de Guerra en la que se haga constar el cumplimiento con lo allí dispuesto. Íd.

De los hechos surge que el poder militar otorgado por Donatario fue autorizado por el auditor de guerra, funcionario con autoridad en ley para así obrar. A tenor, el aspirante debe reconocer que dicho funcionario es uno de los “funcionarios militares” autorizados por la citada Regla 41 que han sido investidos de autoridad notarial ante quien un militar puede otorgar un poder. Deberá reconocer asimismo que la ley exime a esta clase de documento del requisito de protocolización. A tenor, el aspirante deberá concluir que la copia certificada del poder militar presentada por Hermano era documento bastante para que éste pudiera representar a Donatario al momento de otorgarse la escritura de donación, por lo que actuó incorrectamente Noel Notario al protocolizar el mismo.

C. La presentación para inscripción en el Registro de la escritura de donación

A tenor con los artículos 38 y 42 de la Ley Hipotecaria de 1979, la Regla 54.1 del Reglamento General dispone que, por regla general, sólo se registrarán en el Registro de la Propiedad los títulos y actos contenidos en documentos públicos autorizados por funcionarios con competencia, Regla 54.1, entre los que se encuentran aquéllos constitutivos, traslativos, declarativos o extintivos del dominio de bienes inmuebles. 30 L.P.R.A. § 2201. El referido estatuto provee que la solicitud de tal inscripción podrá hacerla quien adquiere el derecho, quien lo transmite, quien tiene interés en asegurar el derecho que se deba inscribir, o quien tenga la representación de cualquiera de ellos. Art. 48, 30 L.P.R.A. § 2251.

De otra parte, en virtud de su función calificadora, la Ley Hipotecaria autoriza a que “[e]n cualquier caso el registrador p[ueda] requerir que se produzcan los documentos complementarios necesarios para una adecuada calificación”, Art. 64, 30 L.P.R.A. § 2267, disponiendo, a tenor, que entre las faltas que impiden la registración de un título inscribible se encuentra “...(4) no presentar los documentos complementarios necesarios o no acreditarse el cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes”. Art. 68, 30 L.P.R.A. § 2271.

Surge de los hechos que, al presentar la escritura de donación para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Notario acompañó la misma de la correspondiente planilla de Hacienda, en este caso, sobre relevo de donación. No obstante, dejó de incluir la copia certificada del poder militar otorgado por Donatario, documento complementario que acreditaba la capacidad representativa de Hermano para comparecer al otorgamiento de la escritura aceptando la donación hecha por Daniel y Esposa Donante. A tenor, el aspirante deberá concluir que no actuó con corrección Notario al no acompañar con dicha escritura, además, el referido poder militar. Art. 48 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2251.

II. LA VALIDEZ DEL PODER OTORGADO A HERMANO PARA COMPARECER COMO APODERADO EN LA ESCRITURA Y ACEPTAR LA DONACIÓN.

Mediante la donación, acto de liberalidad, una persona con capacidad para contratar y disponer de sus bienes lo hace gratuitamente en favor de otra que lo acepta. Arts. 558 y 566 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §§ 1981 y 2001. Cuando la donación tiene lugar ‘entre vivos’, la misma se clasifica en tres clases: la donación puramente graciosa o la que se hace sin condición y por mera liberalidad; la onerosa, o aquélla en que se impone al donatario un gravamen sobre el valor de lo donado; y la donación remuneratoria, que es la hecha a una persona por sus méritos o en atención a los servicios por ésta prestados al donante. Art. 560, 31 L.P.R.A. § 1983.

Al igual que dispone qué personas podrán donar bienes de su patrimonio, el Código también regula quiénes podrán aceptar donaciones, disponiendo que estarán facultados “todos los que no estén especialmente incapacitados por ley para ello”. Art. 567, 31 L.P.R.A. § 2003. De otra parte, al distinguir entre las varias clases de donación, el Código hace la salvedad de que aun aquellas personas que no pueden contratar podrán aceptar donaciones sin la intervención de sus legítimos representantes siempre que la donación no sea condicional u onerosa. Así, por ejemplo, la minoridad de un donatario se erige tan solo como una incapacidad relativa al momento de poder aceptar una donación, habiendo expresado el Tribunal Supremo que los hijos menores no emancipados pueden, por sí solos, aceptar donaciones que no sean condicionales u onerosas si tienen capacidad legal suficiente y no hay ley especial alguna que los incapacite para ello, Álvarez v. Sec. de Hacienda, 78 D.P.R. 412 (1955); rec. en 80 D.P.R. 16 (1957); Piris v. Registrador, 67 D.P.R. 811 (1947), caso este último en el que el Tribunal sostuvo que un menor no emancipado que tenga uso de razón puede aceptar una donación graciosa.

De otra parte, el Código dispone que la validez de la donación de un bien inmueble dependerá de que la misma se haga constar en escritura pública, formalidad con la que también debe cumplir la aceptación del donatario, Art. 575, 31 L.P.R.A. § 2010, la que deberá hacer este último “por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante”. Art. 572, 31 L.P.R.A. § 2007.

De los hechos surge que Hermano, mayor de edad, presentó una copia certificada del poder militar otorgado por Donatario el cual, de conformidad con las leyes aplicables, era documento bastante para que aquél lo representara debidamente para aceptar la donación héchale por Daniel y Esposa Donante. Toda vez que la donación era una de naturaleza graciosa, la minoridad de Donatario no era impedimento para aceptarla. De otra parte, aun cuando era menor de 21 años, por su condición de militar Donatario podía otorgar un poder de representación para los propósitos pretendidos. A tenor, Hermano, mayor de edad, podía válidamente comparecer en la escritura de donación en representación de Donatario.


 

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

 

I. LA ACTUACIÓN DE NOTARIO EN CUANTO A:

A. Las formalidades en el otorgamiento de la escritura ante la comparecencia de Daniel Donante.

1. Noel Notario tenía que requerir la comparecencia en la escritura de testigo instrumental. (2 Puntos)

2. Tenía que darse lectura a la escritura en voz alta dos veces, una vez por Notario, y una vez por testigo instrumental. (2 Puntos)

3. Notario tenía que otorgar la escritura en un solo acto, (1 Punto)

4. y hacer constar en la escritura tanto la unidad de acto como la lectura en alta voz dos veces, según requerido por la Ley Notarial. (1 Punto)

5. Notario actuó incorrectamente. (1 Punto)

B. La protocolización del poder militar entregado por Hermano y su notificación al Registro de Poderes.

1. El Auditor de Guerra es el funcionario militar con legitimación para autorizar un poder militar según contemplado por la Ley Notarial. (1 Punto)

2. Es suficiente una copia certificada del mismo para que surta efecto. (1 Punto)

3. Notario actuó incorrectamente al protocolizar el poder militar presentado por Hermano y notificar al Registro de Poderes porque no requiere ser protocolizado. (1 Punto)

C. La presentación para inscripción en el Registro de la escritura de donación.

1. El relevo de Hacienda es uno de los documentos complementarios que se requieren en casos de donación, por lo que Notario actuó correctamente al acompañarlo con la escritura de donación. (2 Puntos)

2. Notario también venía obligado a presentar ante el Registro la copia certificada del poder que acreditaba la capacidad de Hermano para representar a Donatario en la escritura de donación, por lo que Notario actuó incorrectamente al no acompañarlo con la escritura de donación. (2 Puntos)


II. LA VALIDEZ DEL PODER OTORGADO A HERMANO PARA COMPARECER COMO APODERADO EN LA ESCRITURA Y ACEPTAR LA DONACIÓN


A. Un menor de edad puede aceptar una donación graciosa sin la intervención de sus legítimos representantes. (2 Puntos)

B. Aunque era menor de edad, por ser militar Donatario podía otorgar un poder de representación a Hermano. (2 Puntos)

C. Hermano, mayor de edad, podía válidamente comparecer como apoderado de Donatario. (1 Punto)

D. El poder era válido. (1 Punto)

TOTAL DE PUNTOS: 20