Rama Judicial de Puerto Rico

marzo 2000: Derecho Administativo

 

IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

Guillermo Chofer es empleado de carrera regular de la Autoridad de Transporte Terrestre, agencia que provee transportación pública. El Director de la Autoridad notificó a Chofer por escrito lo siguiente: "Hemos recibido información de que frecuentemente usted consume bebidas alcohólicas mientras ejerce sus funciones de conductor de transporte público y que ocasionó un accidente de tránsito en el cual murió un transeúnte y por el cual usted ha sido acusado. Esta conducta constituye una violación a los Reglamentos de esta agencia y a las leyes penales, y además constituye un peligro a la seguridad de otras personas o a la propiedad pública. Efectivo al recibo de esta carta está suspendido de empleo y sueldo, pendiente la investigación de los hechos y la celebración de una vista administrativa el 21 de mayo de 1997 a las 9:30 a.m., en el salón de la Autoridad, en la cual determinaremos si se le destituye".

El 1ro de junio de 1997, luego de celebrada la vista administrativa, el Director de Autoridad entregó personalmente una carta a Chofer, que textualmente leía:

1 de junio de 1997

Estimado Sr. Chofer:

Efectivo al recibo de esta carta, queda usted destituido del puesto que

ocupa en esta agencia.

José Jefe

(firmado)

 


El 5 de agosto de 1997, Chofer apeló ante la Junta de Apelaciones de la Autoridad de Transporte Terrestre. Impugnó la medida disciplinaria impuesta, y alegó que debido a la gravedad de la sanción, sus derechos sólo serían garantizados si se le proveía representación legal en el proceso apelativo.

La Autoridad solicitó la desestimación de la apelación y alegó que el recurso había sido presentado fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días desde la notificación de la decisión que para ello dispone la ley orgánica de la Junta de Apelaciones.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. La actuación de Autoridad de suspender de empleo y sueldo a Chofer, previo a la celebración de la vista.

II. La solicitud de Guillermo Chofer de que se le proveyera representación legal en el proceso apelativo.

III. Si procede la desestimación solicitada por Autoridad.

I. LA ACTUACIÓN DE AUTORIDAD DE SUSPENDER DE EMPLEO Y SUELDO A CHOFER, PREVIO A LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza en la Sección 7 de su Carta de Derechos que ninguna persona será privada de su propiedad y libertad sin un debido proceso de ley. Existe una vertiente substantiva de este derecho que persigue proteger los derechos fundamentales de la persona. De otro lado está la vertiente procesal que impone al Estado el deber de garantizar que cualquier interferencia con intereses de libertad o propiedad de un individuo, se haga por medio de procedimientos justos y equitativos. Unión Independiente de Empleados de la Autoridad de Edificios Públicos v. Autoridad de Edificios Públicos, 98 J.T.S. 111.

Los empleados de carrera tienen un interés propietario en sus empleos, el cual es merecedor de la protección constitucional antes dicha. En este sentido, se ha reconocido que como parte del derecho a un debido proceso de ley, los empleados públicos poseedores de un interés propietario tienen derecho a que previo a ser despedidos, se les notifique de los cargos en su contra y se les brinde una vista informal. Cleveland Board of Education v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1985) y Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499 (1990).

Cleveland Board of Education v. Loudermill, supra, estableció también claramente que no es necesario la celebración de una vista previa al despido en todos los casos. En situaciones donde el patrono percibe un peligro significativo al interés gubernamental si mantiene al empleado en su puesto, el curso a seguir es la suspensión del empleado con sueldo. Cleveland Board of Education v. Loudermill, supra, págs. 544-545; Díaz Martínez v. Policía de P.R., 134 D.P.R. 144 (1993).

Una suspensión sumaria priva a un empleado público de sus derechos propietarios a recibir un sueldo y sus beneficios marginales y a desempeñar las funciones de su cargo. La suspensión de empleo y sueldo tiene unos efectos negativos inmediatos sobre el empleado, pues afecta particularmente su capacidad para generar ingresos y de sostener a su familia. Díaz Martínez, supra, pág. 153.

En los casos donde la continuidad en el empleo crea una situación peligrosa para el Estado o los intereses protegidos por el Gobierno, se puede suspender sumariamente de empleo a un empleado público sin la celebración de vista previa, siempre que continúe recibiendo el sueldo y se le ofrezca -en un término razonable de tiempo- una oportunidad de ser oído en una vista informal o en una en la cual se adjudique formalmente la controversia.

El aspirante debe concluir que Chofer era un empleado de carrera con un interés propietario en su empleo y sueldo, por lo que aún cuando su continuación en el empleo podía crear una situación peligrosa para el Estado, éste no podía ser suspendido de empleo y sueldo sin que se celebrara una vista informal previa. Autoridad sólo podía suspender a Chofer con sueldo, pendiente la celebración de la vista administrativa.

II. LA SOLICITUD DE GUILLERMO CHOFER DE QUE SE LE PROVEYERA REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PROCESO APELATIVO

Las partes tienen el derecho de comparecer a procedimientos administrativos con asistencia de abogado. Así lo reconoce la Sección 3.9 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2159. No existe, sin embargo, un deber por parte de la agencia de proveer representación legal.

El aspirante debe concluir que la Autoridad no tiene que brindarle representación legal a Guillermo Chofer.

III. SI PROCEDE LA DESESTIMACIÓN SOLICITADA POR AUTORIDAD

Al momento de una agencia administrativa emitir una decisión final, está obligada a notificar a las partes, advirtiéndoles su derecho a solicitar revisión o apelación de la misma, según sea el caso. Tal notificación deberá indicar el término correspondiente para presentar la revisión o apelación. Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2164; García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53 (1978).

En caso de que la agencia incumpla con esta disposición de ley y no haga la advertencia antes mencionada, el término para solicitar revisión o apelación queda sujeto a la doctrina de incuria. Esto es, se examinará si ha habido dejadez o negligencia en el ejercicio de un reclamo, de manera que ese hecho, en unión al transcurso del tiempo y otras circunstancias, sirvan como impedimento para que el foro adjudicador pueda atender el reclamo. Colón Torres v. A.A.A., 97 J.T.S. 60; Pérez Villanueva v. J.A.S.A.P., 95 J.T.S. 160; García v. Adm. del Derecho al Trabajo, supra.

El aspirante debe concluir que Autoridad actuó incorrectamente puesto que la notificación de destitución fue escueta y no advertía sobre el derecho de acudir en apelación ni el término para hacerlo. De este modo, Guillermo Chofer actuó diligentemente, no incurrió en incuria y no procede la solicitud de desestimación de la agencia.

 


GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

 

I. LA ACTUACIÓN DE AUTORIDAD DE SUSPENDER DE EMPLEO Y SUELDO A CHOFER, PREVIO A LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA

A. Un empleado público de carrera tiene un interés propietario en su empleo del que no puede ser privado sin un debido proceso de ley. (2 Puntos)

B. El debido proceso de ley requiere que previo a la imposición de una medida disciplinaria a un empleado de carrera se le notifique de los cargos en su contra y se le brinde una vista informal previa. (2 Puntos)

C. Como excepción a esta norma se puede suspender de empleo con sueldo a un empleado de carrera, sin vista informal previa, cuando la continuidad en el empleo crea una situación peligrosa para el Estado. (3 Puntos)

D. Autoridad actuó incorrectamente al suspender de empleo y sueldo a Chofer sin celebrar vista previa. (1 Punto)

E. Procedía la suspensión con sueldo hasta la celebración de la vista. (1 Punto)

II. LA SOLICITUD DE GUILLERMO CHOFER DE QUE SE LE PROVEYERA REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PROCESO APELATIVO

A. En los procedimientos administrativos las partes podrán comparecer asistidas de abogado. (1 Punto)

B. No existe un deber por parte de la agencia de proveer representación legal. (1 Punto)

C. Autoridad no tiene que brindarle representación legal a Guillermo Chofer. (1 Punto)

III. SI PROCEDE LA DESESTIMACIÓN SOLICITADA POR AUTORIDAD

A. Al momento de una agencia administrativa emitir una decisión final está obligada a notificar la misma a las partes advirtiéndoles sobre: (1 Punto)

1. El derecho a solicitar revisión o apelación de la misma. (1 Punto)

2. El término correspondiente para presentar la revisión o apelación. (1 Punto)

B. Cuando la agencia no hace las advertencias antes mencionadas, no aplica el término jurisdiccional de 30 días dispuesto en ley y el término para radicar el recurso quedará sujeto a la doctrina de incuria. (2 Puntos)

C. Al aplicar la doctrina de incuria, se examinará si ha habido dejadez o negligencia en el ejercicio de un reclamo, de manera que ese hecho en unión al transcurso del tiempo y otras circunstancias, sirvan como impedimento para que se pueda atender el reclamo. (1 Punto)

D. El aspirante debe concluir que no procede desestimar porque:

1. La notificación de destitución de empleo no advertía sobre el derecho de acudir en apelación ni el término para hacerlo. (1 Punto)

2. Guillermo Chofer actuó diligentemente, no incurrió en incuria y su apelación debe ser considerada por la Junta de Apelaciones. (1 Punto)

TOTAL DE PUNTOS: 20