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Rama Judicial de Puerto Rico | |
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marzo 2000: Derecho de Sucesiones |
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IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos. Jaime Testador otorgó testamento abierto en el que instituyó herederos a tres de sus cuatro hijos, Juan, Adán y Ana, en la legítima corta, y a Carlos Nieto, hijo de Ana, en el tercio de mejora. Además, legó a Nieto el tercio de libre disposición. Pepe, su cuarto hijo, quien no lo visitaba ni le hablaba desde hacía diez (10) años, fue instituido como legatario de un solar de 1000 metros que Testador poseía en Vieques. A su esposa Eva, a quien no mencionó por su nombre, legó la casa donde habían vivido y criado a sus hijos durante más de veinte (20) años. Posteriormente, Ana murió. Todos los bienes de Testador eran privativos. Cinco años antes de su fallecimiento, Testador donó a su hijo Adán $150,000. Poco tiempo después se divorció. Al deceso de Testador, el valor neto de su caudal relicto ascendía a $1,500,000. De éstos, $200,000 correspondían al valor de la residencia que legó a Eva; $30,000 al terreno que le legó a su hijo Pepe; $270,000 en efectivo, y el resto a otros bienes inmuebles. Pepe cuestionó la validez del testamento y alegó que: (a) el testamento era nulo porque no se le instituyó como heredero; (b) el legado hecho a Eva no procedía porque Testador lo hizo en consideración a su condición de esposa; (c) aunque Testador podía dejar el tercio de libre disposición a Nieto, no podía mejorarlo porque al otorgar el testamento éste no era heredero forzoso; y que (d) la donación hecha a Adán debía ser colacionada. Juan, Adán y Nieto alegaron que la intención de Testador de desheredar a Pepe quedó demostrada al dejarle menos de lo que le correspondía. ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. Los méritos de cada una de las alegaciones de Pepe:
II. Los méritos de la alegación de Juan, Adán y Nieto respecto a la desheredación de Pepe. I. LOS MÉRITOS DE CADA UNA DE LAS ALEGACIONES DE PEPE A. El testamento era nulo porque no se le instituyó como heredero Mediante testamento, una persona puede disponer para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, a título de herencia o de legado. Arts. 616 y 617 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §§ 2121-2122. La legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Art. 735, 31 L.P.R.A. § 2361. El hecho de omitir a un heredero forzoso tiene el efecto de anular la institución de herederos y, como consecuencia, abre para toda la herencia las normas aplicables a la sucesión intestada, Blanco v. Sucn. Blanco Sancio, 106 D.P.R. 471, 478-479 (1977), excepto que prevalecerán las mandas y legados mientras no sean inoficiosos. Art. 742, 31 L.P.R.A. § 2368. Es por ello que la preterición de un heredero forzoso no produce la nulidad de un testamento; sólo la nulidad de la institución de herederos. Para que exista preterición y se declare la nulidad de la institución de herederos, la omisión del heredero forzoso en el testamento tiene que ser completa o total: o no se le nombra o, aun nombrándosele, no se le instituye como tal heredero, ni se le deshereda expresamente ni se le asigna parte alguna de los bienes, resultando tácitamente privado de su legítima. Cabrer v. Registrador, 113 D.P.R. 424, 437 (1982). Por esto, cuando a un heredero no se le menciona como tal en el testamento pero se le deja un legado, tal omisión no conlleva su preterición ni anula la institución de herederos. Cortés v. Cortés, 73 D.P.R. 693, 706 (1952). El legado hecho a favor de un legitimario (que tiene que ser heredero forzoso) se imputará a su legítima, y el único remedio de que dispone tal heredero forzoso es reclamar el complemento de la misma. Art. 743, 31 L.P.R.A. § 2369; Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 D.P.R. 702, 706 (1983); Cortés v. Cortés, supra, pág. 706. De los hechos surge que Pepe no fue preterido porque Testador le legó un bien, a saber, el solar que poseía en Vieques. En tal caso el testamento otorgado por Testador no es nulo, se sostiene la institución de herederos y Pepe sólo tiene derecho a solicitar el complemento de su legítima. No procede esta alegación de Pepe. B. El legado hecho a Eva no procedía porque Testador lo hizo en consideración a su condición de esposa El testamento es un negocio de características especiales, que tiene su médula en la expresión de la voluntad del testador declarada a través de las formalidades y solemnidades exigidas por ley. Licari v. Dorna, 99 T.S.P.R. 84. Mientras el testador observe las limitaciones que el ordenamiento le impone, la voluntad del testador será la "ley de la Sucesión". Fernández Franco v. Castro Cardoso, 119 D.P.R. 154 (1986); Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra; Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 D.P.R. 320, 327 (1967). El Código Civil establece en su Artículo 624 que "[t]oda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento". 31 L.P.R.A. § 2129. Ello obliga, inicialmente, a que la voluntad del testador sea colegida del texto mismo de la disposición testamentaria. Así, el lenguaje claro del testamento debe dar lugar a que se respete dicha disposición. Torres Ginés v. E.L.A., 118 D.P.R. 436 (1987). Cuando surgen dudas de su voluntad por razón de oscuridad, ambigüedad, o porque la misma esté expresada de manera imprecisa, deficiente o contradictoria, deberá observarse lo que se conforme más a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. De esta forma, la interpretación testamentaria se conformará a la doctrina civilista que aboga por la utilización de medios de prueba intrínsecos al dirimir la voluntad del testador puesto que ésta debe surgir de un análisis integrado de la totalidad de la declaración recogida en las distintas disposiciones del testamento. Licari v. Dorna, supra. De ahí que es derecho pautado claramente en nuestra jurisdicción que la interpretación del testamento no se extiende a incluir lo no dicho y a dar por cumplido lo omitido. Íd. De otra parte, el Art. 719 del Código Civil contempla que "las disposiciones testamentarias, tanto a título universal, como particular, podrán hacerse bajo condición", 31 L.P.R.A. § 2331, uno de cuyos supuestos es cuando el testador hace un llamamiento hereditario en parte, o todos sus bienes, a un heredero no forzoso. Licari v. Dorna, supra. En tales casos, la eficacia de la disposición a favor de tal heredero se hará depender de la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto: si la adquisición del derecho depende de la realización del hecho futuro, la condición es suspensiva; si la realización del hecho futuro e incierto es la terminación de la adquisición del derecho, la condición es resolutoria. José Puig Brutau, Fundamentos de derecho civil, Vol. 2, T. V, Ed. Bosch, Barcelona (1977), pág. 322. De los hechos no surge que el llamamiento de Eva hecho por Testador fuera hecho basado en su condición de esposa, aun cuando fue esa la forma en que se refirió a ella al hacerle el legado objeto de controversia. Por el contrario, surge que Testador le dejó la casa donde habían vivido y criado a sus hijos, en referencia no sólo a su carácter de esposa, sino a su papel de madre. De otra parte, tampoco surge que la eficacia de los dispuesto se hiciera depender del hecho futuro e incierto de que, a la muerte de Testador, subsistiera el vínculo matrimonial entre ambos, por lo que al considerar dicha disposición no podemos incluir lo no dicho para incorporar lo omitido. Toda vez que Testador tuvo la oportunidad de revocar el legado hecho a favor de Eva puesto que el divorcio fue más o menos cinco años antes de que éste falleciera, y no lo hizo, Art. 668, 31 L.P.R.A. 2231, el aspirante deberá concluir que el legado hecho a su favor es válido y que la alegación de Pepe en contrario no procede. C. Aunque Testador podía dejar el tercio de libre disposición a Nieto, no podía mejorarlo porque al otorgar el testamento éste no era heredero forzoso El Art. 736 del Código Civil, supra, establece como herederos forzosos, entre otros, a "los hijos y descendientes [nietos, biznietos] legítimos respecto de sus padres...". Además, al disponer de sus bienes, el testador sólo podrá hacerlo en la forma y sujeto a las limitaciones establecidas en las disposiciones que atienden la legítima. Art. 692, supra. La legítima de los descendientes, también conocida como la legítima larga, la comprenden dos terceras partes (2/3) del haber hereditario del testador. Mientras el testador cumpla con tales exigencias, es decir, reservar dos terceras partes para sus descendientes legítimos, podrá disponer libremente del restante tercio (1/3) de su haber hereditario, llamado así de libre disposición. Art. 737, 31 L.P.R.A. § 2363. El testador puede utilizar una de las dos terceras partes que comprenden la legítima larga y disponer de todo o parte de ese tercio (1/3) para mejorar a un descendiente, ya sea que se trate de un hijo o de algún otro descendiente legítimo, a saber, nieto, biznieto, etc. 31 L.P.R.A. § 2363. A éste se le conoce por el tercio de mejora. Art. 751, 31 L.P.R.A. § 2351. Como Nieto es hijo de Ana, y descendiente legítimo de Testador, éste podía mejorar a Nieto sin perjuicio del tercio de libre disposición que también le legó, Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39, 47 (1987), independientemente de que al momento de incluir tal disposición en su testamento su hija Ana, madre de Nieto, aún estaba viva. Dávila v. Agrait, 116 D.P.R. 549, 572 (1985); Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, págs. 47-48. En consecuencia, el aspirante deberá concluir que el planteamiento de Pepe no procede. D. La donación hecha a Adán debía ser colacionada La figura jurídica de la colación es la disposición de nuestro derecho sucesoral mediante la cual todo heredero forzoso viene obligado a traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante en vida de éste, a los fines de imputarlos a la legítima de tal heredero forzoso cuando éste concurre en una sucesión con otros herederos que también lo sean. Dicho requerimiento se prevé independientemente de cómo se recibió el bien o valor, ya fuera por dote, donación o por cualquier otro título lucrativo. Art. 989, 31 L.P.R.A. § 2481; Rodríguez Pérez v. Sucn. Rodríguez, 126 D.P.R. 284, 297 (1990). Tal exigencia está fundada en una presunción de trato igual a los legitimarios que considera lo entregado en vida por el donante a sus herederos forzosos sólo como un anticipo de la participación de la herencia. González Muñiz, Ex parte, 128 D.P.R. 565, 575 (1991). Como excepción a dicha regla general, la presunción establecida por el Código Civil únicamente podrá ser destruida "si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente...". Art. 990, 31 L.P.R.A. § 2842. En su virtud, al momento de hacer la donación un donante podrá válidamente eximir a un heredero de su obligación de colacionar los bienes por él recibidos en vida del causante. Cintrón García v. Srio. de Hacienda, 101 D.P.R. 635, 643 (1973). De otra parte, el Art. 752 del Código Civil contempla que una donación por contrato entre vivos, hecha a favor de hijos o descendientes que sean herederos forzosos, puede ser reputada como mejora cuando el donante así lo declara de manera expresa. 31 L.P.R.A. § 2392. En atención a ello, el artículo 991 concede que si el testador no dispone lo contrario, "[n]o se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento...". 31 L.P.R.A § 2843. La donación hecha por Testador a Adán fue en vida de aquél, sin que surja de los hechos que en dicha ocasión Testador lo relevara de la obligación de colacionar. En consecuencia, el aspirante deberá concluir que Adán está obligado a colacionar los $150,000 que le fueron donados por Testador en vida de éste, por lo que la alegación de Pepe procede. II. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE JUAN, ADÁN y NIETO RESPECTO A LA DESHEREDACIÓN DE PEPE La desheredación es "el acto formal por el cual el testador, invocando una causa legal y cierta, priva a un heredero forzoso de su participación en el caudal hereditario". Efraín González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Vol. I, San Juan (1983), pág. 133. Recoge así en su definición los principios esbozados en el Código Civil a tales efectos, los cuales prescriben que dicho acto sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que de manera expresa y taxativa señala la ley, Art. 773, 31 L.P.R.A. § 2451, atendiéndose el aspecto formal en el subsiguiente artículo, el cual dispone que la desheredación de tal legitimario sólo podrá hacerse en el testamento, expresando en él la causa en que se funde. Art. 774, 31 L.P.R.A. § 2452. Además de considerar bastante las causales que por indignidad allí señala, el artículo 778 del Código Civil establece que comprenderán justa causa para desheredar a hijos o descendientes, las siguientes: 1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. 3. Haberse entregado la hija o nieta a la prostitución. 4. Haber acusado el hijo a su padre o madre de algún crimen, excepto cuando fuere de alta traición. 5. Haber rehusado el hijo prestar fianza por su padre o madre, constituidos en prisión para que fuesen excarcelados, pudiendo hacerlo. 6. Haber contraído el hijo o hija matrimonio sin el permiso de su padre o madre o tutor, según las §§ 232 a 234, 241 y 242 de este título. 7. Haber sido el hijo o descendiente negligente en tomar a su cuidado al testador, encontrándose éste enfermo". 31 L.P.R.A. § 2456. De los hechos expuestos surge que, al momento en que Testador otorgó su testamento, hacía 10 años que Pepe no lo visitaba ni le hablaba. De acuerdo a las disposiciones antes citadas, dicha conducta exhibida por Pepe no constituye causal que justifique su desheredación. La disposición testamentaria hecha por Testador a favor de Pepe apunta a que no era la intención de Testador desheredarlo, surgiendo, además, que no hizo expresión alguna al respecto en su testamento. El aspirante deberá concluir que, en ausencia de los requisitos formales que exige para su eficacia la figura jurídica de la desheredación, las alegaciones de Juan, Adán y Nieto respecto a la desheredación de Pepe no proceden.
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL I. LOS MÉRITOS DE CADA UNA DE LAS ALEGACIONES DE PEPE A. El testamento era nulo porque no se le instituyó como heredero
B. El legado hecho a Eva no procedía porque Testador lo hizo en consideración a su condición de esposa
C. Aunque Testador podía dejar el tercio de libre disposición a Nieto, no podía mejorarlo porque al otorgar el testamento éste no era heredero forzoso
D. La donación hecha a Adán debía ser colacionada
II. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE JUAN, ADÁN y NIETO RESPECTO A LA DESHEREDACIÓN DE PEPE.
TOTAL DE PUNTOS: 20 *NOTA: PARA QUE SE ADJUDIQUE EL PUNTO DEBE TENER EL FUNDAMENTO CORRECTO. |
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