![]() |
Rama Judicial de Puerto Rico |
|
|
marzo 2000: Etica |
||
|
IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos. Pablo Perjudicado solicitó los servicios profesionales de Laura Letrada para que ésta lo representara en una demanda de daños y perjuicios contra Plaza Las Antillas, Inc., por una caída que sufrió pocos días antes. Perjudicado conocía a Letrada porque ésta había representado a Banco en su contra en un procedimiento de ejecución de hipoteca. Perjudicado no sabía que Letrada había sido suspendida del ejercicio de la abogacía por tres años y que aún restaba un año y medio para que concluyera la suspensión. Letrada, no obstante, se comunicó con un antiguo socio, Carlos Compañero, para preguntarle si éste podía firmar la demanda y manejar la representación de Perjudicado mientras estuviese vigente la suspensión. Un día después de vencido el término prescriptivo, Letrada presentó la demanda de daños y perjuicios firmada por ella con el nombre de Compañero, sin notificar a éste. El tribunal desestimó la demanda por prescripción. Letrada, consciente de la gravedad de lo ocurrido, lo informó a Perjudicado, le entregó $5,000 en efectivo y le indicó que eran para "reparar cualquier daño o perjuicio". Perjudicado aceptó los $5,000 y presentó una queja jurada ante el Tribunal Supremo. Posteriormente instó una demanda de impericia profesional. ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. La existencia de un conflicto de interés de Letrada por haber representado a Banco. II. La conducta de Letrada al asumir la representación legal de Perjudicado, vigente una suspensión. III. La conducta de Letrada al firmar la demanda. IV. La conducta de Letrada al ofrecer $5,000 para "reparar cualquier daño o perjuicio". V. La procedencia de la queja y la demanda por impericia, no empece la aceptación de los $5,000. I. LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE INTERÉS DE LETRADA POR HABER REPRESENTADO A BANCO Un abogado debe lealtad completa a su cliente. Esto incluye ejercer un criterio independiente y no divulgar secretos y confidencias que un cliente haya compartido en representaciones pasadas y presentes. Canon 21 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, Liquilux Gas Corp. v. Berríos, 95 J.T.S. 92. El canon 21 prohíbe al abogado: (1) aceptar representación legal que se pueda ver afectada por sus expectativas o intereses personales, (2) aceptar la representación legal simultánea de dos clientes con intereses contrapuestos y (3) aceptar la representación legal de un cliente en asuntos que puedan afectar cualquier interés de un cliente anterior. In re Toro Cubergé, 96 J.T.S. 48. El propósito de evitar la representación sucesiva adversa es garantizar que las confidencias compartidas con su abogado no serán utilizadas en su contra, en beneficio de una representación antagónica de un cliente simultáneo o posterior. In re Carlos Roberto Soto, 134 D.P.R. 772 (1993); Ex Parte Robles Sanabria, 133 D.P.R. 739 (1993). Lo que proscribe el canon 21 es que un abogado represente a un cliente en una controversia que está sustancialmente relacionada a la de otro cliente actual o posterior, cuando los intereses de ambos sean adversos. Ex Parte Robles Sanabria, supra. Por lo que, de acuerdo a este canon, no es propio de un abogado representar intereses encontrados. Para que exista representación sucesiva antagónica (conflicto de interés), tiene que existir una relación previa abogado y cliente, que tal representación previa esté relacionada sustancialmente con la nueva controversia y establecerse el posible efecto adverso. Puerto Rico Fuels v. Empire Gas Company, 133 D.P.R. 112 (1993). Quien alega el conflicto tiene que establecer "que la controversia legal envuelta en el pleito en la que el abogado comparece en su contra estaba sustancialmente relacionada con la materia o causa de acción en la que tal abogado previamente le representó".Íd. El criterio para detectar el conflicto de interés es si al abogado representar los intereses de un cliente en un caso, la representación posterior de otro cliente en uno relacionado sustancialmente con el primero puede entenderse como un cambio de lado. Íd. El aspirante debe concluir que no existe conflicto de intereses en la situación de hechos ya que no hay relación sustancial ni efecto adverso. II. LA CONDUCTA DE LETRADA AL ASUMIR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE PERJUDICADO, VIGENTE UNA SUSPENSIÓN El Tribunal Supremo, en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, puede decretar la suspensión de un abogado. El canon 18, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que es impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente. Es su deber defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. La conducta de Letrada al ejercer la profesión y contratar con nuevos clientes, consciente de su suspensión, constituye una grave violación de los cánones de ética, ya que la suspensión de la práctica de la abogacía le inhabilita para representar clientes. No sólo viola el canon antes citado, ya que sabía que no podía rendir una labor competente, sino que desatendió la orden del Tribunal Supremo suspendiéndole de la práctica de la abogacía. In re Pereira Esteves, 99 J.T.S. 4. El aspirante debe concluir que la conducta de Letrada violentó los cánones de ética. III. LA CONDUCTA DE LETRADA AL FIRMAR LA DEMANDA El canon 35 establece en lo pertinente, que la conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, en las relaciones con sus compañeros y con sus representados, debe ser sincera y honrada. También indica que al redactar un afidávit u otros documentos, el abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos. El abogado debe esforzarse al máximo en exaltar el honor y dignidad de su profesión, aunque ello conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. Canon 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Falsificar la firma de Compañero defrauda la confianza que él depositara en ella y la del Tribunal, afecta los procedimientos judiciales, así como el respeto y la estima de la profesión ante la imagen pública. In re Pereira Esteves, supra. El aspirante debe concluir que la conducta de Letrada violentó los cánones de ética. IV. LA CONDUCTA DE LETRADA AL OFRECER $5,000 PARA "REPARAR CUALQUIER DAÑO O PERJUICIO" El Código de Ética Profesional no impide que un abogado que en el desempeño de sus funciones incurre en negligencia, indemnice extrajudicialmente al perjudicado. In re Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180 (1986). El canon 26 lo que prohíbe es que a priori o mediante recursos posteriores indebidos, el abogado se libere de su responsabilidad por mala práctica profesional. In re Pagán Ayala, supra. El aspirante debe concluir que Letrada no violó los cánones de ética al indemnizar a Perjudicado. V. LA PROCEDENCIA DE LA QUEJA Y LA DEMANDA POR IMPERICIA, NO EMPECE LA ACEPTACIÓN DE LOS $5,000 La indemnización que realice un abogado a su cliente por los daños que su conducta le pudiera haber ocasionado, no le exime del trámite disciplinario por infringir el Código de Ética. Se trata de dos responsabilidades independientes. In re Pérez Padilla, 94 J.T.S. 558; In Re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14 (1986). La transacción efectuada no afecta el trámite disciplinario presentado ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, la decisión de presentar una querella, aun cuando el daño haya sido reparado, descansa en la discreción del cliente perjudicado. In re Pagán Ayala, supra. El aspirante debe concluir que Perjudicado no está impedido de presentar la queja o que la querella ante el Tribunal Supremo procede. En cuanto a la presentación de la demanda por impericia, aun cuando el daño haya sido reparado, "la responsabilidad civil de un abogado se configura a base de los elementos típicos de toda acción en daños contra un profesional." Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984). Éstos elementos son: (1) la existencia de una relación de abogado y cliente que genere un deber; (2) que el abogado, por acción u omisión lo viole; (3) que esa violación sea la causa próxima del daño al cliente; (4) que el cliente, como reclamante, sufra daño o pérdida. Colón Prieto v. Géigel, supra. La acción en daños busca reparar el daño causado por la negligencia del abogado. Habiéndose reparado el mismo y en ausencia de un interés público mayor, no procede instar una acción por impericia contra Letrada. In re Pagán Ayala, supra.
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
I. LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE INTERÉS DE LETRADA POR HABER REPRESENTADO A BANCO
II. LA CONDUCTA DE LETRADA AL ASUMIR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE PERJUDICADO, VIGENTE UNA SUSPENSIÓN
III. LA CONDUCTA DE LETRADA AL FIRMAR LA DEMANDA
IV. LA CONDUCTA DE LETRADA AL OFRECER $5,000 PARA "REPARAR CUALQUIER DAÑO O PERJUICIO"
V. LA PROCEDENCIA DE LA QUEJA Y LA DEMANDA POR IMPERICIA, NO EMPECE LA ACEPTACIÓN DE LOS $5,000
TOTAL DE PUNTOS: 20
|
||