Rama Judicial de Puerto Rico

marzo 2000: Derecho Constitucional

 

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Universidad del Estado, que sólo opera con fondos públicos, asignó fondos para la creación de una revista llamada Perspectiva. En ésta se publicarían exclusivamente artículos escritos por profesores y estudiantes sobre temas académicos, científicos o literarios de interés para la sociedad. El propósito de Perspectiva era proveer un medio para la diseminación de trabajos investigativos y creativos de profesores y estudiantes. Universidad delegó la edición y publicación de Perspectiva a Consejo Editor, que estaría compuesto y electo únicamente por estudiantes.

Carlos Ciudadano sometió un artículo a la consideración de Consejo. Éste trataba sobre un tema académico de interés para la sociedad, pero Consejo declinó publicarlo debido a que Ciudadano no era profesor ni estudiante de Universidad. Ciudadano acudió a los tribunales y alegó que Consejo violó su derecho de libertad de expresión.

Luego de publicada la primera edición de Perspectiva, la Junta de Gastos, un organismo creado por ley para evitar el uso de fondos públicos para fines político partidistas, prohibió que se publicara en la segunda edición la continuación de un artículo escrito por un profesor de Economía. Este artículo, que había sido el producto de una investigación académica, exaltaba la política económica del partido de gobierno. La Junta determinó que el artículo tenía un fin político partidista.

Universidad decidió que, luego de la segunda edición, descontinuaría la asignación de fondos para Perspectiva debido a insuficiencias presupuestarias. Consejo acudió a los tribunales y alegó que la decisión de Universidad y la prohibición de Junta atentaban contra su derecho de libertad de prensa. Por su parte, Universidad y Junta alegaron como defensa que Consejo carecía de legitimación activa.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de la alegación de Ciudadano.

II. Los méritos de la alegación de Universidad y Junta sobre la legitimación activa de Consejo.

III. Los méritos de la alegación de Consejo respecto a la prohibición de Junta de Gastos.

IV. Los méritos de la alegación de Consejo respecto a que Universidad violó su derecho de libertad de prensa.

I. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE CIUDADANO

El Artículo II, sección 4 de nuestra Constitución y la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos consagran los derechos de libertad de prensa y expresión. La esencia de ambos derechos estriba en que el Estado no puede arbitrariamente restringir el contenido de publicaciones ni coartar la capacidad del ser humano para expresarse libremente. Coss y U.P.R. v. C.E.E, 137 D.P.R. 877 (1995).

Estos derechos protegen tanto el contenido como el medio y lugar donde ejercitarlos, y en ciertas circunstancias se extienden a la propiedad pública. Para delimitarlos se ha desarrollado la doctrina de los foros públicos, los cuales se han dividido en tres tipos:

1. El foro público tradicional: son lugares que el Estado ha reconocido históricamente como idóneos para el debate público y la reunión pacífica, tales como calles, aceras y parques. En éstos no puede prohibirse absolutamente el derecho a la libertad de expresión, pero sí reglamentar el tiempo, lugar y manera de expresión siempre que la reglamentación sea neutral al contenido de la expresión y promueva un interés público apremiante, limite su intervención a la mínima necesaria objetiva y deje amplios medios de comunicación alternos. Íd.

Si la reglamentación tiene clasificaciones o limitaciones por razón del contenido del mensaje, debe sobrepasar un escrutinio estricto, o sea, responder a un interés gubernamental apremiante y limitar su interferencia a la mínima necesaria para alcanzar su objetivo.

2. Foro público por designación: abarca lugares no comprendidos en el foro público tradicional, pero que han sido designados por el Estado para el ejercicio del derecho de libertad de expresión. La identificación de éstos lugares dependerá de la intención del Estado al destinar la propiedad para determinados fines. Estos foros gozan de la misma protección que los públicos tradicionales. Se abren "para propósitos específicos y para beneficio de ciertos grupos o temas. El derecho a expresarse se extiende sólo a otros grupos de carácter similar o a otros puntos de vista sobre el mismo tema". U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153 (1993).

3. Foro no tradicional: la protección de la Primera Enmienda de la Constitución federal es menor. El gobierno puede limitar la actividad expresa a aquélla compatible con el objetivo para el cual fue creada la propiedad pública en cuestión. La reglamentación de la expresión será válida siempre que sea razonable, neutral en cuanto a puntos de vista y que no sea parte de un esfuerzo para suprimir la expresión. U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra.

La doctrina de los foros públicos se ha extendido a periódicos subvencionados por escuelas públicas. Una institución educativa puede crear y subvencionar un periódico o una publicación y clasificarlo como foro público por designación obteniendo así todas las garantías constitucionales de libertad de prensa y expresión. Coss, supra. Las facilidades escolares podrían considerarse foros públicos sólo si se abren para el uso indiscriminado por el público general o por algún segmento del público. Esto puede hacerse mediante política o práctica. Íd.

Una vez se crea un foro público por designación, no puede prohibirse totalmente el derecho a la libertad de expresión, pero sí puede reglamentarse siempre que sea neutral al contenido de la expresión y promueva un interés público apremiante, limite su intervención a la mínima necesaria objetiva y deje amplios medios de comunicación alternos. Coss, supra; Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra.

El fundamento para denegar la publicación del artículo de Ciudadano no estaba dirigido al contenido del mismo sino a la identidad de la persona que solicitaba acceso al foro. El estado de derecho reconoce que la designación por parte del Estado de un foro público puede ser limitada a ciertos grupos. En este caso, Universidad creó Perspectiva para que sirviera de medio de publicación para sus estudiantes y profesores. De esa manera, Universidad pretendía fomentar la labor creativa e investigativa de sus estudiantes y profesores. En Coss, supra, el Tribunal Supremo expresó que la doctrina de foros públicos ha sido extendida a periódicos subvencionados con fondos públicos. En esta situación, la publicación estará abierta al segmento del público para el cual fue creado el

foro. Ciudadano no era profesor ni estudiante, limitación válida cuando se trata de un foro público por designación. San Diego Committee v. Governing Bd, 790 F 2d 1471, 1475 (9th Cir. 1986).

Ciudadano no tiene razón en su planteamiento.

II. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE UNIVERSIDAD Y JUNTA SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE CONSEJO

La legitimación exige que la parte que suscite una controversia esté capacitada para defender su interés de forma vigorosa. El reclamante tiene que probar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato y preciso; (3) que la causa de acción surge bajo la ley o la constitución; y, (4) que existe conexión entre el daño y la causa de acción ejercitada. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).

Consejo es la entidad creada para editar y publicar la revista Perspectiva, compuesto y electo únicamente por estudiantes. Cuando se crea un foro público por designación, "los beneficiarios pueden invocar la protección judicial". Coss, supra. En la situación de hechos, Consejo se vería afectado si se retira la asignación de fondos a la revista ya que su función depende de la existencia de la misma, por lo que está legitimado para demandar y no procede la alegación de Universidad y Junta.

III. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE CONSEJO RESPECTO A LA PROHIBICIÓN DE JUNTA DE GASTOS

Perspectiva es un foro público por designación, por lo que la reglamentación al derecho de expresión debe superar el análisis del escrutinio estricto. La restricción gubernamental tiene que responder a un interés gubernamental apremiante y constituir una intervención mínima para lograr sus objetivos.

La restricción impuesta por la Junta de Gastos pretende evitar que las agencias o instrumentalidades de gobierno utilicen fondos públicos para fines político partidistas, interés que independientemente de su legitimidad, no es apremiante.

Los derechos a la libertad de expresión y de prensa protegen a Perspectiva de este tipo de intervención. Junta de Gastos no tiene facultad para evitar la publicación del artículo del profesor de Economía. Coss, supra. Por tanto, Consejo tiene razón en su planteamiento.

IV. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE CONSEJO RESPECTO A QUE UNIVERSIDAD VIOLÓ SU DERECHO DE LIBERTAD DE PRENSA

La Constitución prohibe al Estado fomentar o mantener ciertas exclusiones en los foros que designe para el ejercicio del derecho de libertad de expresión, aun cuando no esté obligado a crear el foro. Al menos, mientras mantenga el foro con las características de un foro público, viene obligado por los mismos criterios que el foro público tradicional. Es decir, no puede prohibir absolutamente el derecho a la libertad de expresión. Puede reglamentar varios aspectos como el tiempo, lugar y manera de la expresión siempre que promueva un interés público apremiante y sea neutral al contenido de la publicación. No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico no requiere que el Estado mantenga indefinidamente el foro público por designación. El Estado puede descontinuar la subvención de un periódico si así lo determina. Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators' Assn., 460 U.S. 37, 46 (1983).

Por tanto, la alegación de Consejo no procede.

 


GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

 

I. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE CIUDADANO

A. El Artículo II, sección 4 de nuestra Constitución y la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos consagran el derecho de libertad de expresión. (1 Punto)

B. Perspectiva es un foro público por designación. (2 Puntos)

C. El derecho a expresarse en foros públicos por designación se extiende sólo a aquellos grupos para los cuales se creó el foro, por lo que la alegación de Ciudadano no procede. (2 Puntos)

II. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE UNIVERSIDAD Y JUNTA SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE CONSEJO

A. Para tener legitimación activa hay que cumplir con los siguientes requisitos: (*4 Puntos)

1. daño claro y palpable,

2. daño real,

3. causa de acción surge bajo la ley o la constitución, y,

4. existe conexión entre el daño y la causa de acción.

*NOTA: Se adjudicará un punto por cada requisito que mencione.

B. Consejo tiene legitimación activa, por lo que la defensa de Universidad y Junta no procede. (2 Puntos)

III. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE CONSEJO RESPECTO A LA PROHIBICIÓN DE JUNTA DE GASTOS

A. La reglamentación del derecho de expresión en un foro público por designación debe superar el análisis de escrutinio estricto. (1 Punto)

B. La restricción gubernamental tiene que responder a un interés gubernamental apremiante y constituir una intervención mínima para lograr sus objetivos. (2 Puntos)

C. La restricción impuesta por la Junta de Gastos pretende evitar que las agencias o instrumentalidades de gobierno utilicen fondos públicos para fines político partidistas, interés que independientemente de su legitimidad, no es apremiante bajo estas circunstancias. (1 Punto)

D. Consejo tiene razón, Junta de Gastos no tenía facultad para evitar la publicación de la continuación del artículo del profesor de Economía. (2 Puntos)

IV. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE CONSEJO RESPECTO A QUE UNIVERSIDAD VIOLÓ SU DERECHO DE LIBERTAD DE PRENSA

A. El Estado no viene obligado a mantener un foro público por designación y puede eliminar el foro. (1 Punto)

B. La alegación de Consejo no procede, porque la razón de suprimir el foro fue insuficiencia presupuestaria. (2 Puntos)

TOTAL DE PUNTOS: 20