Rama Judicial de Puerto Rico

marzo 2000: Derecho de Familia

 

IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

Elena, de 13 años y miembro de la Iglesia de La Piedrita, Inc. se enamoró de Sergio, de 21 años. Elena y Sergio acudieron a la iglesia para casarse. Allí les indicaron que las ceremonias matrimoniales se celebraban los 13 de cada mes, a las doce del mediodía, y con la única presencia de los contrayentes y los testigos ya que se trataba de una celebración privada.

El 13 de enero Elena y Sergio acudieron a la iglesia y se casaron. El dirigente espiritual de la Iglesia La Piedrita, Inc. observó todas las formas y solemnidades requeridas por la ley e hizo todo el trámite para la inscripción del matrimonio en el Registro Demográfico.

Luego de cinco años de matrimonio y tres hijos, Sergio abandonó el hogar. Elena, quien era ama de casa, radicó una demanda de divorcio en la que solicitó al tribunal que ordenara a Sergio a seguir pagando una deuda que ella incurrió con Financiera Corp. durante el matrimonio para someterse a una liposucción por razones estéticas.

Sergio contestó y alegó que el matrimonio con Elena era nulo, por ser ésta menor de edad al momento de la celebración y no haberse celebrado según requerido por ley, al haberse seguido el rito de la Iglesia de La Piedrita, Inc. Además, alegó que la deuda a nombre de Elena era responsabilidad exclusiva de ésta.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. La alegación de Sergio de que el matrimonio fue nulo:

A. Por razón de ser Elena menor de edad al momento de la celebración.

B. Por haberse celebrado bajo el rito de la Iglesia de La Piedrita, Inc.

II. Si Sergio puede impugnar la validez del matrimonio.

III. El efecto que tendría una determinación de que el matrimonio es nulo.

IV. Si procede la solicitud de Elena sobre el pago de la deuda con Financiera Corp.

 

I. LA ALEGACIÓN DE SERGIO DE QUE EL MATRIMONIO FUE NULO:

A. Por razón de ser Elena menor de edad al momento de la celebración

Los requisitos necesarios para contraer matrimonio son: capacidad legal de las partes, consentimiento de las partes contratantes, y la autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las formas y solemnidades prescritas por la ley. Art. 69 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 231. Los menores de edad que no han obtenido el permiso correspondiente no pueden contraer matrimonio. Las mujeres menores de dieciséis años son incapaces para contraer matrimonio. No obstante, se tendrá por revalidado ipso facto, y sin declaración expresa, el matrimonio de mujeres menores de dieciséis años, si un día después de haber llegado a la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez las personas que legalmente les representen, o si la mujer hubiese concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación. Art. 70 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 232.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico al interpretar el artículo 110 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 411, ha establecido que el matrimonio contraído con una menor de edad adolece de una incapacidad relativa y por tanto se trata de un matrimonio anulable y no nulo ab initio. F.A.T.R. v. Directora Escuela Industrial, 83 D.P.R. 838 (1961); Fernández v. García, 75 D.P.R. 472 (1953).

En la situación de hechos presentada, Elena no sólo convivió durante cinco años con Sergio, sino que tuvo tres hijos durante ese periodo. Al así actuar, ratificó el matrimonio contraído. Los actos de las partes o la ausencia de reclamación ratifican el matrimonio contraído por lo que no puede ser el mismo absolutamente nulo o nulo ab initio. F.A.T.R. v. Directora Escuela Industrial, supra; Fernández v. García, supra.

El matrimonio celebrado es válido.

B. Por haberse celebrado bajo el rito de la Iglesia de La Piedrita, Inc.

Los sacerdotes u otros ministros del evangelio debidamente autorizados u ordenados, rabinos hebreos y los jueces, pueden celebrar matrimonios entre todas las personas legalmente autorizadas para contraerlo. Art. 75 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 243. Sin embargo, deben cumplir con los requisitos de ley para que el mismo sea válido. Art. 110 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 411. El artículo 78 del citado Código requiere dos testigos presenciales de la celebración del matrimonio los cuales estuvieron presentes en la ceremonia.

En la situación de hechos presentada surge que el dirigente espiritual de la iglesia celebró el matrimonio cumpliendo con las formalidades y requisitos de ley, independientemente del rito particular de su iglesia. Ante ello el matrimonio contraído es válido.

II. SI SERGIO PUEDE IMPUGNAR LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO

Un matrimonio meramente anulable puede ser impugnado solamente por la persona incapacitada para contraerlo, quien tiene la facultad por medio de sus representantes legales de convalidarlo mediante su inacción al no entablar reclamación. Fernández v. García, 75 D.P.R. 472 (1953).

El matrimonio de Elena y Sergio, por adolecer de una incapacidad relativa a la minoridad de Elena al contraerlo, únicamente puede ser impugnado por ésta o lo que es lo mismo, Sergio no puede impugnar la validez del matrimonio.

III. EL EFECTO QUE TENDRÍA UNA DETERMINACIÓN DE QUE EL MATRIMONIO ES NULO

El artículo 111-A del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 412a, establece que el matrimonio nulo surtirá efectos civiles. Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. La buena fe se presume, si no consta en contrario. Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos.

En el presente caso, de decretarse la nulidad del matrimonio éste surtirá efectos civiles en cuanto a los cónyuges y los hijos porque no hay alegación alguna de mala fe de ninguno de los cónyuges.

IV. SI PROCEDE LA SOLICITUD DE ELENA SOBRE EL PAGO DE LA DEUDA CON FINANCIERA CORP.

Serán de cargo de la Sociedad de Gananciales todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges. Art. 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3661. Como limitación al carácter ganancial de la deuda está la doctrina del provecho común. WRC Props., Inc. v. Santana, 116 D.P.R. 127, 134 (1985). Al determinar si es o no ganancial el Tribunal evaluará los siguientes factores: (1) la deuda u obligación debe servir a un interés de la familia y no estar predicada en un ánimo fraudulento u oculto de perjudicar a uno de los cónyuges; (2) la carga de la prueba reposa en el cónyuge o sociedad de gananciales que niegue responsabilidad.

El peso de la prueba puede invertirse si tal cónyuge demuestra prima facie no haber recibido beneficio alguno de la obligación contraída, entre otras cosas, y (3) una vez controvertida la presunción, la responsabilidad de la sociedad legal de gananciales es subsidiaria, previa excusión de bienes conforme al Artículo 1310 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3663. WRC Props., Inc. v. Santana, supra, pág. 135.

De la situación de hechos surge que el préstamo incurrido por Elena no fue para el provecho común de los cónyuges o del matrimonio, por lo que quedó destruida la presunción de ganancialidad y la responsabilidad de la sociedad legal de gananciales será subsidiaria, previa excusión de bienes.

 

 

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

DERECHO DE FAMILIA

PREGUNTA NÚMERO 1

PUNTOS:

I. LA ALEGACIÓN DE SERGIO DE QUE EL MATRIMONIO FUE NULO:

A. Por razón de ser Elena menor de edad al momento de la celebración

1. Las mujeres menores de dieciséis años no pueden contraer matrimonio. (1 Punto)

2. No obstante se tendrá por revalidado ipso facto, y sin declaración expresa, el matrimonio de mujeres menores de dieciséis años, si un día después de haber llegado a la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez las personas que legalmente les representen, o si la mujer hubiese concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación. (1 Punto)

3. La minoridad es una incapacidad relativa que hace el matrimonio contraído anulable y no nulo ab initio. (1 Punto)

4. Elena y Sergio vivían juntos luego de la pubertad legal sin entablarse reclamación y concibió antes de haberse entablado la reclamación, por lo que el matrimonio quedó convalidado. (1 Punto)

5. El matrimonio de Elena y Sergio es válido. (1 Punto)

B. Por haberse celebrado bajo el rito de la Iglesia de La Piedrita, Inc.

1. Los sacerdotes u otros ministros del evangelio debidamente autorizados u ordenados pueden celebrar matrimonio entre las personas legalmente autorizadas para contraerlo. (2 Puntos)

2. En el presente caso el ministro celebró el matrimonio cumpliendo con las formalidades de ley. (*2 Puntos)

*NOTA: Se otorgarán los dos puntos si el aspirante menciona las formalidades.

3. El matrimonio de Elena y Sergio no es nulo por haberse celebrado por el rito de la Iglesia de La Piedrita, Inc. (1 Punto)

II. SI SERGIO PUEDE IMPUGNAR LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO

A. Un matrimonio meramente anulable, o sea, que adolece de una incapacidad relativa, puede ser impugnado solamente por la persona incapacitada, quien tiene la facultad de convalidarlo debidamente. (2 Puntos)


B. El matrimonio de Sergio y Elena únicamente podría ser impugnado por Elena, quien era menor de 16 años al momento de casarse, o lo que es lo mismo, Sergio no puede impugnar la validez del matrimonio. (1 Punto)


III. EL EFECTO QUE TENDRÍA UNA DETERMINACIÓN DE QUE EL MATRIMONIO ES NULO

El matrimonio aun cuando sea declarado nulo surtirá efectos civiles. (1 Punto)

La buena fe se presume; de no haber mala fe de ninguno de los cónyuges el matrimonio surtirá efecto respecto a ellos y los hijos. (1 Punto)
Debido a que no hubo alegación alguna de mala fe de ninguno de los cónyuges, el matrimonio surtirá efectos civiles en cuanto a los cónyuges y los hijos. (1 Punto)


IV. SI PROCEDE LA SOLICITUD DE ELENA SOBRE EL PAGO DE LA DEUDA CON FINANCIERA CORP.

A. Serán de cargo de la Sociedad de Gananciales todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges. (1 Punto)

B. En casos donde uno de los cónyuges cuestione el carácter ganancial de la deuda, el tribunal evaluará si la deuda u obligación sirve a un interés de la familia y que no esté predicada en un ánimo fraudulento u oculto de perjudicar a uno de los cónyuges. (1 Punto)

C. La carga de la prueba reposa en el cónyuge o Sociedad de Gananciales que niegue responsabilidad. Si el cónyuge demuestra no haber recibido beneficio alguno, la responsabilidad de la sociedad es subsidiaria, previa excusión de bienes. (1 Punto)

D. En el presente caso Sergio no obtuvo beneficio alguno de la deuda contraída por Elena con Financiera Corp., ya que era para el pago de una cirugía estética de Elena, por lo que no procede la solicitud de Elena. (1 Punto)


TOTAL DE PUNTOS: 20